REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000205
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREIRA LOFFIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.535.117, de este domicilio
APODERADO: LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.853, de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad mercantil ARCA AGENTES REUNIDOS, C.A., inscrita, en fecha 7 de junio de 1957, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 45, folios 132vto al 136, y su última modificación de fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el N° 65, tomo 71-A, folio 322, de este domicilio, representada por el presidente de la junta directiva, ciudadano ABELARDO RIERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-437.650, de este domicilio.
APODERADOS: NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ. JACKSON PÉREZ MONTANER, ANTONIO GARCÍA RIVERO, VEDA CEDEÑO PICÓN, MARLENE RODRÍGUEZ y BRIAMARY PIERSANTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 131.462, 62.811, 33.928 y 92.008, respectivamente, de este domicilio
MOTIVO: PRESCRPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente 16-2823 (Asunto: KP02-R-2016-000205).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por prescripción adquisitiva, intentado por el abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Freddy Enrique Pereira Loffiego, contra la sociedad mercantil Arca Agentes Reunidos, C.A., en la persona del presidente de la junta directiva, ciudadano Abelardo Riera Zubillaga, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2016 (f. 194, de la pieza N° 2), por el abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y ratificado por el referido abogado en fecha 15 de marzo de 2016 (f. 195, de la pieza N° 2), contra la decisión de fecha 29 de febrero de 2016 (fs. 185 al 190, de la pieza N° 2), con aclaratoria de fecha 03 de marzo de 2016 (fs. 192 y 193), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2016 (f. 196, de la pieza N° 2), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 3 de mayo de 2016 (f. 197, de la pieza N° 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 10 de mayo de 2016 (f. 198, de la pieza N° 2), se le dio entrada, y por auto de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 199, de la pieza N° 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 11 de julio de 2016, ambas partes presentaron escritos de informes, los de la parte demandada corre inserto a los folios 200 al 209 de la pieza N° 2, y los de la parte actora riela a los folios 210 al 218 de la pieza N° 2. En fecha 25 de julio de 2015 (fs. 219 al 223), los apoderados judiciales presentaron las observaciones a los informes.
Por auto de la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 224).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició la presente causa mediante demanda de prescripción adquisitiva, con fundamento en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.957 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en fecha 3 de julio de 2014 (fs. 1 al 6, y anexos a los folios 7 al 46, de la pieza N° 1), por el abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Freddy Enrique Pereira Loffiego, contra la sociedad mercantil Arca Agentes Reunidos, C.A., representada por el presidente de la junta directiva, ciudadano Abelardo Riera Zubillaga. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), equivalentes a dos mil setecientas cincuenta y cinco con noventa unidades tributarias (2.755,91 UT).
Por auto de fecha 8 de julio de 2014 (f. 47, de la pieza N° 1), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la presente demanda, y en fecha 28 de julio de 2014 (f. 49, de la pieza N° 1), declinó la competencia por la materia para conocer de la presente causa, ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara.
En fecha 2 de octubre de 2014 (f. 53, de la pieza N° 1), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades para la citación y publicado el edicto de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015 (fs. 93 al 100, anexo a los folios 101 y 102, de la pieza N° 1), los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Antonio García Rivero, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada Arca Agentes Reunidos C.A., se dieron por citados en nombre de su representada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 267, numeral 1, 269 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declarara la perención en el presente juicio y consecuencialmente la extinción de la instancia.
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 03 de junio de 20115 (fs. 103 al 112, de la pieza N° 1), impugna el instrumento poder en el cual se acreditan los abogados Nestor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Antonio García Rivero, la representación de la parte demandada Arca Agentes Reunidos C.A., y solicita sea desechada la solicitud de perención.
En fecha 5 de junio de 2015 (fs. 113 al 115, de la pieza N° 1), el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual desechó la solicitó de perención breve solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, por constatarse que la parte actora si cumplió, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, con su obligación de impulsar la citación de la demandada. Contra la precitada sentencia fue ejercido recurso de apelación por los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2016 (f. 116, de la pieza N° 1), y declarado sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada, en fecha 19 de octubre de 2015 (fs. 250 al 254, de la pieza N° 1), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 206 al 255 de la pieza N° 1.
En fecha 18 de junio de 2015 (fs. 117 al 123), la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, donde opone la falta de cualidad activa para intentar el presente juicio, asimismo opone la falta de los requisitos necesarios para usucapir el inmueble objeto de demanda y rechaza la demanda incoada en contra de su representada. Posteriormente en fecha 3 de julio de 2015, presentan el mismo escrito actuando los abogados en ejercicio Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Marlene Rodríguez y Antonio García, en representación sin poder de la firma mercantil Arca Agentes Reunidos C.A.
Por diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 09 de junio de 2015 (f. 131), solicita al tribunal se pronuncie sobre la impugnación del poder opuesta en fecha 03 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2015 (fs. 132 y 133, de la pieza N° 1), el tribunal de la causa fijó oportunidad para la exhibición de las copias certificadas u originales que avalen la facultad y legitimidad para dar poder el nombre de la accionada, en vista de la impugnación del poder efectuada por la parte actora, cuyas resultas corren insertas a los folios 134 al 144; y mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2015 (fs. 154 y 155, de la pieza N° 1),el tribunal de la causa declaró sin lugar la impugnación del referido poder, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por el abogado Luis Ricardo Saer Villarroel, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, admitido en un solo efecto, por auto de fecha 4 de agosto de 2015 (f. 171, de la pieza N° 1), y declarada inadmisible la referida apelación, se revocó el auto dictado por el a-quo en fecha 4 de agosto de 2015, que oyó la apelación en un solo efecto, mediante sentencia interlocutoria dictada, en fecha 16 de diciembre de 2015 (fs. 95 al 100, de la pieza N° 2), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 6 al 102, de la pieza N° 2.
En fecha 27 de julio de 2015 (fs. 146 al 149, de la pieza N° 1), los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Antonio García Rivero, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo nuevamente presentado en igual fecha, por los referidos abogados (fs. 150 al 153, de la pieza N° 1).
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2015 (fs. 156 al 158, de la pieza N° 1), el abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual solicitó la reordenación el proceso, y se revoque por contrario imperio el auto que ordenó agregar las pruebas consignadas por la parte demandada, y la reposición de la causa al estado en que se tenga como inicio de la contestación de la demanda el día 4 de julio de 2015. Dicha reposición de la causa, fue negada por auto dictado en fecha 4 de agosto de 2015 (f. 154, de la pieza N° 1), toda vez que la impugnación del poder en los términos previstos fueron resueltos en forma incidental sin que con ello se viera afectada la causa principal, e indicó el tribunal que “En todo caso si el tribunal decidió en forma extemporánea la incidencia eso solo afectaría el Derecho del actor a los efectos del recurso de apelación y este no fue el caso, pues efectivamente el 30/07/2015, apelo de la incidencia sin que deba afectarse la causa principal, por lo tanto el tribunal desecha la solicitud.”. Contra el referido auto fue ejercido el recurso de apelación por el apoderado actor, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 9, pieza N° 2). En fecha 29 de enero de 2016 (fs. 177 al 182, de la pieza N° 2), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró nulo el auto de fecha 12 de agosto de 2015 dictado por el tribunal a-quo que oyó en un solo efecto la referida apelación e inamisible el mismo. Cuyas resultas corren insertas a los folios 105 al 183 de la pieza N° 2.
En fecha 30 de julio de 2015 (fs. 161 al 165, anexo a los folios 166 al 170, de la pieza N° 1), el abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 5 de agosto de 2015 (fs. 172 y 173, de la pieza N° 1), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor, por cuanto las mismas fueron presentadas fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2015, ambas partes presentaron escritos de informe, el de la parte demandada riela a los folios 257 al 266 de la pieza N° 1, y el de la parte actora corre inserto a los folios 267 al 271 de la pieza N° 1.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, en fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora (fs. 185 al 190, de la pieza N° 2).
En fecha 1° de marzo de 2016 (f. 191, de la pieza N° 2), el abogado Antonio García Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la rectificación de la referida sentencia, y en fecha 3 de marzo de 2016 (fs. 192 y 193, de la pieza N° 2), el tribunal a-quo dictó la correspondiente aclaratoria de sentencia.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2016 (f. 194, de la pieza N° 2), el abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, y ratificado en fecha 15 de marzo de 2016 (f. 195, de la pieza N° 2). Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2016 (f. 196, de la pieza N° 2).
En fecha 3 de mayo de 2016 (f. 197, de la pieza N° 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 10 de mayo de 2016 (f. 198, de la pieza N° 2), se le dio entrada, y por auto de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 199, de la pieza N° 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 11 de julio de 2016, ambas partes presentaron escritos de informes, los de la parte demandada corre inserto a los folios 200 al 209 de la pieza N° 2, y los de la parte actora riela a los folios 210 al 218 de la pieza N° 2. En fecha 25 de julio de 2015 (fs. 219 al 223, de la pieza N° 2), los apoderados judiciales presentaron las observaciones a los informes.
Por auto de la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 224, de la pieza N° 2), siendo diferida su oportunidad por auto de fecha 25 de octubre de 2016. (f. 225, de la pieza N° 2).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2016, por el abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y ratificado por el referido abogado en fecha 15 de marzo de 2016, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.
En tal sentido consta a las actas procesales que el abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Freddy Enrique Pereira Loffiego, presentó libelo de demanda, mediante el cual alegó que su representado ha poseído desde el mes de septiembre de 1991, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la calle 22 entre carreras 17 y 18, parroquia Catedral, municipio Iribarren, de Barquisimeto, estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de quinientos cuatro metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (504,66 m²), de los cuales cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (487,50 m²) son propios, y diecisiete metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (17,16 m²) son ejidos, y cuyos linderos son: norte: casa y solar que es ó fue del Presbítero Arquímedes Torres, sur: con casa y solar que es ó fue del ciudadano Ricardo Riera, este: con la calle 22 que es su frente, y oeste: con solares de las casas que son o fueron del ciudadano Francisco Santana, y sucesores de Dolores de Irigoyen; que dicho inmueble consta de tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, jardín interno, patio y solar; que desde la fecha indicada hasta la fecha de interposición de la presente demanda, su representado se ha desenvuelto en el referido inmueble, al lado de sus hijos y nietos, como una familia integrada y con arraigo en dicho inmueble, es decir, ha poseído el mismo, de forma pública, notoria, pacífica, inequívoca e ininterrumpida y con ánimo de ser su dueño, toda vez que ante los vecinos –a su decir- siempre se ha presentado manifestando que es su casa y que así lo han creído, y que han observado la entrada, permanencia y salida habitual tanto de su representado, como de sus hijos y nietos; que su representado en ningún momento ha dejado de poseer el inmueble, ninguna persona o autoridad le ha discutido la posesión, ni haber invocado ser propietario, así como –a su decir- tampoco le han solicitado explicaciones de la ocupación y permanencia en dicho inmueble y en todo momento su intención, tanto en lo subjetivo como en lo objetivo, ha sido la de tener el inmueble como su propietario; que su representado le ha realizado los gatos necesarios de mantenimiento, tanto a la parcela de terreno como a la casa de habitación, tales como frisado de las paredes, pinturas, reparación de los techos, ventanas, puertas, tuberías y pisos; que toda la posesión que su representado ha ejercido por más de 23 años, mediante la posesión legitima, a saber: pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propio, es decir, con ánimo de dueño, le hacen merecedor de adquirir la propiedad del inmueble, tanto del terreno como de la casa para habitación familiar, por asistirle el derecho legítimo de prescripción adquisitiva; que en virtud de lo expuesto anteriormente, y en nombre de su representado, invoca la posesión legitima del inmueble ya identificado, para pretender su adquisición por la consumación del tiempo para adquirir por prescripción adquisitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil; que ante el hecho de no poseer título documento de propiedad y reparar la pertinente pretensión, su representado se dirigió a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, y ubicó un documento en el que consta que la referida parcela de terreno, es propiedad de la sociedad mercantil Arca Agentes Reunidos, C.A., tal y como consta en documento protocolizado en dicha Oficina, en fecha 24 de febrero de 1978, bajo el N° 24, tomo 13, protocolo primero.
Arguyó, que por todo lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho que le asiste a su representado, es por lo que, en su nombre y representación, demanda por el presente escrito de prescripción adquisitiva la sociedad mercantil Arca Agentes Reunidos, C.A., representada por el presidente de la junta directiva, ciudadano Abelardo Riera Zubillaga, a fin de que convenga en reconocer y admitir que su representado ha ocupado y poseído el inmueble anteriormente identificado desde el mes de septiembre de 1991, es decir, por más de veintitrés años hasta la presente fecha, como poseedor legítimo, razón por la cual ha adquirido la propiedad del inmueble ya identificado; que debido a la inercia de quien aparece como propietario y permanecer pasivos frente a esa posesión legitima alegada, invoca a su favor la prescripción adquisitiva, o que en su defecto el tribunal declare la consumación de la misma, y que la sentencia que se dicte constituya el documento de propiedad a favor de su representado. Solicitó, igualmente, que una vez practicada la citación de la parte demandada, se emplazara a las personas que se crean con derechos sobre el referido inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, y se notifique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de la existencia de la presente demanda, con la finalidad de que se estampe la nota marginal en el documento protocolizado por ante esa oficina, en fecha 24 de febrero de 1978, bajo el N° 24, tomo 13, protocolo primero; así como que la presente demanda fuese declara con lugar.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegaron: capítulo I: de la falta de cualidad activa del demandante para intentar la presente demanda en contra de su representada: que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte actora su falta de cualidad activa para intentar el presente juicio, fundamentado en las siguientes razones: 1. “El demandado pretende usucapir un inmueble que constitucionalmente es imposible de adquirir por prescripción adquisitiva”: que tal y como se desprende de los alegatos del actor, el mismo pretende adquirir por prescripción adquisitiva, un inmueble construido, en parte, sobre un terreno ejido, lo que, de conformidad con el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inconstitucional e ilegal, de lo cual deviene su total falta de cualidad jurídica activa para intentar la referida pretensión; 2. “El demandado pretende demandar la prescripción adquisitiva del inmueble sin la participación en el juicio de su cónyuge, aun cuando en el poder que presenta su abogado, señala que es casado”: que aun cuando en el libelo de demanda no se señala el estado civil del demandante, en el poder que éste le otorga a su abogado, anexado al libelo de demanda, se señala que es casado; que del artículo 168 del Código Civil, se desprende que para disponer de derechos sobre un bien inmueble, se necesita la intervención de ambos cónyuges, y que la legitimación en el juicio, corresponden en este caso a ambos cónyuges; que la interposición de un juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, involucra la posibilidad de que la parte actora pueda disponer de los derechos en litigio sobre un bien mueble, por lo que el demandante podrá: desistir de la demanda, realizar una transacción, ceder sus derechos litigiosos, entre otras cosas, lo cual requiera la autorización del otro cónyuge, originándose la necesidad de que ambos demanden de forma conjunta la usucapión; que el hecho de que ambos cónyuges estén unidos en una misma relación sustancial hace necesario que ambos propongan la demanda en forma conjunta, entre ellos existe un Litis consorcio activo necesario; que no respetar la regla del Litis consorcio activo podría llevar a situaciones paradójicas, ilegales, inconstitucionales y absurdas, como: a. Si el cónyuge que demanda pierde la demanda, el otro cónyuge podría volver a intentarla de nuevo, violando la garantía de la cosa juzgada; b. Si ambos cónyuges demandan la usucapión cada uno individualmente en juicios distintos, uno gana y otro pierde, las sentencias serian inejecutables; y c. Si un cónyuge desiste de la demanda, ese acto alcanzaría o afectaría al otro cónyuge que teniendo derechos no participó del juicio, y que tal posibilidad violaría el derecho a la defensa del cónyuge que no participó en el proceso; que no podía el actor intentar é solo la presente demanda, si no que tenía que hacerlo conjuntamente con su cónyuge, todo lo cual –a su decir- hace procedente su falta de cualidad activa para intentar él solo el presente juicio; capítulo II: de la falta de los requisitos necesarios para usucapir el inmueble que se pretende: que de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la posesión legitima; que en el presente caso, el demandante no explicó cómo empezó a poseer el inmueble, es decir, no invocó cuál es el origen de su posesión, cómo empezó, cómo y porqué penetró y ocupó una casa que no le pertenecía, a fin de demostrar que su posición es y fue pacífica, pero que por cuanto el demandante no alegó tales hechos en la demanda, los mismos no pueden ser probados en la etapa procesal correspondiente; que de la doctrina especializada en la materia, se dispone que una posesión obtenida con violencia es incapaz de generar la posesión pacífica necesaria para usucapir, a la que se refiere el artículo 772 del Código Civil; que en el presente caso, el actor no expresó cómo obtuvo la posesión, razón por la cual –a su decir- jamás podrá demostrar que fue de forma pacífica, ya que no está permitido probar un hecho que no está alegado; que el actor tiene la posesión del inmueble cuya propiedad pretende por un acto de fuerza, ya que invadió el referido inmueble por la fuerza, lo cual –a su decir- en el caso de que hubiese alegado la forma cómo comenzó la posesión, impediría demostrar que fue pacífica; que ocupar un inmueble por la fuerza o invadirlo, no puede generar jamás una posesión que sea válida para usucapir, por ser tal hecho, considerado como un delito a tenor de lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal, con lo cual –a su decir- se estaría dando amparo jurídico, en materia civil, a un hecho punible en materia penal; que otro elemento que tampoco se presenta en la posesión, es que el demandante alegó el ánimo de dueño, ya que el estado caótico y de ruina del inmueble, y que así lo demuestra, por cuanto el inmueble se encuentra en condiciones de ruina casi inhabitable, con lo cual es imposible que el demandante pretenda que lo tiene como dueño o con ánimo de tal; capítulo III: de la negativa y rechazo de la demanda: negaron y rechazaron la demanda incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos porque –a su decir- son falsos, como en el derecho, por no ser el invocado el aplicable.
Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron un nuevo escrito de contestación a la demanda, en el cual ratificaron los alegatos esgrimidos anteriormente.
De los Escritos de Informes
El apoderado actor, presentó escrito de informes, a través del cual alegó, primero: previo: que como se podía evidenciar en autos, existían dos apelaciones en curso, que para el momento no habían sido decididas aun por el juzgado superior, las cuales de declararse procedentes o con lugar, provocarían la reposición de la causa por haberse violentado el derecho a la defensa de su representado al dejarlo sin la posibilidad de presentar pruebas, dados los vicios que justificaron el recurso de apelación; segundo: que al momento de contestar la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: a) alegó la falta de cualidad de activa bajo la afirmación de que su representado pretendía usucapir, o adquirir por prescripción adquisitiva, un inmueble construido sobre una parte de terreno ejido, pero que ello no era cierto, por cuanto del petitorio de la demanda se lee que lo que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva –a su decir- en nada involucra la pequeña franja de terreno ejido; que de manera clara se expresó que su representado ha ocupado durante más de veintitrés años, una parcela de terreno que en su conjunto tiene quinientos cuatro metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (504,66 m²), y que se distingue que cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (487,50 m²) son propios, y que diecisiete metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (17,16 m²) son ejidos; que en el libelo de demanda –a su decir- no se pretende prescribir el terreno ejido, por lo que solicitó se declare improcedente tal defensa; b) que la demandada señaló igualmente como defensa de fondo, que el actor pretende adquirir el inmueble sin la participación en el juicio de su cónyuge, aun cuando en el poder presentado se señala que es caso, alegó que ello no era cierto, por cuanto las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo la Sala de Casación Civil, la cual –a su decir- ha señalado en forma inveterada, que solo cuando se vayan a disponer bienes de la comunidad conyugal, cuando se vayan a ser agravados o enajenados, es que se debe requerir la presencia o actuación conjunta de ambos cónyuges, y que en estos últimos casos, siempre bastará la actuación de un solo cónyuge, tal como se desprende se sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2006, caso César Palenzona Boccardo, contra María Alejandra Palenzona Olavarría, expediente N° 2005-000429; que en virtud de lo anterior, solicitó se declarara improcedente la defensa invocada por la parte demandada; c) que alegó la parte demandada, como defensa de la demanda, que existía ausencia de los requisitos necesarios para usucapir el inmueble ya identificado, indicando que el actor jamás explicó cómo empezó a poseer el inmueble, y sugiriendo que en virtud de que ello no se explicó, se debería presumir, que la misma se inició por vía de un acto de violencia, alegó, el apoderado actor, que su representado alegó que cumple con los requisitos de la ocupación pública, pacífica, ininterrumpida, notoria, inequívoca y con ánimo de dueño, y que si la demandada alega que ello no es cierto, e introduce un nuevo elemento, como el que señala en la contestación, de que la posesión nunca se inició en forma pacífica, sino por un hecho de violencia, invirtió la carga de la prueba, por lo que le corresponderá a la demandada, conforme a las disposiciones legales, probar que la posesión nunca fue pacífica sino que fue violenta; que de las pruebas aportadas por la parte demandada, -a su decir- no se evidencia que su representado haya iniciado su posesión de forma violenta; que no existen denuncias por parte de la propietaria de que la posesión de su representado fue producto de una invasión; que no existe una prueba que sugiera la oposición de la propietaria, a que su representado ocupara el inmueble, por lo que solicitó, conforma a las reglas de la carga probatoria, se desestimara tal defensa; tercero: que en relación a las pruebas evacuadas por la parte demandada, si bien promovió inspección judicial y experticia, solo fue evacuada la prueba de inspección, y que de ella se determinó que las condiciones físicas del inmueble son las que –a su decir- razonablemente debería tener en cuanto al mantenimiento esperada de una vivienda de este tipo, y que dicha prueba –a su decir- no desestima los alegatos esgrimidos en la demanda, cuyo fondo es haber cumplido con los requisitos para usucapir el inmueble más que demostrar el mantenimiento o embellecimiento del inmueble a prescribir, hay que tomar en cuenta, que su representado es un hombre de escasos recursos económicos, que mantiene el inmueble donde habita conforme a sus posibilidades económicas, y así solicitó se apreciara y valorara en la definitiva.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de informes ratificaron los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, y alegaron la ausencia de ánimo de dueño: que -a su decir- tampoco se presenta en la posesión, que el demandante alega es el ánimo de dueño, en virtud de que el estado caótico y de ruina del inmueble, y que –a su decir- así lo demuestra, por encontrarse el inmueble en condiciones de ruina casi inhabitable, con lo cual es imposible que el demandante pretenda que lo tiene como dueño o con ánimo de tal; que para invocar tener la cosa como suya propia, o con el ánimo de dueño, no basta simplemente recitar el contenido del artículo 772 del Código Civil, sino que es necesario demostrar de forma incuestionable la existencia de ese supuesto ánimo de dueño que ha desplegado el poseedor; que en el presente proceso judicial, -a su decir- en lugar de demostrarse el supuesto ánimo de dueño que alega tener el actor, lo cual era su carga, ya que se encuentra establecido que quien pretenda adquirir por prescripción está en la obligación de probar todos y cada uno de los presupuestos de la posesión legitima, se demostró todo lo contrario, ya que –a su decir- resultó probado de manera contundente, con la inspección judicial practicada en fecha 11 de agosto de 2015, que el inmueble se encuentra en un estado de ruina, y que –a su decir- vivir allí es un desafío, debido a la ausencia de paredes y de gran parte del techo del inmueble, el cual no existe –a su decir- a causa de su desplome por la falta de mantenimiento necesario y/o se está expuesto a las inclemencias de la lluvia, del sol, los vientos, entre otros, así como de toda clase de alimañas, roedores y de todo tipo de insectos que pudieran provenir de las área totalmente destruidas, que se convirtieron en una mezcla de escombros, tierra y monte, y que ello sin contar con la probabilidad de que, en cualquier momento, a causa de que las pocas paredes que aún quedan también se caigan, por cuenta de su deterioro, y pueda ocurrir una desgracia; que vivir en tales circunstancia, demuestra que el actor tiene el ánimo de preservar su vida con el ánimo de esfuerzo, pero no el ánimo de dueño; que el hecho de haber dejado que el referido inmueble se derrumbara casi en su totalidad, evidencia es una indolencia descomunal de parte del actor en la preservación del mismo, ya que, en el supuesto de que la demandada, tal y como alegó en el libelo, haya poseído el referido inmueble por más de veinte años, confiesa con ello, que la vivienda se arruinó y derrumbó bajo su mirada indiferente, conducta que no es propia de un dueño; que, “lo que pretendemos hacer ver con todo estos hechos, los cuales han quedado claramente demostrados en transcurrir de este procedimiento, es que, invadir un inmueble (vivienda) por la fuerza, dejar que esté se derrumbe (literalmente) y, luego, colocarle unas tapas de acerolit a una parte del techo que se derruyó totalmente (lo que por cierto, nada tiene que ver con la estructura original del inmueble), demuestra un ánimo de meterse allí y, apenas guarecerse de la lluvia y del sol, es decir, lo hizo porque no le quedaba más remedio si quería seguir habitando ahí, pero jamás podrá decirse que tiene ánimo de dueño”; otros presupuestos de la posesión legitima: que la sola ausencia de uno solo de los requisitos que establece la ley para que se configure la posesión legitima basta para que se pueda afirmar con toda certeza que ésta no existe, la parte actora no logró demostrar, la continuidad en –a su decir- su supuesta posesión, ni tampoco el carácter público e inequívoco de la misma, y que –a su decir- nunca fue probado que la referida posesión se haya extendido por más de veinte años, por cuanto el actor nada probó durante el proceso.
De los informes de alzada
El abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual alegó, primero: breve reseña de los hechos: que su representado demandó por prescripción adquisitiva a la sociedad mercantil Arca Agentes Reunidos, C.A., y que luego de cumplir con todas las formalidades y requisitos previstos en la ley, unos abogados en ejercicio, identificados en autos, consignaron, en el presente expediente, un poder arrogándose la condición de apoderados judiciales de la demandada; que dicho poder, dadas las deficiencias insalvables de las que adolecía, fue impugnado el 3 de junio de 2015; que aun cuando se impugnó el poder, y dicho mecanismo de defensa no tenía pronunciamiento por parte de los lapsos legales, los abogados de la demandada procedieron a contestar la demanda el día 18 de junio de 2015, alegando ser apoderados de la parte demandada, pero que en vista de que el tribunal no decidía la impugnación del poder, procedieron, en fecha 3 de julio de 2015, a dar nuevamente contestación a la demanda, pero ejerciendo la representación sin poder de la demandada, y que tal situación determina que hubo dos contestaciones, una en la cual asumen la representación de la demandada, y otra en la cual asumen la misma representación pero sin poder; que mientras tales hechos ocurrían, el a-quo no decidía la impugnación del poder, por lo que solicitó, en fecha 9 de julio de 2015, se pronunciara sobre la impugnación ejercida en contra del poder consignado en fecha 26 de mayo de 2015; que en fecha 14 de julio de 2015, el tribunal de la causa fijó un término para la exhibición de los recaudos agregados al poder, acto de exhibición que se celebró en fecha 20 de julio de 2015, pero que no fue sino hasta el 28 de julio de 2015, que el tribunal de la causa se pronunció sobre la impugnación del poder y las resultas del acto de exhibición, transcurriendo entre la impugnación del poder y la decisión respectiva, treinta y dos días de despacho; que toda esa distorsión procesal en los lapsos que son de orden público y atienden al principio de la seguridad jurídica, generó un desorden procesal por razones imputables únicamente –a su decir- al tribunal de la causa, que concluyó en que no se tuviera certidumbre jurídica de cuándo concluía el lapso de la contestación de la demanda y de cuándo se iniciaba el lapso de pruebas; que tal incertidumbre surge porque –a su decir- no se sabía, si debía tomarse como el día quo para la contestación de la demanda, la fecha en que se consignó el poder impugnado, o si debía tomarse como fecha de inicio la fecha en la que los abogados pretensos de representación ejercieron la contestación de la demanda alegando la representación sin poder; que por no cumplirse con los lapsos para fijar el acto para la exhibición, establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y para la decisión sobre la impugnación del poder, su representado procedió a promover pruebas el 30 de julio de 2015, tomando como punto de partida la contestación de la demanda realizada en fecha 3 de julio de 2015, en la que los abogados de la contraparte asumieron la representación sin poder, pero que el tribunal de la causa consideró que el lapso de pruebas había vencido el 27 de julio de 2015, ya que tomó como punto de partida la fecha de la consignación del poder impugnado, y no decidió sino hasta el 28 de julio de 2015; que en virtud de lo anterior, solicitó, en fecha 31 de julio de 2015, al tribunal a-quo que reordenara el proceso y repusiera la causa, debido a la situación de indefensión en la que –a su decir- se encontraba su representado, por la conducta omisiva del tribunal en decidir dicha incidencia, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 28 de julio, en el cual se acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada, dando con ello conclusión al lapso de pruebas, y que ello era lo que procedía dado el incumplimiento por parte del tribunal a-quo, en decidir las incidencias dentro de los lapsos de ley y los cuales resultaban determinantes para los subsiguientes actos procesales, y que ello sobre todo si era tomado en cuenta que luego de formulada la impugnación del poder hasta el momento en que se decidió sobre ello, transcurrieron treinta y dos días de despacho; que dicha solicitud fue desestimada por el tribunal a-quo y –a su decir- esa negativa fue determinante en la suerte del proceso, debido a que en fecha 29 de febrero de 2016, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, bajo el argumento de que su representado no promovió prueba alguna de que le favoreciera; segundo: análisis de la recurrida: que el dispositivo de la sentencia recurrida, -a su decir- es producto de la afirmación de la juzgadora a quo, de que no hubo promoción de prueba alguna por parte del accionante, que sostuvieran las razones alegadas en el libelo de demanda, siendo tal argumento determinante y concluyente para que se produjera el dispositivo que declaró sin lugar la demanda; que la recurrida nada dijo acerca de –a su decir- la deficiente sustanciación de la causa, limitándose a poner a representado la responsabilidad por la desestimación de la demanda, cual fue, a decir del tribunal, la falta de promoción de pruebas, pero que ello tuvo como causa eficiente el desorden procesal del a-quo en sustanciar la causa y las incidencias surgidas en la forma ordenada por el Código de Procedimiento Civil; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que se refiere a la figura del llamado desorden judicial; que en base a la referida sentencia, afirma que en el presente caso están dados algunos de los supuestos enumerados en la misma, ya que no decidir oportunamente las incidencias procesales, subvierte el procedimiento legalmente establecido al ampliar tácitamente lapsos, distorsionándolos de tal manera que al hacerlo se vulnera el principio de la confianza legítima de las partes; que para acreditar el desorden procesal alegado, se debe acudir al procedimiento establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, referido a la impugnación del poder; que una vez impugnado el poder conforme al artículo 156 eiusdem, el juez debe fijar la oportunidad para que se produzca la exhibición por parte de quienes invocan su condición de apoderados de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder impugnado, y que –a su decir- esa fijación ocurrió veintitrés días de despacho después de formulada la impugnación, aun cuando el juez debió fijar la misma en un lapso de tres días de despacho, conforme al artículo 10 del referido Código, en razón de que el articulo 156 eiusdem, no establece lapso o termino para su fijación, y una vez realizada la exhibición el juez tenía tres días para pronunciarse sobre la eficacia del poder; que a pesar de ello, dicha incidencia duró treinta y dos días de despacho, por lo que –a su decir- podría plantearse que hubo una paralización de la causa, ya que se trataba de resolver una incidencia que era determinante en la continuidad del proceso, referida a la validez o no de la representación de la parte demandada para la contestación de la demanda, situación que, indica, debía decidirse de forma perentoria, por ser la representación un asunto que interesa al orden público, tal como fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 1988, en el juicio de Tocoron, C.A., contra Promotora de Cilindros, C.A., al interpretar el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó, que la ausencia de pruebas que les imputó la recurrida, fue producto –a su decir- de la omisión injustificada del tribunal en pronunciarse en su oportunidad sobre la validez o no del poder, ya que “de haber sido desechado en el tiempo que ordena la ley para este tipo de incidencias, hubiera tenido que actuar a favor del demandado el defensor ad litem o los pretensos representantes hubieran tenido que ejercer la representación con un nuevo poder”, y que en caso contrario “de haber sido validado por el tribunal, el poder impugnado en los tiempos procesales establecidos en la ley hubiera surgido la certidumbre de que los mencionados abogados actuaban en nombre y en representación de la demandada para la continuación normal del procesal”; que si en el presente proceso ciertamente hubo un desfase en los lapsos, en no saber oportunamente si eran o no los abogados actuantes representantes legítimos de la demandada, ello para tener conocimiento si efectivamente transcurrían o no los lapsos de ley para la contestación de la demanda; que “no hay dudas de que la única responsable del desorden procesal que se produjo fue la juez a quo, quien como directora del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debía establecer el orden procesal para con ello otorgar a las partes certidumbre jurídica, con el fin de no incurrir en violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la garantía de la titula judicial efectiva, entre cuyos atributos de encuentra acceder a una justicia idónea, responsable, equitativa y oportuna”; que –a su decir- el íter procesal desarrollado en el asunto principal, se hizo –a su decir- de forma irregular y con la narrativa expuesta, y que queda acreditado que la incertidumbre procesal que se creó, perjudicó gravemente la confianza legítima de su representado en los lapsos procesales. Solicitó, a esta alzada, como petitorio principal y fundamental del recurso de apelación, que constatado lo antes expuesto, se declare con lugar la apelación intentada, ordenando al tribunal de la causa que reordene el proceso y, como consecuencia de ello, reponga la causa en virtud de haberse decidido finalmente la impugnación del poder, al estado de iniciarse nuevamente el lapso de promoción de pruebas, ya en conocimiento de que los abogados actuantes lo hacen en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y no en la condición de la representación sin poder, dándole con ello a las partes certidumbre jurídica del inicio del lapso de promoción de pruebas; y que se declare con lugar la apelación ejercida por ser procedente en derecho.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta superioridad, a través del cual ratificó los alegatos esgrimidos tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de informes presentado en primera instancia; y alegó en relación a la sentencia dictada por el a-quo: que en fecha 29 de febrero de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en el presente proceso, -a su decir- totalmente ajustada a derecho, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión del demandado, motivado, entre otras cosas, en la ausencia total de pruebas por parte del demandante que pudieran demostrar la existencia de los requisitos necesarios para usucapir un inmueble, así como la efectiva demostración, que si llevó a cabo su representada, en relación a que tales requisitos no estaban cumplidos; que indefectiblemente y, en fiel cumplimiento con los preceptos legales y constitucionales aplicables al caso, -a su decir- era deber de la juez a-quo declarar la improcedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva, como en efecto lo hizo ; que por tales razones, solicita que la referida sentencia sea confirmada por esta superioridad, declarando igualmente improcedente el presente recurso de apelación; que –a su decir- existen razones suficientes para confirmar la sentencia dictada por el tribunal de la causa, y por consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
De las Observaciones a los Informes
En el escrito de observaciones, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron en el capítulo I: la certeza de los lapsos procesales: que el poder judicial otorgado a su representación por parte de la sociedad mercantil demandada ha sido aceptado por la parte actora, quien, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, reconoció que si son apoderados judiciales de la demandada; que la parte actora, en su escrito de informe basó sus alegatos en afirmar que, como consecuencia de la impugnación del poder que otorgó su representada a su representación y, la supuesta tardanza en la decisión del a-quo sobre la incidencia, se generó una supuesta incertidumbre procesal que le impidió promover pruebas en el proceso de primera instancia de manera tempestiva; que –a su decir- en ningún momento hubo tal incertidumbre y que –a su decir- lo que pretende la parte actora con tal alegato, no es más que esta alzada enmiende la plana permitiéndole al actor salvar sus carencias en este proceso judicial, acordando una reposición injustificada e inútil; que la anterior afirmación, la apoyan en las siguientes consideraciones: primero: que el actor alega en su escrito de informes que no podía contarse con el lapso de comparecencia y, posteriormente, el de promoción de pruebas, a partir del día en que su representada se dio por citada, sino que debía contarse a partir de la fecha en la cual fue consignado un escrito asumiendo la representación sin poder para el caso de que resultara declarada con lugar la impugnación realizada; que dicha representación sin poder fue asumida de forma solidaria, pero solo para el caso de que la impugnación realizada por el actor en contra del referido poder fuere declarada con lugar por el tribunal de la causa, pero que al haber sido declarada la misma sin lugar, la referida arrogación debía ser tenida como no opuesta; que, en efecto, la referida impugnación del poder fue declarada sin lugar, y que mal podía computarse lapso procesal alguno en base a dicha fecha, y menos aún podría asumirse, como pretende el actor, la aceptación alguna de su representación sobre la impugnación del poder, ya que ello no fue indicado en el escrito, ni puede extraerse implícitamente, y que por el contrario, expresaron que la representación son poder solo era asumida subsidiariamente; segundo: que la parte actora, apoya la impugnación de la sentencia recurrida, con el alegato de que la extemporaneidad de la decisión sobre la impugnación del poder lo dejó en indefensión al no saber cuándo comenzó el lapso de promoción de pruebas; que la anterior afirmación realizada por el actor no tiene fundamento, debido a que la norma adjetiva aplicable en el presente caso no prevé suspensión de la causa en caso de impugnación del poder; que tal como lo reconoce el demandante, en el presente caso el lapso de contestación comenzó el 26 de mayo de 2015, fecha en la cual su representada se dio por citada y, que una vez finalizado, comenzó el lapso de promoción de pruebas, todo ello, independientemente de la tramitación en paralelo de la incidencia de impugnación; que si la parte demandante asumió que dichos lapsos comenzaban a transcurrir a partir de la fecha en un acto que solo debía tener efecto de forma subsidiaria, no puede pretender atribuir su error al tribunal de la causa; que en vista de que el demandante alega que la parte demandada también tenía la misma incertidumbre, que él dice haber tenido, pero que nunca hubo tal incertidumbre, ni en el proceso ni en su representada, razón por la cual ésta promovió sus pruebas dentro del lapso legal pertinente, por lo que en ningún momento existió tal incertidumbre, ni tampoco se produjo indefensión alguna, y que así debe ser declarado por esta alzada; tercero: que la impugnación del poder no paraliza ni suspenda el curso de la causa o de los lapso procesales, como -a su decir- pretende hacerlo ver el demandante, sino que la misma transcurre paralelamente a ellos, debido a que la ley no dispone suspensión o paralización alguna, y pretender crear suspensiones o paralizaciones donde no la previó el legislador, constituye una flagrante violación al principio de preclusividad de los lapsos procesales, a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso; que es ilógico pretender que el transcurso de los lapsos procesales se vea afectado por una actuación indeterminada, es decir, que pueda tener lugar o no y, cuya oportunidad para materializarse se puede decir que es incierta, ya que es imposible saber en qué momento el actor se hará presente nuevamente en los autos; que nada debe cambiar por el hecho de que la impugnación se haya verificado antes del lapso probatorio o después del mismo, ya que, en garantía del debido proceso, la fórmula a aplicar en todos los casos debe ser la misma, por lo que los lapsos y actos que se hayan cumplido son perfectamente válidos y, los subsiguientes siguen verificándose de forma paralela a la incidencia de impugnación; que por las anteriores razones, esta alzada debe declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el demandante y, confirmar el fallo impugnado.
De las pruebas y su valoración
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
En el caso que nos ocupa, la parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales:
1. Marcado “A”: original de poder de representación, inscrito, en fecha 5 de mayo de 2014, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 7, tomo 84, otorgado por el ciudadano Freddy Enrique Pereira Loffiego al abogado Luis Ricardo Saer Villarreal (fs. 7 al 13, de la pieza N° 1). el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Marcado “B”: copia certificada de documento de propiedad de la parcela objeto de demanda, inscrita en fecha 24 de febrero de 1978, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 24, tomo 13, folio 1, protocolo primero, a nombre de la sociedad mercantil Arca Agentes Reunidos, C.A. (fs. 14 al 22, de la pieza N° 1). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
3. Marcado “C”: copia certificada de certificación de gravamen al inmueble objeto de la presente demanda, de fecha 23 de junio de 2014 (fs. 23 al 46, de la pieza N° 1). Aprecia esta superioridad que la certificación de gravamen es requisitos fundamental para interponer la demanda, y la cual en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, y de donde se desprende que la parcela de terreno es de naturaleza ejidal, y el propietario actual es Arca Agentes Reunidos C.A. Así se decide.
4. Acta constitutiva de la compañía anónima Aseguradores Reunidos, C.A., ARCA, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial, en fecha 6 de junio de 1957, inserto bajo el N° 45, folios 132 al 136, del libro de registro de comercio llevado por el mencionado tribunal, posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 64, tomo 71-A, folio 317, cursante en copias fotostáticas simples a los folios 28 al 46, y en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
El apoderado judicial de la parte demandada, consignó, junto al escrito de solicitud de perención del presente juicio y la extinción de la instancia, copia fotostática simple de poder judicial y extrajudicial otorgado, en fecha 12 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 16, tomo 278 (fs. 101 y 102, de la pieza N° 1). Dicho poder fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, siendo considerado valido y suficiente por el tribunal a quo, por tal razón esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Posteriormente, en el lapso fijado para la exhibición de documentos, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó marcado “L” y “M”: copia simple de acta constitutiva de su representada, presentada en fecha 19 de junio de 1957, y acta de fecha 20 de junio de 1989, las cuales, indicó, fueron consignadas por la parte actora, y de las cuales se desprende las facultades del ciudadano Abelardo Riera para otorgar poder judicial (fs. 136 al 139, y del 140 al 144, respectivamente, de la pieza N° 1). Las cuales son apreciadas de acuerdo a las reglas del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, los abogados Néstor Álvarez, Jackson Pérez Montaner y Antonio García, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron:
1. Valor y mérito de los autos: Invocaron el valor y mérito de los autos, en todo aquello que favorezca a su representado, muy especialmente:
a. En aplicación al principio de comunidad de la prueba, el valor y el mérito del documento poder judicial, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 5 de mayo de 2014, bajo el N° 7, tomo 84, acompañado al libelo de demanda marcado “A”; del cual, indicó, se evidencia el estado civil, casado, del demandante, y demuestra la existencia, en el presente proceso, de un Litis consorcio activo necesario. Dicho poder fue objeto de apreciación por esta superioridad, por lo que se da por reproducido y se ratifica su valoración. Así se decide.
b. En aplicación al principio de comunidad de la prueba, el valor y el mérito del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1978, bajo el N° 24, tomo 13, protocolo primero, acompañado al libelo de demanda marcado “B”; con el objeto de demostrar, que en efecto, el actor pretende usucapir un inmueble que en parte pertenece al municipio Iribarren del estado Lara, lo cual es totalmente ilegal. Dicha documental pública fue objeto de apreciación por esta superioridad, por lo que se da por reproducido y se ratifica su valoración. Así se decide.
2. Inspección judicial: Con la finalidad de que el juez de la causa aprecie y reciba con sus propios sentidos, las condiciones físicas del inmueble objeto de la presente controversia, y del estado ruinoso en el que se encuentra, y con el objeto de probar la ausencia del ánimo de dueño, que el demandante alega tener sobre el mismo, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se practicara la inspección judicial en un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la calle 22, entre carreras 17 y 18, parroquia Catedral, municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, la cual posee una superficie aproximada de quinientos cuatro metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (504,66 m²), cuyos linderos son: norte: casa y solar que es ó fue del ciudadano Presbítero Arquímedes Torres, sur: con casa y solar que es ó fue del ciudadano Ricardo Riera, este: con la calle 22 que es su frente, y oeste: con solares de casas que son o fueron del ciudadano Francisco Santana y sucesores de Dolores de Irigoyen; e indicaron, que la juez de la causa, junto a la secretaria y dos prácticos, -a su decir- preferiblemente un ingeniero civil y un fotógrafo, deberán dejar constancia: a. De las condiciones físicas, estructurales y de mantenimiento en los que se encuentra el referido inmueble; b. De si en el inmueble detallado, se han efectuado reparaciones, restauraciones o modificaciones de envergadura, cónsonas con el estilo arquitectónico del inmueble y, con la zonificación municipal que éste tiene; c. En caso de haberse realizado reparaciones o modificaciones en el inmueble detallado, si dichas reparaciones evidencian estar dirigidas a la restauración de fondo de la estructura o, por el contrario constituyen meros remiendo superficiales, que desnaturalizan el carácter y estilo arquitectónico del inmueble; y d. Que se deje constancia fotográfica de la inspección. Cuyas resultas corren insertas a los folios 176 al 189, y a los folios 191 al 193 de la pieza N° 1, la cual es valorada por esta superioridad, por cuanto de las mismas se aprecian las condiciones en que se encuentra el inmueble. Así se decide.
3. Experticia: Con el objeto de dejar constancia de las condiciones físicas del inmueble objeto del presente litigio, y del estado ruinoso del mismo, lo que –a su decir-demuestra la total ausencia del ánimo de dueño que sobre el referido inmueble el actor ha alegado tener, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que se practicara experticia, a los fines de determinar lo siguiente: primero: Deberán los expertos dejar constancia de forma detallada de las condiciones físicas, estructurales y de mantenimiento en las que se encuentra un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la calle 22, entre carreras 17 y 18, parroquia Catedral, municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, la cual posee una superficie aproximada de quinientos cuatro metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (504,66 m²), cuyos linderos son: norte: casa y solar que es ó fue del ciudadano Presbítero Arquímedes Torres, sur: con casa y solar que es ó fue del ciudadano Ricardo Riera, este: con la calle 22 que es su frente, y oeste: con solares de casas que son o fueron del ciudadano Francisco Santana y sucesores de Dolores de Irigoyen; segundo: Deberán los expertos dejar constancia de si en el inmueble detallado en el particular anterior, se han efectuado reparaciones, restauraciones o modificaciones cónsonas con el estilo arquitectónico del inmueble y con la zonificaciones municipal que éste tiene; tercero: Deberán los expertos dejar constancia, en caso de haberse realizado reparaciones o modificaciones en el inmueble detallado en el particular primero, de: si dichas reparaciones evidencian estar dirigidas a la restauración de fondo de la estructura o, por el contrario, constituyen mero remiendos superficiales; si dichas reparaciones se corresponden con el estilo arquitectónico del inmueble y con la zonificación municipal a la cual éste pertenece; y si dichas reparaciones cuentan con la permisología municipal pertinente. Cuyas resultas corren insertas a los folios 277 al 333 de la pieza N° 1, siendo dicha experticia objeto de apreciación. Así se decide.
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
El autor, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “….Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se evidencia que estamos en presencia de una demanda por prescripción adquisitiva sobre un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno ubicada en la calle 22 con quinientos cuatro metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (504,66 m²), de los cuales cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (487, 50 m²) son propios y diecisiete metros cuadrados con dieciséis centímetros (17,16 m²), son ejidos, el cual se encuentra ubicado en la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos se encuentras identificados supra.
Asimismo se evidencia del petitum de la demanda que la parte actora pretende que se le reconozca que su representado ha ocupado y poseído el inmueble anteriormente identificado, desde el mes de septiembre de 1.991, es decir, más de veintitrés (23) años hasta la presente fecha, como poseedor legítimo, en forma pública, notoria, pacifica, inequívoca e ininterrumpida y con ánimo de tenerlo como propio, con ánimo de dueño. Solicita se notifique a la oficina de registro público del tercer circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de la existencia de la demanda, todo ello a los fines de que se estampe la nota marginal en el documento protocolizado por ante esa oficina en fecha 24 de febrero de 1978, bajo el N° 24, Tomo 13, Protocolo 1°.
Ahora bien, con respecto a los inmuebles propiedad del municipio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 181 establece que:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas…”.
En este mismo sentido, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 00122, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de abril de 2003, la cual señaló:
“No obstante, la Sala advierte que aun cuando dicha norma establece que la propiedad se adquiere por ocupación, en el caso concreto, tratándose de la posesión de un bien que es propiedad de la Nación, no procede la adquisición de la propiedad por mandato del artículo 778 del Código Civil que dispone que “...no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse...".
Establecido lo anterior, y de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, así como lo dispuesto en la norma adjetiva civil, y la jurisprudencia patria, esta juzgadora observa que la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia, fue declarada sin lugar, puesto que a su decir, la parte actora tenía el deber procesal de agregar a los autos la demostración de haber ejercido actos posesorios sobre el inmueble in comento, criterio que esta superioridad no comparte, puesto que, se evidencia claramente del escrito libelar que las bienhechurías objeto de la presente demanda, se encuentran edificadas sobre una parcela de propiedad mixta, ya que una parte es terreno propio y la otra construida sobre terreno ejido, el cual no sujeta a prescripción adquisitiva, razón por la cual la presente demanda, es contraria a la ley, en virtud de la existencia de una normativa constitucional que así lo prohíbe, por lo que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto e inadmisible la demanda, quedando así revocada la sentencia dictada por el juzgado a quo y nulas todas las actuaciones posteriores, inclusive el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02 de octubre de 2014. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y dado que la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de propiedad municipal es una norma de rango constitucional, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2016 , por el abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y revoca la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, con aclaratoria de fecha 03 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dado que la presente acción debe ser declarada inadmisible. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 2 de marzo de 2016, por el abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y ratificado por el referido abogado en fecha 15 de marzo de 2016, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de febrero de 2016, y aclaratoria de fecha 03 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por prescripción adquisitiva, interpuesta por el abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Freddy Enrique Pereira Loffiego, contra la sociedad mercantil Arca Agentes Reunidos, C.A., en la persona del presidente de la junta directiva, ciudadano Abelardo Riera Zubillaga.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de febrero de 2016, con aclaratoria de fecha 03 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores, inclusive el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02 de octubre de 2014.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (29/11/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
…………
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y dos horas de la tarde (02: 52 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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