REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2014-001130
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EYRAN YÉPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.914.535, en su carácter de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES YÉPEZ QUINTERO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el Nº 12, tomo 4-B, asistido por la abogada en ejercicio Anaurelys Padilla.
DEMANDADO: AARON CARBONERE CELLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.360.987, en su carácter de representante legal de la firma mercantil CONSTRUCTORA CONINVECA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16 de enero de 1975, bajo el Nº 4, folio 10 al frente 16, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril de 1985, bajo el Nº 69, tomo 3-B.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DESTINADO A LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 14-2563 (Asunto: KP02-R-2014-001130).
En el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento de local destinado al uso comercial, seguido por el ciudadano Eyran Yépez Quintero, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Yépez Quintero, contra la firma mercantil Constructora Coninveca, S.A., representada por el ciudadano Aaron Carbonere Cellini, se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Bárbara Gabriela Cesar Siero, mediante la cual se declaró que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, revocó la decisión dictada en fecha 27 febrero de 2015, por esta alzada, en la cual se había declarado la falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 65), provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y llegada la oportunidad para decidir, este tribunal de alzada lo hace previo las siguientes consideraciones:
Esta alzada por sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero de 2016 (fs. 32 al 38), de conformidad con los artículos 1, 59, y 62 del Código de Procedimiento Civil, declaró de oficio la falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública, y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria de ley, y la precitada Sala mediante sentencia N° 00222 dictada en el expediente N° 2015-0313, con ponencia de la Magistrada, Dra. Bárbara Gabriela César Siero, en fecha 24 de febrero de 2016, declaró que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, razón por la que, quien juzga pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 7), por el ciudadano Eyran Yépez Quintero, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Yépez Quintero, debidamente asistido de abogada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, incoada por el precitado ciudadano Eyran Yépez Quintero, a favor del arrendador Constructora Coninveca, S.A.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al efecto, consta a las actas procesales que en el libelo de solicitud se indicó que la firma mercantil Inversiones Yépez Quintero, es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el edificio residencial Los Medanos en la siguiente dirección calle 23 entre carreras 23 y 24, identificado con el N° 6, Barquisimeto del estado Lara; que la relación deviene de un contrato privado celebrado con la empresa Constructora Coninveca, S.A., representada por el ciudadano Aaron Carbonere Cellini.
Que la junta directiva de la precitada empresa desde el mes de agosto de 2014, se ha negado a recibir los pagos por arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del mismo año; que el canon se estableció en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.4.400,00); que a la cuota se le agrega el doce por ciento (12%), que es el impuesto del valor agregado (IVA), en la cantidad de Bs. 528,00, lo que en la definitiva totaliza la cantidad de cuatro mil novecientos veinte y ocho bolívares (Bs.4.928,00); que al acudir al órgano regional a fin de hacer las respectivas consignaciones le han informado al público en general “que aún las estructuras organizativas del mismo no les permite recibir las referidas consignaciones, lo que implica para mi una evidente INDEFENSION, y como quiera que a los fines de Garantizar la Protección Jurídica Constitucional del acceso a la justicia de los Arrendatarios se hace necesaria en la presente causa, Solicito que mientras se constituye en funcionamiento el referido organismo, se proceda a la presente solicitud, Obrando este Tribunal en sede Constitucional, fundamentado en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, a Recibir y admitir el presente Escrito de Consignación de Cánones de Arrendamiento por ante éste despacho”; al respecto consignó dos cheques de gerencia librados contra el banco Caribe, por los montos de cuatro mil novecientos veinte y ocho bolívares (Bs. 4.928,00) y la cantidad de nueve mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs.9.856,00), a favor de Constructora Coninveca, S.A.
Por su parte, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2016, dictó sentencia en los siguientes términos:
“Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
La presente solicitud es presentada por el arrendatario, ciudadano EYRAN YEPEZ QUINTERO, de un Inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en el edificio Los Medanos, calle 23 con calles 23 y 24, de esta ciudad, mediante la cual procede a consignar y a colocar a disposición del arrendador, ciudadano AARON CARBONERE CELLINI, los cánones correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2014, en virtud del contrato existente entre las partes y por haber resultado inútiles e infructuosas, las diligencias realizadas para lograr la cancelación de la mensualidad vencida.
Así pues se tiene que el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en Gaceta Oficial No.40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 27: El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”
De manera que al entrar en vigencia la referida ley, la cual deroga las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, en lo atinente a los inmuebles amparados por la ley in comento, y prever ésta un procedimiento para el pago de los cánones de arrendamiento los cuales, en caso de no poder hacerse en la forma estipulada en el contrato, se deben hacer en sede administrativa, es por lo que se tiene que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. (Cursiva y subrayado de este tribunal superior).
En ese orden de ideas se tiene que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente:
“…cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.”
Por todo ello se tiene que la pretensión, en los términos planteadas por el solicitante no tiene norma legal sustantiva que le asigne la consecuencia jurídica a que aspira, por lo que el presente hecho se subsume al supuesto previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la presente solicitud es contraria a la Ley; razón por la cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano EYRAN YEPEZ mediante el presente procedimiento. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 26 de noviembre de 2014, el ciudadano Eyran Yépez Quintero, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Yépez Quintero, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, subieron las actas a este juzgado superior luego de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y por sentencia dictada en fecha de febrero de 2015 se declaró de oficio la falta de jurisdicción del juez frente a la administración de justicia, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Política - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ésta declaró que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), publique el procedimiento para recibir las solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento de locales con uso comercial.
Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2016, (f.65), se recibe en este juzgado las actuaciones provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 2730 de fecha 04 de agosto de 2016, el cual se le da entrada por auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 66). Mediante sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2016 (fs. 67 al 68), se acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En este mismo orden de ideas, tomando en consideración que la acción propuesta se trata de una solicitud para consignar ante los tribunales de municipio los cánones de arrendamiento originados de la relación arrendaticia de un inmueble constituido por un local comercial, quien juzga en acatamiento de la sentencia N° 00222 dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por la Sala Político - Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara Gabriela César Siero, mediante la cual declaró que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, con las condiciones indicadas en su decisión, esta juzgadora discurre que en el presente asunto, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014, por el ciudadano Eyran Yépez Quintero, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Yépez Quintero, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de cánones de arrendamiento, por lo que se ordena al tribunal de la primera instancia admitir la presente solicitud, quedando revocada la decisión impugnada. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014, por el ciudadano Eyran Yépez Quintero, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Yépez Quintero, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de cánones de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Eyran Yépez Quintero, en su condición de representante legal de la firma mercantil Inversiones Yépez Quintero, contra la sociedad mercantil Constructora Coninveca, S.A., todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia SE ORDENA ADMITIR la presente solicitud conforme quedó establecido en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda REVOCADA, la sentencia impugnada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (29/11/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo la una y diez hora de la tarde (01: 10 p.m.), se expidió copia certificada, conforme lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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