REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000534
PARTE DEMANDANTE: BERNARDINO ANTONIO TORRES y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.921.308 y V-12.027.622, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE LUCENA II, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 3 de julio de 2008, bajo el No 02, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
APODERADAS JUDICIALES: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL COLMENARES, GERALDINE PAOLA VASQUEZ y NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 90.413, 108.921, 117.668, 173.720, 242.914 y 90.412, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2010, inserto bajo el No 9, Tomo 54-A, Expediente: 364-5567 con modificación de fecha 22 de agosto de 2012, bajo el No 42, Tomo 74-A y otra modificación con fecha 29 de julio de 2014, bajo el No 43, Tomo 40-A, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 14.978.562 y 12.436.825, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar.
Consta a las actas procesales que en fecha 14 de noviembre de 2016, el abogado Eder Xavier Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito ante esta alzada, mediante el cual alegó que, en virtud de que en el presente caso ha transcurrido un extenso periodo de tiempo desde que fue acordada la medida cautelar de embargo preventivo, la cual fue confirmada su existencia mediante sentencia dictada por el tribunal aquo, así como por la sentencia proferida por este tribunal de alzada, y a los fines de evitar que la parte demandada pueda realizar actos atentatorios que hagan ilusoria la demanda contenida en el asunto principal y que su eventual ejecución sea ilusoria, procediendo la contraparte a sustraer y realizar más actos de disposición de bienes, situación que –según sus dichos- agravaría aún más en caso de que la parte perdidosa del presente recurso proceda a anunciar el recurso de casación, logrando –a su decir- retardar aún más la ejecución de la medida preventiva, razón por la que, solicitó a esta superioridad que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº G-17 de la manzana 6, situada en la urbanización “La Teura”, ubicada en el sector La Piedad Norte de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, estado Lara, cuyos linderos, medidas y determinaciones son las siguientes: tiene una superficie de doscientos cuatro metros cuadrados (204,00 m²) y se encuentra comprendida dentro de los linderos particulares: Norte: 12,00 metros con calle G que es su frente; Sur: 12,00 metros con parcela E-13; Este: 17,00 metros con parcela G-18 y Oeste: 17,00 metros con parcela G-16, perteneciente al codemandado ciudadano Iván José Reyes Molina, tal como consta en el documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 10, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo 22 del cuarto trimestre del año 2008, el cual anexa copia certificada marcada con la letra “A”; señaló que tal medida se hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al estar presente los siguientes requisitos: a) el fumus boni iuris, que constituye la apariencia del buen derecho, y b) el periculim in mora.
Asimismo solicitó que una vez decretada la procedencia de la medida se librara el correspondiente oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de que se sirviera a estampar la nota marginal correspondiente, y que una vez librado el respectivo oficio se le designara como correo especial.
Consideraciones para pronunciarse sobre lo solicitado:
Ahora bien, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el expediente, así como el escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante el cual el abogado Eder Xavier Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita a esta juzgadora que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del codemandado Ivan José Reyes Molina, se observa que, la presente causa fue recibida en esta alzada con ocasión a la oposición a una medida de embargo derivada del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos Bernardino Antonio Torres y Juan José Lucena Segovia, en su condición de representantes de la sociedad mercantil Sociedad Civil de Transporte Lucena II, contra la sociedad mercantil Inversiones Refrimat Lara, C.A., y los ciudadanos Maryelis Desire Rivas y Iván José Reyes Molina; en fecha 31 de octubre de 2016, este tribunal superior dictó sentencia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2016, por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando confirmada la decisión apelada
.
Establecido lo anterior, y en atención a los límites de la controversia, se evidencia que como bien se indicó en el párrafo que antecede, esta alzada conoció en apelación de una sentencia interlocutoria, donde el conocimiento de los hechos del juicio principal es reducido, por lo que, esta juzgadora mal podría exceder los límites de la apelación, decretando una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del demandado, favoreciendo a la parte actora no apelante, con pedimentos y solicitudes que son propias de realizar ante el tribunal que conoce del juicio principal, y más aún cuando ya se emitió un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, razón por la que, la solicitud sobre el decreto de la medida cautelar, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, resulta a todas luces IMPROCEDENTE y así se decide.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez