REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000803
Visto el escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2016, por los abogados Yelitza Zenaida Soto Castellanos y Corrado Salvatore Aulino Ariza, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, mediante el cual solicitaron a esta alzada que declarara la nulidad de la decisión de fecha 7 de noviembre de 2016, por cuanto –a su decir- el lapso para decidir el recurso de apelación no había comenzado a transcurrir, a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; asimismo que ordenara la reposición de la causa a estado de oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que envíe “cualesquiera actas procesales del asunto signado con el Nº KP02-T-2015-000002, que este Despacho considere necesarias para la tramitación de este recurso de hecho”; que se ordene oír en ambos efectos la apelación ejercida. Ahora bien esta juzgadora observa que, el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo in-comento, una vez que esta superioridad emitió pronunciamiento sobre el recurso de hecho interpuesto, como en efecto se hizo, tal como consta a los folios 43 y 44, mal podría esta juzgadora revocar su propia sentencia y retrotraer el proceso a los fines de acordar lo solicitado por la parte recurrente, máxime cuando se le concedió el lapso prudencial de diez (10) días de despacho, a los fines de consignar las copias certificadas, razón por la que, la solicitud realizada en fecha 16 de noviembre de 2016, resulta a todas luces improcedente, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 de nuestra norma adjetiva civil y así se establece.-
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez