REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000301
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.591.410, de este domicilio.
APODERADO: EDGAR SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.827, de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad mercantil LA CASA DEL PAPELON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el N°. 20, tomo 16.
APODERADOS: CARMEN HERNÁNDEZ y BORIS FADERPOWER, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 15.259 y 47.652, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 16-2851 (Asunto: KP02-R-2016-0000301).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio principal por tacha de documento, intentado por el abogado Edgar Sánchez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexis Antonio Oliveros, contra la sociedad mercantil La Casa del Papelón, C.A., representada estatutariamente por la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, subieron las actuaciones a esta alzada, debido a la aceptación de la declinatoria de competencia por la materia, planteada en 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2016 (f.346), por el abogado Edgar Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de marzo de 2016 (fs.339 al 345), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la presente causa. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 6 de abril de 2016 (f. 347), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 27 de junio 2016, (fs. 356) se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 30 de junio de 2016 (f. 357), se le dio entrada, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2016 (fs. 358 y 359), esta superioridad aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016 (f. 360), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de agosto de 2016 (fs. 361 al 365), la abogada Carmen Esperanza Hernández, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. En fecha 2 de agosto de 2016 (fs. 366 al 370, con anexos a los folios 377 al 394), los abogados Edgar Isaac y Carlos Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes. En fecha 10 de agosto (f. 395), el abogado Edgar Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 396), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informe, por lo que la causa entró en lapso para dictar el fallo y en fecha 24 de octubre de 2016 (f. 397) fue diferida la oportunidad para dictar en la presente causa.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente causa mediante demanda por juicio principal de tacha de documento, interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2014 (fs. 1 al 7 y anexos del folio 8 al 64), por el abogado Edgar Sánchez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexis Antonio Oliveros, contra la sociedad mercantil La Casa del Papelón, C.A., representada estatutariamente por la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, todos suficientemente identificados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.352, 1.141, 1.142, 1.380 ordinal 4°, y 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, 00), equivalentes a seis mil doscientas noventa y nueve coma veintiún unidades tributarias (6.299, 21 UT). Solicitó, el decreto de medidas cautelares sobre bienes de la parte demandada. Señaló domicilio procesal de las partes.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2014 (f. 66), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instó a la parte interesada a consignar las originales respectivas, o en su defecto copias certificadas, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2014 (f. 67, anexo a los folios 68 al 78).
Por auto de fecha 7 de octubre de 2014 (f. 79), el referido tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2016 (f. 86, anexo a los folios 87 al 93), el abogado Edgar Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda.
En fecha 15 de enero de 2015 (fs. 113 al 132, con anexos a los folios 133 al 173), la abogada Carmen Esperanza Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual opuso la defensa perentoria de cosa juzgada.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2015 (f. 174), el abogado Edgar Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, rechazó y contradijo la cuestión perentoria opuesta por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2015 (f. 175) el abogado Edgar Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que emana de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2014, consignada igualmente por la parte demandada, en la que, indicó, consta que la demanda anterior fue inadmitida.
En fecha 11 de febrero de 2015 (fs. 178 al 183), la abogada Carmen Esperanza Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 4 de marzo de 2015 (f. 184).
En fecha 11 de mayo de 2015 (fs. 186 y 187, anexo a los folios 188 al 195), el abogado Edgar Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes; y en fecha 15 de mayo de 2015 (fs. 196 al 212), la abogada Carmen Esperanza Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó de igual manera su escrito de informe.
En fecha 2 de junio de 2015 (f. 214), el abogado Edgar Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones; y mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2015 (f. 215, anexo a los folios 216 al 236), consignó copia certificada de sentencia dictada en el expediente N° KP01-P-2011-000651, por el Tribunal de Juicio de Barquisimeto, en fecha 1° de junio de 2015.
En fecha 3 de agosto de 2015 (fs.238 al 243), el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual repuso la presente causa al estado de que al segundo día de despacho siguiente a que queda firme la presente decisión, el tribunal procederá a emitir el pronunciamiento que hace referencia la ordinal 2° del 442 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015 (f. 245 y 246), el tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos, y que serían objeto de prueba, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó oportunidad para la inspección judicial a la que se refiere el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue llevada a cabo, en fecha 18 de septiembre de 2015 (f. 247)
En fecha 5 de octubre de 2015 (fs. 252 al 257), la abogada Carmen Esperanza Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 19 de octubre de 2015 (fs. 258, con anexos del folio 259 al 334), el abogado Edgar Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015 (f. 335).
En fecha 29 de marzo de 2016 (fs.339 al 345), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2016 (f.346), el abogado Edgar Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación sobre la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 6 de abril de 2016 (f. 347).
En fecha 23 de abril de 2016 (f. 349), se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual se declaró incompetente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2016 (f. 351 al 354), y declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 27 de junio 2016, (fs. 356) se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 30 de junio de 2016 (f. 357), se le dio entrada, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2016 (fs. 358 y 359), esta superioridad aceptó la declinatoria de competencia.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016 (f. 360), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de agosto de 2016 (fs. 361 al 365), la abogada Carmen Esperanza Hernández, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. En fecha 2 de agosto de 2016 (fs. 366 al 370, con anexos a los folios 377 al 394), los abogados Edgar Isaac y Carlos Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes. En fecha 10 de agosto (f. 395), el abogado Edgar Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó observaciones presentados en los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 396), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informe, por lo que la causa entró en lapso para dictar el fallo y fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016 (f. 397).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2016, por el abogado Edgar Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la presente causa.
Refleja a las actas procesales, que el abogado Edgar Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó en el libelo de demanda que, consta en documento constitutivo estatuario de la empresa La Casa del Papelón C.A., la condición de socio de su representado, por haber suscrito y pagado quinientas (500) acciones por un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), actualmente quinientos bolívares (Bs. 500,00), y que para el momento de la constitución, el mismo fue designado Gerente Administrativo; que en el curso de su giro comercial, la empresa adquirió una serie de bienes muebles e inmuebles, entre ellos un galpón de uso comercial e industrial, ubicado en la avenida 1, sector La Ceiba, Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy; que dicho galpón tiene un área de construcción de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 m²), y se encuentra construido sobre fundaciones directas de columnas y vigas de riostra de concreto armado, estructura de concreto, paredes de bloques de concreto completamente frisadas, piso de cemento, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y negras, techo de platabanda; en la parte interior del galpón se encuentra un área de oficinas de dos pisos fabricada sobre fundaciones directas de estructuras de concreto, columnas y vigas de riostra de concreto armado, paredes de bloque de arcilla completamente frisadas con gravilla, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, tuberías de agua blancas y negras; que el referido inmueble posee las siguientes dependencias: en la planta baja una oficina, un baño de dama, un baño de caballeros, completamente recubiertos por baldosa de cerámica de primera, sanitario, lavamanos y urinario, escalera de acceso a la parte superior fabricada en concreto armado y recubierta de baldosas de cerámica de primera, baranda de hierro con pasamanos de madera, en la parte superior posee las siguientes dependencia: salón de estar, dos oficina con un baño privado completamente recubierto con baldosas de cerámica de primera, lavaplatos y gabinetes de concreto armado recubierto con baldosas de cerámica de primera con puerta de madera; que la parcela de terreno tiene una superficie de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados (548 m²), comprendida dentro los siguientes linderos: norte: parcela de terreno ocupada por la familia Querales; sur: avenida 1 de la Ceiba, este: parcela de terreno ocupada por el ciudadano Jeremías Guedez, y oeste: parcela de terreno ocupada por la familia Querales; que el referido inmueble fue adquirido por la sociedad mercantil La Casa del Papelón C.A., de la siguiente manera: la parcela de terreno mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha el 26 de mayo de 2006, el N° 18, folios 96 al 100, protocolo primero, tomo décimo, y las bienhechurías según título supletorio de propiedad, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Yaracuy, en fecha el 9 de diciembre de 2004, protocolizado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario, el 29 de abril de 2005, bajo el N°. 48, folio 283 al 289, protocolo primero, tomo quinto; que el manejo y dirección de la empresa lo lleva la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, quien además de ser socia con igualdad de acciones que su representado, también es su conyugue; que dicho manejo lo lleva desde hace más de cinco (5) años, por cuanto hubo desavenencias entre ellos, por lo que actualmente están en trámite de divorcio, y que la misma tomó el control total sobre la empresa para la manutención del hijo de ambos; que a mediados de octubre de 2009, su representado acudió al Registro Mercantil Segundo en esta ciudad de Barquisimeto para revisar el estado legal de la empresa, y se encontró con un acta de asamblea en la cual –a su decir- el no participó y en la cual forjaron su firma; que en la referida acta se acordó la aprobación de estados financieros y se modificó la cláusula séptima, la cual se refiere a las facultades del Gerente General; que la mencionada acta aparece registrada bajo el N°42, tomo 52-A, en fecha 8 de julio del 2009; que dicha acta fue elaborada y visada por el abogado Carlos Javier Abreu Marín, quien es hermano de la esposa de su representado; que mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 9 de junio de 2009, bajo el N° 2009.1273, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 462.20.4.2.3, correspondiente al libro de folio real del año 2009, redactado por el mencionado abogado, la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, actuando como gerente de la sociedad mercantil La Casa del Papelón, C.A., vendió el galpón anteriormente identificado a la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Yaracuy, C.A., representada por el ciudadano José del Carmen Barrios Graterol, y por so cónyuge, la ciudadana Xiomara Abreu de Barrios, hermana de la esposa de su representado, por lo que –a su decir- ambos conocían las irregularidades cometidas; que el precio de la venta fue la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), pagados mediante cheque N° 47683501, a cargo del Banco Banesco; que ello –a su decir- fue el motivo por el cual redactaron la írrita acta reformando la cláusula séptima, ya que no había podido vender el galpón con las facultades que legalmente se le asignaron el documento constitutivo-estatutario, y que para ello le falsificaron la firma tal y como consta en experticia grafo técnica elaborada por funcionarios del C.I.P.C. delegación de Barquisimeto; que posteriormente, mediante documento redactado por el mencionado abogado, protocolizado en la misma oficina de registro, en fecha 5 de agosto de 2009, bajo el N° 2009.1273, asiento registral 2 del inmueble matriculado N° 462.20.4.2.3, la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Yaracuy, C.A., representada por su gerente administrador, ciudadano José del Carmen Barrios Graterol, vendió el mismo galpón a su hijo, y también abogado, ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu, y quien es sobrino de la ciudadano Yaquelin Abreu Marín; que el precio de la venta fue de ciento cuarenta mil bolívares (Bs 140.000,00), -a su decir- supuestamente pagado mediante cheque N° 1902842515 a cargo del Banco Central Banco Universal, y que el mismo no fue cobrado, al igual que el cheque N° 47683501 a cargo de Banesco, con el cual hicieron la primera operación tampoco fue cobrado; que –a su decir- no existe duda acerca de los subterfugios utilizados por vendedores y compradores para despojar a la empresa del galpón, por cuanto al vender dicho inmueble, las acciones de su representado perdieron su valor; que el objeto de la empresa es la comercialización de productos derivados de la caña de azúcar, no la compra-venta de inmueble; que tampoco existe duda del conocimiento pleno que tenían compradores, vendedores y abogado redactor, de que su representado nunca estuvo en dicha asamblea, por lo que no pudo haber firmado el acta, lo que la hace anulable; que los hechos fraudulentos ya fueron denunciados, por lo que cursa un procedimiento en el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Penal del estado Lara, mediante expediente N° KP01-P-2011-000651; que las anteriores actuaciones constituyen trámites preparativos de fraude, -a su decir- con el único fin de excluir el referido galpón de la comunidad conyugal. Que, por cuanto su mandante no participó en la asamblea de socios de la empresa La Casa del Papelón, C.A., supuestamente celebrada el 14 de marzo de 2009, y siendo que no firmó el acta presentada ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara pro la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, tampoco firmo ese instrumento en el libro de actas, tal como lo certifica la referida ciudadana, acude, en representación de su poderdante tanto a título personal, como en su condición de gerente administrativo de la empresa La Casa del Papelón, C.A., para tachar por vida principal el instrumento señalado por no ser cierto que haya votado a favor y en consecuencia haya sido aprobado por unanimidad la modificación del artículo séptimo de los estatutos, por ende tampoco es cierto que el citado artículo haya quedado redactada en los términos que señalada espuria acta y solicita al tribunal lo siguiente: 1. Que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, y que en consecuencia, subsidiariamente, se declarara la nulidad de: 1.1 La modificación de la cláusula séptima de los estatutos sociales de la sociedad mercantil La Casa del Papelón, C.A.; 2. Se oficiara a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que estampe la nota que declare la falsedad de dicha acta de asamblea extraordinaria; 3. Se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; 4. Condenatoria en costas. Además, solicitó se decretara medida cautelar sobre el referido inmueble.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó, en el escrito de contestación, en cuanto a la acción propuesta, que el demandante, demanda la declaratoria de falsedad de la copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la empresa “La Casa del Papelón C.A.” celebrada en fecha 14 de marzo del año 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 08 de julio de 2009, anotada bajo el N° 42, Tomo 52-A, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil de Venezuela, es decir, en base a una de las causales de tacha de documento público. De la defensa perentoria de cosa juzgada: que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer como defensa perentoria la existencia de cosa juzgada, en los siguientes términos: 1.A. de los hechos que motivan la defensa perentoria de cosa juzgada: que en fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera, asistido de abogado, presentó demanda declaratoria de falsedad de la copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil La Casa del Papelón, C.A., celebrada en fecha 14 de marzo de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2009, bajo el N° 42, tomo 52-A, con fundamento en los ordinales 2 y 4 del artículo 1.380 del Código Civil; que a la misma se le asignó el asunto N° KP02-V-2011-003849, y que en fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada; que en fecha 7 de agosto de 2014, el referido juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, la cual quedó definitivamente firma, mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2014; que, posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2014, nuevamente el referido abogado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera, presentó demanda de declaratoria de falsedad de la copia certificada del acta ya mencionada, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil; 2.B. fundamento jurídico de la defensa perentoria de existencia de cosa juzgada: realiza la transcripción parcial de la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1994, caso: Roger Antonio Guillen Guevara contra Mene Grande Oil Company. 2. C. interposición de la defensa perentoria de existencia de cosa juzgada: que por las razones anteriores, es por lo que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria la existencia de una sentencia con autoridad de cosas juzgada, por cuanto, conforme a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 7 de agosto de 2014, en el asunto KP02-V-2011-003849, referido al juicio por tacha de falsedad de la copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil La Casa del Papelón, C.A., celebrada en fecha 14 de marzo de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2009, bajo el N° 42, tomo 52-A, con fundamento en los ordinales 2 y 4 del artículo 1.380 del Código Civil., donde se declaró inadmisible la demanda, por cuanto se trata de un documento privado, y se demanda su falsedad en base a una causal de tacha de falsedad de instrumento público. Solicitó, se declarara con lugar la defensa perentoria de existencia de cosa juzgada.
Asimismo, en relación a la contradicción general: rechazó y contradigo la demanda, por –a su decir- no ser totalmente cierto los hechos alegados, y en consecuencia, no ser aplicable el desecho invocado; de la contradicción especifica: rechazó y contradijo la presente demanda, por cuanto fue fundamentada en una de las causales de tacha de falsedad de documento público, establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, y que la copia certificada de la referida acta de asamblea, no es un documento público, sino un documento privado, por lo que mal podría pretenderse que se declare la falsedad de un documento privado en base a las causales de tacha de falsedad de los documentos públicos, por cuanto la esencia de las causales de falsedad de dichos documentos son totalmente diferentes e incompatibles; de la segunda contradicción especifica: rechazó y contradijo la presente demanda, por cuanto fue fundamentada en una de las causales de tacha de falsedad de documento público, establecida en el ordina 4° del artículo 1.380 del Código Civil; que se evidencia de la nota de otorgamiento redactada por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en el acta de asamblea, que en ningún momento expresó el demandante que haya comparecido a otorgar el documento cuya inscripción autoriza dicha oficina, sino que se dejó expresa constancia de que el otorgante del documento, es decir, que la persona que compareció por ante oficina a otorgar el documento fue el ciudadano Carlos Javier Abreu Marín, por lo cual –a su decir- debe concluirse que en el presente caso es totalmente improcedente el pretender que se tache de falsedad un documento privado en base a la causal de tacha de falsedad de documento público establecida en el ordinal 4 del artículo 1380 del Condigo Civil, primero por ser improcedente pretender la falsedad de un documento privado en base a las causales establecidas para los documentos públicos, y segundo por cuanto en la nota de autenticación u otorgamiento redactada por la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, no se estableció que el demandante hubiere comparecido a otorgar el documento cuya inscripción autoriza dicha oficina; de la cuarta co0ntradiccion especifica: que, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: Juan Celestino Lugo Méndez contra Mary Yelitza Mercado Díaz, rechaza y contradice la presente demanda, por cuanto el demandante en su libelo alega vicios referidos a supuestos fraudes y simulaciones, que según afectan de nulidad el acta certificada del a mencionada asamblea; que de la lectura del libelo de demanda, tanto en la presentada en el 2011, como en la presentada en el 2014, -a su decir- se evidencia que los hechos en los cuales el actor fundamente la pretensión de tacha de falsedad, no encuadran en ninguna de las causases de tacha de falsedad de documentos públicos, establecidas en el artículo 1.3801 del Código Civil, ni en las causales de tacha de falsedad de documento privado, establecidas en el artículo 1.381 ejusdem; que quien suscribió la certificación de la mencionada acta de asamblea fue su representada, por cuanto al firma que aparece al pie de la copia certificada, al lado derecho, es de su representada, y que la forma que aparece a la izquierda del mismo, -a su decir- no debería estar allí, por cuanto quien certificó fue su representada, y que debe presumirse que dicha firma fue agregada luego de haberse registrado la misma; que la presente demanda es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada sin lugar, y con lugar las defensas opuestas.
De los escritos de Informes de alzada
La abogada Carmen Esperanza Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes mediante el cual ratificó los alegatos esgrimidos durante el procedimiento, y solicitó se declare con lugar todas las defensas opuestas, y como consecuencia de ello sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por su parte, los abogados Edgar Sánchez y Carlos Gonzalo Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, alegaron, en el escrito de informe presentado ante esta alzada, que la sentencia recurrida expresa, que sube a esta alzada el presente expediente debido a la apelación formada contra la sentencia emanada del a quo, que decidió que hubo cosa juzgada. Que de la sentencia objeto de apelación no se refiere a la triple identidad, sino a la doble identidad y señalan que se trata de las mismas partes y el mismo objeto, no menciona la causa. Que de la transcripción parcial de la decisión se desprende: “…Tales requisitos exigidos en la norma precedentemente trascrita conforman lo que en doctrina se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa. Al analizar las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente la decisión judicial acompañada en copias fotostáticas por la postulante en su escrito de contestación, observa este Tribunal que, efectivamente en el procedimiento que dio origen a ella comparecen las personas naturales y la jurídica que figuran en esta causa como demandante y demandado, empero debe tenerse en cuenta la disposición legal concerniente a que las partes “vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, poniéndose de manifiesto que el referido asunto se trata de un juicio por Tacha de Documento, intentado por el ciudadano Alexis Antonio Rivero, en razón de lo cual considera el suscriptor del presente fallo, que aún cuando la motivación y dispositivos ofrecidos por la sentencia que fungió de precedente a esta causa que cursa a los folios 164 a 170, pudieran diferir de la apreciación que a este juzgador merece el asunto sometido a su conocimiento, queda puesto también de bulto que la declaratoria de firmeza que hizo el entonces a-quo según consta al folio 171 de autos, impiden que un nuevo Juez vuelva a revisar la controversia planteada por haber sido declarada inadmisible, a propósito de la cualificación instrumental que hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/08/2014, por lo que al existir cosa juzgada en la presente, según ha advertido la representación judicial de la demandada, un nuevo pronunciamiento supondría alterar los límites de cuanto ya fue objeto de consideración judicial y alcanzó carácter de firmeza, y por ello debe desecharse la pretensión actoral. Así se decide.”
Manifestó, que no obstante, el juzgado a-quo al haber citado lo que se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa, yerra al aplicarla, por cuanto –a su decir- es evidente que son concurrentes dichos requisitos, y en el presente caso no existe idéntica ausa, por cuanto al sentencia anterior fue dictada en virtud de una demanda de tacha de documento público, por lo que fue declarada inadmisible, y la presente causa es por tacha de documento privado, por lo que son diferentes causas; que la primera no fue sentencia de mérito, ya que no se tocó el fondo del asunto, por lo que no puede hablarse de cosas juzgada, por lo que al no tocarse el fondo del asunto puede demandarse por una casa diferente; que no hubo cosa juzgada, por cuanto no hubo triple identidad, ya que la anterior demanda se refería a instrumento público, fundamentada en el artículo 1.380 del Código Civil, y la presente versa sobre instrumento privado, fundamentada en los artículos 1.380 y 1.381 ejusdem; que la sentencia anterior solo declaró inadmisible la demanda, no se pronunció sobre el mérito; que la sentencia recurrida tampoco se pronunció sobre el fondo del litigio, “simplemente se “copió” de la sentencia proferida en la primera demanda, no valoró las pruebas, ni siquiera señaló que se trataba de una causa relacionada con un instrumento PRIVADO”; que el juzgado a-quo –a su decir- violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos; que paralelo al presente procedimiento, hubo uno penal el cual ya hubo sentencia condenatoria, por lo que resulta contradictorio que una sentencia que declara inadmisible una demanda civil, sea valedera ante una sentencia de mérito ratificada por la Corte de Apelaciones. Solicitó, se declarara con lugar el recurso de apelación.
De las Observaciones a los Informes
El abogado Edgar Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de observaciones, ratificó los alegatos anteriores, e indicó que la parte demandada insiste en pretender confundir a la sentenciadora, por cuanto en ninguna parte del libelo de demanda se señaló que se trataba de un documento público, y que solo en el escrito de la parte demandada existe tal término. Solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación.
De las Pruebas y su Valoración
La parte actora, acompañó al libelo de demanda:
• Marcado “A”: copia certificada de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil La Casa del Papelón, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el N°. 20, tomo 16 (fs. 8 al 15). Este tribunal de alzada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se decide.
• Marcado “B”: copia certificada de documento de propiedad, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Yaracuy, en fecha el 9 de diciembre de 2004, protocolizado en la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 29 de abril de 2005, bajo el N°. 48, folio 283 al 289, protocolo primero, tomo quinto (fs. 16 al 24). El cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil de Venezuela, desprendiéndose del precitado documento las bienhechurías realizadas en el lote de terreno propiedad municipal, constituido por un galpón de uso comercial e industrial, perteneciente a la entidad mercantil La Casa del Papelón, C.A., siendo las mismas debidamente registradas. Así se decide.
• Marcado “C”: copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil La Casa del Papelón, C.A., protocolizada en fecha 8 de julio de 2009, por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N°42, tomo 52-A (fs. 24 al 28). Siendo dicho documento el instrumento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio, y del cual se verifica la modificación al documento de la empresa mercantil, realizada al artículo séptimo, donde se le confiere amplias facultades al gerente general, entre ellas vender, hipotecar, gravar, obligar a la compañía por medio de contratos, enajenar, disponer de los bienes muebles e inmuebles. Así se decide.
• Marcado D: copia certificada de documento de compra-venta protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 9 de julio de 2009, bajo el N° 2009.1273, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 462.20.4.2.3, correspondiente al libro de folio real del año 2009 (fs. 29 al 46). El cual es apreciado por esta superioridad de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil de Venezuela, y del que se evidencia la venta realizada en fecha 09 de julio de 2009, por parte de la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu, actuando en su carácter de gerente general de la empresa La Casa del Papelón, C.A., autorizada conforme a la última modificación realizada a los estatutos de fecha 08 de julio de 2009, a la empresa Distribuidora de Alimentos Yaracuy, C.A., representada por su gerente administrador, ciudadano José del Carmen Barrios Graterol, sobre un inmueble constituido por un galpón de uso comercial e industrial, ubicado en la Avenida 01, sector La Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000, 00). Así se decide.
• Marcado E: copias certificadas de experticia grafotécnica elaborada por funcionarios del C.I.P.C. delegación de Barquisimeto (fs. 47 al 55). Aprecia esta superioridad, que dichas copias certificadas, provienen de las actuaciones realizadas en la causa fiscal N° 13-F9-2181-09, a solicitud de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y de acuerdo a las conclusiones emanadas del experto grafotécnico, detective T.S.U. Carlos L. Gonzalez, adscrito a la Unidad de Documentologia, del Departamento Criminalístico Lara, Del C.I.C.P.C., mediante oficio N° 9700-127-DC-UD-4973-09 de fecha 11 de enero de 2010 dirigido a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se tuvo que del análisis de cotejo grafotecnico, si la firma corresponde o no al ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequeras, en el documento dubitado referente al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la casa del papelón, C.A., inserta en el expediente N° 0000037412 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de marzo del año 2009, no presento características que atribuyen en su autoría a la persona que suministra las muestras de origen conocido, es decir, no fue realizada por el ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide
• Marcado F: copia simple de certificación de Banesco (f. 56), la cual se desecha motivado a que el mismo está suscrito por un tercero y este no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado G: copia fotostática certificada del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Yaracuy, C.A. (fs. 57 al 60), el cual es apreciado por esta superioridad, evidenciándose del mismo la debida constitución de la mencionada compañía, la cual está constituida por los ciudadanos José Barrios Graterol y Xiomara de Barrios, y donde erige su personalidad jurídica. Así se decide.
• Marcado I: copia fotostática certificada del poder de representación otorgado por la parte demandada, a los abogados Edgar Sánchez y Carlos Gonzalo Sánchez, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2014, bajo el N° 51, tomo 88, folios 186 al 188 (fs. 61 al 64). La cual es apreciada por esta superioridad, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2014, el apoderado actor, consignó copia certificada del acta objeto de la controversia (fs. 68 al 78). Siendo la misma ya apreciada por esta superioridad, se da por reproducido y se ratifica su valoración. Así se decide.
Por su parte, la parte demandada consignó junto al escrito de contestación:
• Marcado “A”: copias certificadas del asunto N° KP02-V-2011-003849, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por tacha de falsedad de la copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil La Casa del Papelón, C.A., celebrada en fecha 14 de marzo de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2009, bajo el N° 42, tomo 52-A, con fundamento en los ordinales 2 y 4 del artículo 1.380 del Código Civil (fs. 133 al 173). Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, en fecha 28 de noviembre de 2011, fue instaura una acción por tacha de documento vía principal por el ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera, contra la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signándosele como número de asunto KP02-V-2011-003849, admitida en fecha 06 de diciembre de 2011 y decidida mediante sentencia definitiva dictada en fecha 07 de agosto de 2014, sin emitir pronunciamiento de fondo del asunto, siendo declarada inadmisible la acción de tacha de documento. Así se decide.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, el abogado Edgar Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promueve:
Primero: reproduce el mérito de todos los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda, siendo los mismos objeto de valoración en su totalidad, se dan por reproducidos y se ratifica su valoración. Así se decide.
Segundo: promueve y opone, copia fotostática simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de julio de 2015, por motivo de nulidad de asamblea, siendo la misma declarada con lugar. Observa esta superioridad que dicha documental versa sobre una copia fotostática simple de una sentencia dictada por un Tribunal de la República, la cual puede ser impresa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en su renglón regiones-decisiones, por tal razón se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
La parte actora, en la oportunidad de presentar informes en la primera instancia, consigna cursante a los folios 188 al 195 de autos, copia certificada del asunto signado bajo la nomenclatura KP01-P-2011-000651, llevada por el Tribunal de Juicio N° 1, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyas partes son: acusado: Yaquelin del Pilar Abreu Marín; victima: Alexis Oliveros Sequera; motivo: uso de documento público falso, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Posteriormente, la parte actora, consignó junto al escrito de informes presentado ante esta alzada: copia certificada de sentencia publicada en fecha 14 de julio de 2016, expediente KP01-R-2015-286, por la Corte de Apelaciones, Sala Accidental N° 8, del Circuito Judicial Penal del estado Lara (fs. 371 al 394). Aprecia esta superioridad que dicha documental guarda relación con la presente causa, siendo que la decisión recae sobre el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia dictada en la causa N° KP01-P-2011-000651, el cual fue declarado sin lugar y declarada culpable y condenada a la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de uso de documento privado falso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:
De la prueba documental cursante en autos:
En primer lugar: con el propósito de demostrar la procedencia de la defensa perentoria de cosa juzgada alegada y opuesta en la contestación de la demanda, promovió prueba documental cursante en autos, consignada en nombre de su representada, consistente en copia certificada del asunto N° KP02-V-2011-003849, que curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referido al juicio por tacha de falsedad de copia certificada de acta de asamblea de accionista de la sociedad mercantil La Casa del Papelón, C.A., celebrada en fecha 14 de marzo de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2009, bajo el N° 42, tomo 52-A, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2 y 4 del artículo 1.380 del Código Civil, intentada contra la sociedad mercantil La Casa del Papelón, C.A., e indicó, que con esta prueba documental se demuestra:
a. Que en fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera, asistido por el Edgar Sánchez, presentó una demanda de declaratoria de falsedad de la copia certificada del acta de asamblea de accionista de la sociedad mercantil La Casa del Papelón, C.A., celebrada en fecha 14 de marzo de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2009, bajo el N° 42, tomo 52-A, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2 y 4 del artículo 1.380 del Código Civil.
b. Que recibida dicha demanda, se la asignó el asunto N° KP02-V-2011-003849, y su conocimiento fue atribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien la admitió en fecha 6 de diciembre de 2011.
c. Que en fecha 16 de abril de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda.
d. Que en fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda.
e. Que la anterior decisión quedó definitivamente firme, en virtud del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2014.
f. Que posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2014, nuevamente el abogado Edgar Sánchez, en representación del ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera, presentó demanda de declaratoria de falsedad de la copia certificada del acta de asamblea de accionista de la sociedad mercantil La Casa del Papelón, C.A., celebrada en fecha 14 de marzo de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2009, bajo el N° 42, tomo 52-A, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil.
g. Que si se compara el contenido del libelo presentado en el año 2011 y el del año 2014, se evidencian se evidencian muy pocas diferencias, por lo que se ha interpuesto nuevamente una demanda que fue decidida mediante sentencia definitivamente firma, pretendiéndose que se discuta nuevamente la falsedad de la copia certificada de la referida acta.
Siendo que, dicha prueba ya fue objeto de valoración y análisis, se da por reproducida y se ratifica su valoración, siendo dicha documental objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.
En segundo lugar: con el propósito de demostrar la improcedencia de la pretensión de tacha de falsedad documental ejercida por la parte actora en base a la supuesta falsificación de la firma del demandante, promovió prueba documental cursante en autos, consignada por la parte actora, consistente de la copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil La Casa del Papelón, C.A., celebrada en fecha 14 de mayo de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2009, bajo el N° 42, tomo 52-A. Siendo que, dicha prueba ya fue objeto de valoración y análisis, se da por reproducida y se ratifica su valoración. Así se decide.
En tercer lugar: con el propósito de demostrar la improcedencia de la pretensión de tacha de falsedad documental ejercida por la parte actora, en base al supuesto establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, promovió prueba documental cursante en autos, consignada por la parte actora, consistente en la copia certificada de la referida acta de asamblea, específicamente de la nota de otorgamiento de la misma, de la cual se evidencia que no se expresó la presencia del actor, por lo que –a su decir- se concluye que el presente caso es improcedente, por pretender que se tacha de falsedad un documento privado en base a una causal de tacha de falsedad de documento público. Siendo que, dicha prueba ya fue objeto de valoración y análisis, se da por reproducida y se ratifica su valoración, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016 mediante la cual, el tribunal a quo decidió declarar inadmisible la pretensión de tacha de documento interpuesta por el ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera, contra la sociedad mercantil La Casa del Papelón, C.A., representada por la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, ya que considero la existencia de cosa juzgada, según fue advertido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como defensa perentoria; evidenciándose asimismo del escrito de informes presentado por la parte demandante recurrente, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la inadmisibilidad del procedimiento de tacha con fundamento en la existencia de cosa juzgada, puesto que considera que en el caso de marras no existe identidad de causa, ya que la sentencia anterior fue dictada en virtud de una demanda de tacha de documento público, y por esa razón fue declarada inadmisible, y la presente causa es por tacha de documento privado; que por otra parte, aquella sentencia no fue una sentencia de mérito, pues no se tocó el fondo del asunto controvertido, por ello mal puede hablarse de cosa juzgada, cuando aquella sentencia declaro inadmisible la demanda.
Por razones de método o técnica procesal, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra carta magna, se hace necesario emitir pronunciamiento sobre lo decidido por el juzgado a quo como punto único en la sentencia recurrida sobre la defensa perentoria de cosa juzgada invocada en la contestación a la demanda.
Observa este órgano superior del análisis realizado por el tribunal a quo en la sentencia recurrida, a los fines de determinar la procedencia de la cosa juzgada, estableció lo siguiente:
“…Al analizar las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente la decisión judicial acompañada en copias fotostáticas por la postulante en su escrito de contestación, observa este Tribunal (sic) que, efectivamente en el procedimiento que dio origen a ella comparecen las personas naturales y la jurídica que figuran en esta causa como demandante y demandado, empero debe tenerse en cuanta la disposición legal concerniente a que las partes “vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, poniéndose de manifiesto que el referido asunto se trata de un juicio por Tacha de Documento (sic), intentado por el ciudadano Alexis Antonio Rivero (sic), en razón de lo cual considera el suscriptor del presente fallo, que aún (sic) cuando la motivación y dispositivos ofrecidos por la sentencia que fungió de precedente a esta causa que cursa a los folios 164 al 170 (sic), pudieran diferir de la apreciación que a este juzgador merece el asunto sometido a su conocimiento, queda puesto también de bulto que la declaratoria de firmeza que hizo el entonces a-quo según consta al folio 171 de autos, impiden a un nuevo Juez (sic) vuelva a revisar la controversia planteada por haber sido declarada inadmisible, a propósito de la cualificación instrumental que hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/08/2014, por lo que al existir cosa juzgada en la presente, según ha advertido la representación judicial de la demandada, un nuevo pronunciamiento supondría alterar los límites de cuanto ya fue objeto de consideración judicial y alcanzó carácter de firmeza, y por ello debe desecharse la pretensión actoral. Así se decide.”
Para esta juzgadora, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la cosa juzgada establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil de Venezuela, que dispone entre otras cosas que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter anterior, lo que conlleva necesariamente a la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
La cosa juzgada, es definida por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. Así mismo señala que para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en el van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialectico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
En nuestro sistema, se produce la cosa juzgada formal, que no impide la proposición de un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite, y la cosa juzgada material, que asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
La prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, pero si se declara la improcedencia o inadmisibilidad no puede haber cosa juzgada.
La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Al respecto, se desprende de autos, que la sentencia dictada en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2011-003849, por el Juzgado Segundo de Primera Instancian en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declara la inadmisibilidad de la tacha de documento interpuesta por el ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera, donde como bien dejo asentado la juzgadora a quo no emitió pronunciamiento respecto al fondo del asunto.
En ese sentido, si bien es cierto que la cosa demandada es la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que hay identidad de partes, y que éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior, no es menos cierto, que ambos tribunales a quo, al haberse pronunciado sobre la inadmisibilidad de la misma, no se recorrió todo el camino o iter procesal que conduce a la sentencia definitiva, ya que aun cuando las partes presentaron pruebas en la oportunidad correspondiente y dieron cumplimento a todas las etapas del juicio, probando sus razones de hecho y de derecho, el juez no profirió decisión al fondo, sino que su decisión fue como punto único, declarando la inadmisibilidad de la demanda, la cual no produce cosa juzgada.
En efecto, no existió pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, es decir, no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo o mérito del asunto, y la no admisión de la acción estuvo dirigida a decir del tribunal a quo, en cuanto a la naturaleza del documento objeto de tacha, el cual fue considerado como un instrumento privado, siendo demandado como una tacha de documento público, lo que no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión, por lo cual nada impide la interposición nuevamente de la demanda contra el mismo demandado, con idéntico objeto y causa, tomando en cuenta la existencia de la relación jurídico procesal entre las partes, y conforme con las circunstancias que la configuran es posible intentar nuevamente la acción, ya que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, y en el caso bajo análisis mal podría oponerse la autoridad de la cosa juzgada sobre materias y circunstancias que no han sido juzgadas ni decididas, ya que si bien es cierto, en el juicio originario se declaró inadmisible la demanda, esta no produce el efecto de cosa juzgada formal, debido a que no se conoció el fondo del asunto, y la cosa juzgada es una presunción iuris et de iere, y debe ser declarada de lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, y por tal razón, este tribunal superior debe desechar la defensa perentoria de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, y en consecuencia revocar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2016. Así se decide.
Hecha la observación anterior, y siendo que la defensa perentoria de cosa juzgada, fue desechada y en consecuencia revocada la sentencia dictada por el a quo, donde declaro inadmisible la acción, como se evidencia del párrafo que antecede, procede esta superioridad a pronunciarse sobre el fondo del asunto y al respecto observa que:
La acción instaura por la parte actora, ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera, mediante representación judicial, deviene de la solicitud de tacha de documento, fundamentado la acción en el contenido de los artículos 1380 ordinal 4° y 1381 ordinal 1° del Código Civil de Venezuela, así como del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, donde pide al tribunal se declare la tacha del documento contentivo del acta de asamblea extraordinaria que cursan ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 52-A, en fecha 08 de julio del año 2009, y en consecuencia subsidiariamente sea declarada la nulidad de la modificación de la cláusula séptima de los estatutos sociales de la empresa La Casa del Papelón, C.A., y se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que estampe la nota que declare la falsedad de la citada acta de asamblea extraordinaria. Por su parte, el accionado procedió a rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra, ya que a su decir, el documento a tachar versa sobre un documento privado, por lo que mal podría declararse la falsedad del documento privado en base a causales de tacha de falsedad de documento público, siendo que lo procedente en derecho es interponer una demanda de nulidad de la asamblea y no una demanda de tacha de falsedad, y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
En aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, y siendo que es el juez el director del proceso y como tal debe tener por norte de sus actos la verdad, debiendo atender a las normas del derecho, así como a lo alegado y probado en autos, y bajo el principio iura novit curia, donde el juez conoce del derecho, mas no de los hechos, esta superioridad larense considera necesario determinar la acción propuesta como tacha de falsedad.
Dispone la doctrina civilista que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
Establece el Código Civil en su artículo 1.381, sobre la procedibilidad de la tacha de falsedad de los documentos privados, tanto por la vía principal como incidental, lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ª se hayan hecho posteriormente a éste”.
Así pues, tanto la sustanciación del procedimiento de tacha de documento público como de documento privado, se encuentra regulada de acuerdo a las reglas de sustanciación establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se observa que el artículo 1.380 del Código Civil establece que “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o radarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales. (…) 2... “que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.
Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir, vicios de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento. La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente sea éste último quien tenga interés en invalidarlo. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III. Tercera Edición actualizada, Caracas 2006.)
Expresa el mismo autor, que si la tacha hubiere sido formalizada sobre la base de falsedad de la firma del otorgante o del funcionario, afirmándose que la rúbrica o rubricas que aparecen en el instrumento son apócrifas, será menester practicar una prueba de experticia grafotécnica, que debe tener como objeto fundamental la firma debitada original.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció el criterio jurisprudencial, con respecto al mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.”
En el caso de autos, fue presentada en copia fotostática certificada el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2009, y registrada en fecha 08 de julio del año 2009, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue debidamente valorada por este tribunal y fue sobre este documento dubitado que se realizó experticia grafotecnica elaborada por funcionarios del C.I.C.P.C. delegación de Barquisimeto, provenientes de las actuaciones realizadas en la causa fiscal N° 13-F9-2181-09, a solicitud de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y de acuerdo a las conclusiones emanadas del experto grafotécnico, detective T.S.U. Carlos L. Gonzalez, adscrito a la Unidad de Documentologia, del Departamento Criminalístico Lara, Del C.I.C.P.C., mediante oficio N° 9700-127-DC-UD-4973-09 de fecha 11 de enero de 2010 dirigido a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se tuvo que del análisis de cotejo grafotecnico, si la firma corresponde o no al ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequeras, en el documento dubitado referente al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la casa del papelón, C.A., inserta en el expediente N° 0000037412 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de marzo del año 2009, no presento características que atribuyen en su autoría a la persona que suministra las muestras de origen conocido, es decir, no fue realizada por el ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera. Así se decide.
Es de advertir que el instrumento tachado, referido al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Casa del Papelón C.A., presuntamente celebrada el 14 de marzo del año 2009, cuyo objeto fue la modificación del artículo séptimo, referido a las facultades del gerente general, una vez traslado el tribunal a quo a la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como se evidencia al folio 249 de autos, solo señala que aparece sendas firmas autógrafas atribuidas a los ciudadanos Yaquelin del Pilar Abreu Marín y Alexis Antonio Oliveros Sequera, sin mencionar más nada al respecto, como por ejemplo, si la firma del ciudadano demandante, fue estampada en dicho acto o posterior al mismo, tal como fue fijado en los hechos objeto de controversia de fecha 13 de agosto de 2015.
Así pues, quedando demostrado de las probanzas traídas al proceso, que el documento cuyo ataque se persigue por medio de la tacha, el mismo no fue firmado por la parte demandante, y que existe a su vez una decisión dictada por un tribunal penal que declara con lugar la comisión del delito de uso de documento privado falso, el cual es sobre el mismo documento objeto de la presente acción, es forzoso para esta superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia con lugar la demanda de tacha de documento. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 4 de abril de 2016, por el abogado Edgar Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada, en fecha 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por tacha de documento, interpuesta por el abogado Edgar Sánchez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexis Antonio Oliveros, contra la sociedad mercantil La Casa del Papelón, C.A., representada estatutariamente por la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, todos plenamente identificados.
TERCERO: se declara la falsedad del acta de asamblea extraordinaria que cursa ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N° 42, Tomo 52-A, de fecha 08 de Julio del año 2009.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de falsedad en el documento citado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (22/11/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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