REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KE01-X-2016-000045

De las partes y sus apoderados

RECUSANTES: LOURDES CELESTE BARRIOS y LUÍS ALEJANDRO MORENO ÁVILA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.649 y 32.664, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Magaly Josefina Apóstol de Hernández, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.391.261, de este domicilio.

RECUSADA: MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.


MOTIVO: RECUSACIÓN (formulada en el recurso de apelación ejercido en el juicio por desalojo, intentado por los ciudadanos Aref Chaaban y Raja Aref Chassban, contra la ciudadana Magaly Josefina Apostol de Hernández, signado con el N° KP02-R-2016-000074.)

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 16-2912 (Asunto: KE01-X-2016-000045).

La presente incidencia se inició mediante escrito de recusación presentado en fecha 13 de octubre de 2016, por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luís Alejandro Moreno Ávila, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Magaly Josefina Apostol de Hernández, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 5 y 6, con anexos a los folios 7 al 10). En fecha 17 de octubre de 2016, la prenombrada juez, presentó su informe de recusación (fs. 1 al 4), y por auto de fecha 18 de octubre de 2016 (f. 12), ordenó remitir las presentes copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su correspondiente distribución entre los juzgados superiores respectivos.

En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió y se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente cuaderno de recusación (f. 14), y por auto de fecha 30 de octubre de 2016 (f.15), se aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el término para dictar sentencia.

Corre inserto al folio 16 al 19, con anexó desde el folio 20 al 110, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luís Alejandro Moreno Ávila, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (. 111).
Escrito de Recusación

Los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luís Alejandro Moreno Ávila, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Magaly Josefina Apostol de Hernández, parte demandada en el juicio por desalojo, interpuesto por los ciudadanos Aref Chaaban y Raja Aref Chassban, en su escrito de recusación alegaron que, ocurrieron ante el despecho de la juez recusada, en la oportunidad de infórmale que en fecha 11 de octubre de 2016, introdujeron por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, formal denuncia en su contra, por incurrir en violación de la obligación que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, de desprenderse de la causa signada con el número KP02-R-2016-00074, en virtud de la antigua amistad y comunidad de intereses que la unen al abogado Lenin José Colmenares Leal, identificado en el indicado expediente como apoderado de la parte demandante, pues litigó a su lado por muchos años, compartiendo poderes y clientes, lo que les proporcionó –a su decir- comunidad de beneficios económicos derivados de la gestión de su profesión; que la juez esperó ser recusada en contra del mandato que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una connotación moral aparte del intrínseco contenido legal que lo informa; que la recusada alegó en informes, la caducidad de la recusación intentada aun a sabiendas de que existe esta comunidad de intereses entre ella y el abogado de marras, escondiendo la verdad detrás de un tecnicismo, haciendo “un pobre favor a la función judicial que le ha sido encomendada”, razones éstas que sanamente apreciadas la colocan como ‘enemiga de estos litigantes y de nuestra patrocinada’, toda vez que, al incurrir en la conducta que delatan, de manera directa lesiona derechos constitucionales suyos como son el derecho al debido proceso, y el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que afecta gravemente la igualdad de las partes en el proceso; que la insistencia de la recusada en conocer del indicado asunto, no puede ser vista como un comportamiento imparcial, es una lesión directa a los intereses de la parte demandada y de sus apoderados, a los que también se le limita de de manera efectiva, el ejercicio de su función como asesores profesionales; que manteniendo los deberes formales y el respete debido a la investidura que detenta la recusada, pero en ejercicio del derecho que los asiste a la defensa legítima, formalmente procedieron a recusarla por haber establecido de manera indudable una condición que pone en duda su imparcialidad, de conformidad con la causal establecida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Informe de Recusación

La abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, rindió su informe de recusación en fecha 17 de octubre de 2016, en el cual alegó que:

Yo, MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.785.506, en mi condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 92 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar el correspondiente INFORME con ocasión a la recusación planteada por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luis Alejandro Moreno Ávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.649 y 32.664, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana Magaly Josefina Apóstol de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.261, parte demandada , en el expediente Nº KP02-R-2016-00074, contentivo del recuso de apelación en el juicio por desalojo.
Al efecto, se expone lo siguiente:
Mediante el presente informe, pasa esta Juzgadora a presentar con la debida imparcialidad y respeto que merecen las partes, una serie de apreciaciones con relación a la recusación propuesta por la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2016, fue consignado escrito de Recusación por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luis Alejandro Moreno Ávila, ya identificados en contra de quien suscribe, la cual fue declarada INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luis Alejandro Moreno Ávila…” por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, siendo remitido por mandato de Ley, la causa nuevamente a este Juzgado.
Ahora bien, siendo que la recusación, representa un acto de las partes intervinientes en juicio el cual deviene del poder y facultad para provocar el desprendimiento por parte del juez de la causa para conocer el asunto del cual se trate; ello por considerar el recusante que, el funcionario se encuentra en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, los referidos abogados consignan en fecha 13 de octubre de 2016 nuevo escrito de recusación ante esta Superioridad, exigiendo por demás la remisión del asunto aduciendo a tal efecto “enemistad manifiesta” con esta Juzgadora.
Aducen los recusante en el escrito in comento que quien suscribe resulta ser “ENEMIGA DE ESTOS LITIGANTES Y [SU] REPRESENTADA” por, según su decir tener comunidad de intereses con el apoderado de la parte demandante denunciando además que quien aquí Juzga “…NO SE HA DESPRENDIDO DE ESTA CAUSA…”.
Así, tenemos conforme criterio de nuestro máximo Tribunal que a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 15 de julio de 2002), los cuales deben ser de obligatoria observancia por parte del Juez competente para resolver lo planteado.
Es de considerar que la denuncia formulada por los hoy recusantes ante la Inspectoria de Tribunales, no corresponde causal de inhibición, y lo alegado como fundamento para ello es rechazado por quien suscribe, por cuanto la función que como abogado litigando preste para el gremio, años antes de ser parte de este prestigioso Poder Judicial, no opera en detrimento de mi obligación como operador de justicia ni mucho menos en contra del juramento y del compromiso adquirido frente a las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante considerando que la recusación, es un derecho de las partes y siendo que esta, al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por presuntamente encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en la normativa legal aplicable o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, quien juzga procede a darle el curso de Ley.
Es por ello que niego tener sociedad de intereses, o amistad intima con el abogado Lenin José Colmenares leal.
En relación a lo anterior, se evidencia que los recusantes fundaron nuevamente sus argumentos en el hecho que sostuve en algún momento sociedad con el abogado Lenin José Colmenares, hecho este que no ha sido negado en ningún momento por quien aquí suscribe, incluso en la recusación formulada anteriormente se hizo un breve esbozo sobre la representación asumida por mi persona como abogada litigante junto con el abogado Lenin Colmenares.
En tal sentido reitero mi postura frente a la absurda creencia de que el hecho que el abogado Lenin José Colmenares haya compartido mandatos con mi persona, quien hoy es recusada, no demuestra que exista interés en el objeto del presente recurso o intervención en el pleito por la mera existencia de una representación conjunta en procedimientos ajenos y desvinculados a la causa que pende por decidir.
Así tenemos que la relación profesional sostenida por mi persona con el apoderado judicial de una de las partes no constituye prueba de la existencia de las causales de recusación alegadas, máxime cuando esa relación profesional cesó en el momento en que mi persona asume funciones como Jueza Superior y como consecuencia de ello se extinguieron las representaciones que previamente había asumido, entre las cuales -se insiste- no se encontró a los ciudadanos AREF CHAABAN Y RAJA AREF CHAABAN.
Es necesario señalar que lo argumentado por los recusantes, arribaría a la absurda conclusión de que los abogados no puedan conocerse en las múltiples relaciones y actividades que en la sociedad se realiza, igualmente que la circunstancia de aparecer en un mandato, otorgado sólo para un determinado proceso, no puede hacer surgir la simple conclusión de la existencia de una sociedad de interés entre esos abogados
Asimismo, es oportuno nuevamente destacar el relato sobre los cargos y responsabilidades desempeñadas por mi persona, Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anteriores a esta designación, en este destino en el Tribunal Supremo de Justicia, refieren la recapitulación de la experiencia profesional y laboral que antecedió a las vigentes responsabilidades, sin que ello pueda suponer una afectación de la virtud de imparcialidad que manda el oficio de la magistratura. Las vinculaciones que asumen como ciertas los recusantes, son sólo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia, que no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad.
Establecido lo anterior, se desprenden de autos que en fecha 04 de octubre de 2016, fue remitido nuevamente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a este Juzgado la presente causa en virtud de haber sido declara “INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luis Alejandro Moreno Ávila…” presentada en fecha 27 de junio de los corrientes interpuesta por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luis Alejandro Moreno Ávila, supra identificados, en contra de esta Juzgadora; dictado así en fecha 10 de octubre de 2016 auto por medio del cual se deja constancia de los lapsos procesales respectivos para dictar la sentencia, ello considerando que el proceso se encontraba en etapa de sentencia para el momento en que fue formulada la primera recusación –a decir el 27/06/2016-.
En este orden de ideas, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. (Subrayado propio).
Es de hacer notar que la recusación planteada por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luis Alejandro Moreno Ávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.649 y 32.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Josefina Apóstol de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.261, parte demandada, en el expediente Nº KP02-R-2016-00074 contentivo del recuso de apelación en el juicio por desalojo, no ha cumplido con los extremos de Ley, hecho que deberá considerar o no el juez que le corresponda conocer de la presente; no obstante dada la manifestación de los recusantes de palabras a mi persona; que realmente NO preste atención en este Despacho a la hora de presentar la recusación, quien Juzga no se encuentra hoy por hoy en ánimos de continuar conociéndole a los ciudadanos ya identificados, ni en esta causa ni en las venideras todas vez que han manifestado su enemistad con quien aquí Juzga, hasta el punto de calificar los recusantes en su escrito a esta Juzgadora “…COMO ENEMIGA DE ESTOS LITIGANTES Y DE [SU] PATROCINADA…”; aun así no tengo causal alguna para no conocer de la presente recusación y más bien considero que están dilatando el proceso y utilizando medios herramientas procesales de forma irregular y grotesca.
Establecido lo anterior se ordena aperturar el respectivo cuaderno separado el cual se remitirá junto con copias certificadas del escrito de recusación, anexos consignados por la parte recusante, así como el presente informe, levantado de conformidad con el artículo 92 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior dejando copia debidamente certificada de este último En Barquisimeto a la fecha de su presentación.-

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 13 de octubre de 2016, por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luís Alejandro Moreno, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Magaly Josefina Apostol de Hernández, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, y de las actuaciones registradas en el Juris 2000, se observa en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-R-2016-00074, contentivo del juicio por desalojo, interpuesto por el ciudadano Raja Aref Chaaban, contra de la ciudadana Magaly Josefina Apostol de Hernández, que en fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, dictó auto mediante el cual entre otros acordó realizar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde la fecha en que se recibió el expediente, vale decir, el 7 de octubre de 2016 hasta el 10 de octubre de 2016, al efecto transcurrieron los siguientes días de despacho mes de octubre : 7, 8, 9 y 10, y en fecha 13 de octubre de 2016, los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luis Alejandro Moreno Ávila, recusaron a la jueza del precitado juzgado abogada María Alejandra Romero Rojas, con fundamento a lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surgió el asunto signado con el alfanumérico KH01-X-2016-000045, contentivo de la incidencia de recusación planteada en contra la juez. En fecha 17 de octubre de 2016, la juez consignó informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución en los tribunales superiores.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas tanto las actas procesales que comprenden el presente expediente, así como las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el Poder Judicial, se evidencia claramente que la recusación planteada, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2016-000074, en el juicio por desalojo, seguido por el ciudadano Raja Aref Chaaban, en contra de la ciudadana Magaly Josefina Apostol de Hernández., fue interpuesta de manera intempestiva, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación”, razón por la que, en virtud de haberse verificado la extemporaneidad de la recusación interpuesta, esta alzada no entra a analizar los demás requisitos establecidos en los artículos 92 y 82 de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia considera que lo procedente en el caso de autos es declarar la inadmisibilidad de la misma, como en efecto se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar inadmisible la recusación planteada en fecha 13 de octubre de 2016, por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luis Alejandro Moreno Ávila, en su carácter de apoderados de la parte demandada , contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luis Alejandro Moreno Ávila, en su carácter de apoderados de la parte demandada, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en el asunto KP02-R-2016-000074, relativo al juicio por desalojo, seguido por el ciudadano Raja Aref Chaaban, en contra de la ciudadana Magaly Josefina Apostol de Hernández.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, a fin de que sea enviada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, y como quiera que, la causa principal fue remitida a esta Superioridad, se acuerda devolver la misma para que sea enviada a su juez natural.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (21/11/2016).
La Juez Provisoria,


Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,


Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las dos y cincuenta y siete horas de la tarde (02: 57 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Laura Beatriz Pérez





DGdeL/LBP/KE01-X-2016-000074