REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000304
De las partes y sus apoderados
DEMANDANTE: VERONICA SOFÍA ALVARADO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.731.288, de este domicilio.
APODERADOS: JOSEPH YADEL GUTIÉRREZ SUÁREZ, CHRISTIAN JOSÉ BRACHO GRUBER y JULIO E. RAMÍREZ ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.674, 138.681 y 30.640, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: MARÍA VERÓNICA QUINTERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.691.497, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
IRIS MUJICA MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.462, de este domicilio.
TERCERO INTERESADO:
HENRY JESÚS LEMUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.995, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
ASTRID MARIE DOMINGUEZ RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.773, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE 16-2818 (Asunto: KP02-R-2016-000304).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato con opción de compra venta, interpuesto por la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, asistida por el abogado Julio E. Ramírez Rojas, contra la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 4 y 5 de abril de 2016 (fs. 210 y 211), por la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, parte demandada, asistida por el abogado Henry Catary, y el abogado Julio E. Ramírez Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2016 (fs. 174 al 202), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención por resolución de contrato. Por auto de fecha 6 de abril de 2016, se admitieron en ambos efectos los recursos de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente (f. 212).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició la presente causa mediante demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2011, por la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, asistida por el abogado Julio E. Ramírez Rojas, contra la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264, 1.488 y 1.920 del Código Civil (fs. 1 al 7 y anexos del folio 8 al 34). Por auto de fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 36), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la cual se materializó mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012, presentada por la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, parte demandada, debidamente asistida de abogado, conforme consta al folio 41.
En fecha 3 de agosto de 2012 (fs. 42 al 49), la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Iris Mujica Morales, contestó la demandada, y reconvino por resolución de contrato de compra venta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.160 y 1.264 del Código Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de agosto de 2012 (f. 50). Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2012 (fs. 51 al 58), la representación judicial de la parte actora-reconvenida, contestó la reconvención. En fechas 10 y 17 de octubre de 2012, ambas partes promovieron pruebas, las de la parte demandada, corren insertas del folio 61 al 64, con anexos a los folios 65 al 70, y los de la parte demandante del folio 71 al 75, con anexos desde el folio 77 al 128, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de octubre de 2012 (f. 131).
En fecha 15 de marzo de 2016 (fs. 174 al 202), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, contra la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, y sin lugar la reconvención por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, contra la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, todos plenamente identificados.
En fecha 04 de abril de 2016 (f. 210), la parte demandada reconviniente, ejerce recurso de apelación, y en fecha 05 de abril de 2016 (f. 211), la parte actora reconvenida, ejerce a su vez recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos, por auto del tribunal a quo dictado en fecha 06 de abril de 2016 (f. 212).
En fecha 21 de abril de 2016 (f. 215), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 10 de mayo de 2016 (f. 217), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fechas 15 de junio de 2016 (fs. 230 al 234), el ciudadano Henry Jesús Lemus Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.458.995, asistido por la abogada en ejercicio Astrid Marie Domínguez, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 240.773, presente escrito donde solicita la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo y se reponga la causa al estado de constituir el litisconsorcio pasivo necesario, en su carácter de copropietario del inmueble objeto de demanda.
En fecha 30 de junio de 2016, fue presentado por el abogado Julio Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suarez, escrito de informes cursante a los folios 236 al 241 de autos, y en fecha 04 de julio de 2016, es presentada por la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, debidamente asistida de abogada, escrito de informes, cursante a los folios 242 al 245 de autos.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2016 (f. 246), el ciudadano Henry Jesús Lemus Romero, asistido de abogado, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2016, que corre inserto a los folios 230 al 234, así como los anexos cursantes a los folios 223 al 228 de autos, e insiste en la pretensión de nulidad de la sentencia, se reponga la casa, y se constituya el litis consorcio pasivo necesario.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016 (f. 247), se hace constar que venció la oportunidad para presentar observaciones a los informes; y mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016 (f. 248) fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fechas 4 y 5 de abril de 2016, por la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, asistido por el abogado Henry Catary, y el abogado Julio E. Ramírez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, contra la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, y sin lugar la reconvención por resolución de contrato.
Consta a las actas procesales que la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, asistida por el abogado Julio E. Ramírez Rojas, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, contra la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, mediante la cual alegó que, el día sábado 9 de julio de 2011, ubicó en la sección de los clasificados del diario regional “El Impulso”, un anuncio donde publicaban la venta de una casa ubicada en la urbanización La Puerta de la ciudad de Cabudare del estado Lara, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); que ese mismo día realizó una llamada telefónica al número indicado en el aviso de la prensa, donde fue atendida por el ciudadano Henry Lemus, quien le proporcionó la información respecto a la venta del inmueble; que concertaron una cita para ese mismo día a los fines de conocer la casa en venta, la cual se encuentra ubicada en la urbanización La Puerta, calle 8 Norte, manzana B, casa Nº C8-34 de la ciudad de Cabudare del estado Lara; que llego a la dirección indicada a las dos de la tarde (2:00 pm) aproximadamente y fue recibida por los ciudadanos Henry Jesús Lemus Romero y María Verónica Quintero Zambrano, quienes se identificaron como concubinos, habitantes y dueños del inmueble ya antes identificado, procedieron a mostrarles toda la vivienda, y en ese mismo momento conversaron sobre las condiciones de la posible compra venta; que durante la conversación pudo conocer que la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, es la persona que figura como propietaria en el documento de propiedad de dicho inmueble, y que sobre éste, está vigente una hipoteca de primer grado a favor de Banesco Banco Universal, C.A; que en ese mismo instante, la propietaria manifestó que sería dicha hipoteca debidamente pagada al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; que posteriormente les manifestó su agrado respecto a la vivienda y su intención de adquirir la propiedad, al igual que su voluntad de celebrar el contrato de compra venta respectivo, por lo que les preguntó si estaban dispuestos a vender la casa por medio de un crédito hipotecario que ella misma gestionaría ante la misma entidad bancaria Banesco Banco Universal, con sede en la ciudad Barquisimeto del estado Lara, además de utilizar sus ahorros y recursos del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y sus ahorros personales, propuesta que aceptaron positivamente y expresaron su voluntad y aceptación de venderle el inmueble bajo tales condiciones, acordando en ese mismo momento celebrar un contrato de reserva ante una Notaría Pública. Asimismo expresó, que una vez recibidos los requisitos del Banco Banesco sobre la redacción de la opción a compra, se firmaría definitivamente la misma, y se hicieron entrega de una copia del documento de propiedad del inmueble y copia de la cédula de identidad de la propietaria, así como también copia fotostática del carnet que la acredita como empleada de Servicio Autónomo Registros y Notarías (SAREN), por lo que pudo conocer que su lugar de trabajo es en la Notaría Quinta de Barquisimeto, ubicada en la calle 26, entre carreras 15 y 16, Centro Empresarial Torre David, Semisótano, Ofic.10, Barquisimeto estado Lara; que en el primer documento al que acordaron llamar contrato de reserva, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 20 de julio de 2011, bajo el Nº 40, tomo 192, se estableció lo siguiente: “Cláusula Primera: El precio total y definitivo de la futura venta del Inmueble antes identificado, se ha convenido en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares exactos, (Bs. 400.000, 00). Cláusula Segunda: se fija como inicial de compra-venta del inmueble la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares exactos, (Bs. 130.000,00), la cual será cancelada de la siguiente manera: a) Bs.30.000, 00, recibidos en este acto; b) Bs. 50.000,00 en un lapso de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que ambas partes autentiquen el Documento de Opción a Compra Venta. Cláusula Tercera: Esta Reserva tendrá una validez hasta el día Viernes 29 de Julio del año 2011, fecha en la cual deberá firmarse el Documento de Opción a Compra-Venta definitiva.”; que en esa oportunidad hizo entrega del primer pago por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), mediante un cheque de gerencia Nº 64-97133805 a cargo del Banco Fondo Común, emitido en fecha 14 de julio de 2011, no endosable a nombre de la ciudadana María Verónica Quintero, como reserva y parte de pago del monto total para la compra venta de un inmueble de su propiedad; que luego de recaudada la documentación exigida por la entidad financiera Banesco Banco Universal, con la finalidad de efectuar su solicitud de crédito hipotecario y, conseguida la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que se los facilitó su madre mediante préstamo personal que tramitó ante su trabajo, se trasladó hasta la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, con el fin de consignar el respectivo documento de opción a compra venta, y en consecuencia se estableció la hora y fecha del otorgamiento para el día 2 de agosto de 2011; que para el cumplimiento de las obligaciones suscritas en los indicados contratos tuvo que recurrir a diferentes formas de financiamiento, entre ellas recursos propios provenientes del pago de su bono vacacional y adelanto de prestaciones sociales como personal adscrito a la Gobernación del estado Lara, pago de fideicomiso y a préstamos de dinero en efectivo, que a su vez logró con los integrantes de su grupo familiar; que los pagos los realizó mediante dos cheques de gerencia del Banco Fondo Común, uno signado con el Nº 6497133805, de fecha 14 de julio de 2011, por un monto treinta mil bolívares ( Bs. 30.000,00) y el otro signado con el Nº 85-57124710, de fecha 02 de agosto de 2011, por un monto de cuarenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 43.400,00) y a su vez dos cheques personales del Banco Banesco, uno signado con el Nº 48892864, de fecha 2 de agosto de 2011, por un monto tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), y el otro signado con el Nº 47892865 de fecha 3 de agosto de 2011, por un monto de tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00); que cumplidas cada una de las obligaciones a su cargo, la vendedora María Verónica Quintero Zambrano se ha negado –según sus dichos- a darle la cara, y a través de su concubino Henry Jesús Lemus Romero, le ha informado que no se encontraban interesados en culminar la venta del inmueble en vista de que éste había alcanzado otro valor al originalmente convenido, subestimando el carácter bilateral de la compraventa y por si fuera poco se reservaron el derecho de vender el inmueble a otros posibles compradores, palabras que materializaron a través de oferta publicitaria en los periódicos locales, y hasta la presente fecha se niegan a cumplir con lo dispuesto en el contrato, así como a devolver el dinero recibido en diferentes partidas y fechas a título inicial; que los daños y perjuicios causados por la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, le provocaron una gran perturbación en su estado de salud y gran alteración en el sistema emocional, en vista de la inseguridad e inestabilidad proveniente de la negociación celebrada, la cual ha afectado su entorno familiar. Estimó la presente demanda, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalentes a seis mil quinientos setenta y ocho con noventa y cuatro unidades tributarias (6.578,94 UT). Por último, en su petitorio solicitó el cumplimiento o en su defecto sea condenada por este tribunal por la obligación contraída que celebraron como consta en los anexos A-1 y A-2 y, como consecuencia de ello se proceda a efectuar la tradición legal del inmueble antes vendido mediante el otorgamiento de las escrituras definitivas de propiedad de compra ventas, correspondientes al inmueble objeto de negociación antes identificado. Igualmente, acotó que de producirse la sentencia, si la demandada no cumple con la obligación de concluir con el contrato otorgado del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de negociación, la sentencia produzca efectos del contrato no cumplido, supliendo la voluntad de la demandada, como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó que sea condenada a pagar los daños y perjuicios que le ha ocasionado por la negativa del cumplimiento, los cuales estimó por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y en todo caso se atiene al cálculo prudencial que efectúe el tribunal, así como al pago de las costas y costos procesales, incluyendo entre ellas honorarios de abogado.
Por su parte, la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, parte demandada, asistida por la abogada Iris Mujica Morales, estando en la oportunidad para dar contestación a la demandada, lo hizo en los términos siguientes: aceptó y convino que, es cierto que, es propietaria de una vivienda ubicada en la urbanización La Puerta, calle 8 Norte, manzana B, casa Nº C8-34, de la ciudad de Cabudare del estado Lara; que sobre dicho inmueble existe una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y una garantía hipotecaria a favor del operador financiero Banesco Banco Universal, C.A.; que el día 20 de julio del 2011, suscribió un contrato de reserva con la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 40, tomo 192, con una vigencia hasta el día 29 de julio de 2011; que el día 20 de julio de 2011, recibió de la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de reserva y parte de pago del monto total para la compraventa del inmueble de su propiedad, cuya suma pactada para el total del inmueble era la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); que el día 2 de agosto de 2011, suscribió por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, con la parte demandante un documento que para el momento denominaron “contrato de opción a compra venta”; que el día 2 de agosto de 2011, recibió de la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de abono al precio convenido de la venta del inmueble de su propiedad, para un saldo restante por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), del precio convenido en la venta, y que se estableció en dicho contrato que la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, debía pagarle antes del 2 de diciembre del 2011, una suma equivalente al 30% del precio convenido en la compraventa, es decir la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). Asimismo, la demandada en su contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, específicamente negó, rechazó y contradijo que, la demandante haya cumplido totalmente con cada una de las obligaciones a su cargo establecida en los contratos suscritos entre las partes; que en algún momento haya informado a la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, decidió no efectuar a su favor la venta del inmueble de su propiedad, como falsamente asegura en su demanda; que se ha negado a cumplir con lo dispuesto en el contrato suscrito, puesto que fue la demandante quien incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato que les ocupa; que en su condición de propietaria de la vivienda antes mencionada y suscribiente del contrato que les ocupa haya incumplido con cada una de las obligaciones que del mismo se derivan; que haya incumplido obligación alguna respecto a la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, así como que le haya causado a la demandante gran perturbación en su estado de salud y gran alteración en su sistema emocional y que de alguna forma haya afectado su entorno familiar; que haya efectuado publicidad en los periódicos acerca de la venta de la vivienda de su propiedad durante el lapso en que se encontraba vigente la opción de compra que les ocupa, como falsamente pretende establecer la demandante; que se encuentre obligada a efectuar a favor de la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura definitiva de propiedad por compra venta correspondiente al inmueble que fue objeto de negociación; que haya ocasionado daños y perjuicios a la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, y la estimación que sin fundamento alguno hizo la indicada demandante en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00); que deba pagar las costas y costos procesales ni honorarios de abogados, así como la estimación de la demanda cuya cuantía establece la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), por considerarlo exagerado. Por otra parte, procedió a plantear reconvención de la demanda, y a tal efecto señaló que, el contrato objeto de la presente controversia no es un contrato de opción de compra propiamente como lo denominaron inicialmente las partes, sino que se está en presencia de un contrato de compraventa, bajo la particularidad de ventas a plazos, considerando que la diferencia entre una y la otra modalidad contractual estriba en que, es un contrato de opción de compra pese a que las partes estén de acuerdo sobre el objeto y el precio, se establece es un contrahere futuro, que no consiste en el mismo hecho de postergar el momento de la protocolización, sino que requiere la elaboración de un nuevo documento que contenga la compraventa perfecta; que lo que tipifica el contrato de marras, es que en la cláusula segunda se estableció el precio de la venta del inmueble de su propiedad en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), de lo cual recibió parte al comenzar a ejecutarse, lo cual –a su decir- desnaturaliza el concepto de opción de compraventa o contrato preparatorio; que la demandante no hizo las gestiones necesarias para obtener la protocolización del mencionado documento, como es la presentación del mismo ante el registro subalterno ni su convocatoria para su suscripción; que la demandada-reconviniente, no dio cumplimiento con sus obligaciones, como lo era el pago de la porción faltante el día 2 de diciembre de 2011, fecha límite para el pago del precio de venta convenido, así como para la protocolización del documento, y el crédito que la demandante gestionaría ante la entidad bancaria para la adquisición de la mencionada vivienda, vale decir, que la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, no dio cumplimiento con dichas obligaciones al no haber realizado gestión alguna para pagar el saldo restante del precio convenido ni para que fuera suscrito el indicado documento, es por ello que declaró que la compradora no cumplió con dichas obligaciones, es decir que la compradora no cumplió con su obligación de pagar el precio convenido en la venta de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en la forma que se pactó en la cláusula segunda del documento de venta; que si la compradora no cumplió en pagar la totalidad del precio de la venta, ya no habría venta, por último expuso, que la compradora no obtuvo la aprobación del crédito bancario a que se refiere la cláusula segunda del contrato suscrito por la partes; que la demandante tampoco demostró ni presentó en ninguna oportunidad evidencia de contar con los recursos necesarios para honrar el compromiso adquirido en la opción de compra; que no efectuó antes del 2 de diciembre de 2011, la presentación del denominado documento definitivo de compraventa por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara. Para finalizar solicitó a este tribunal que la presente reconvención de contrato de compra venta fuera declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2012, la parte actora-reconvenida, asistida por el abogado Julio E. Ramírez, procedió a dar contestación a la reconvención, y a tal efecto señaló que, la reconvención debe ser declarada inadmisible, por cuanto la demandada no estimó el valor de la reconvención tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009. Asimismo negó, rechazó y contradijo que, el contrato de opción a compra firmado por las partes, sea un contrato de compra-venta con la particularidad de venta a plazo, puesto que de la misma lectura de sus diferentes clausulas se identifica que el mismo es un contrato de opción a compra venta; que acepta y conviene por ser cierto, que el precio de la venta del inmueble objeto de la negociación es de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00), además que es cierto que pagó la suma de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000,00), equivalentes al treinta por ciento (30%) del precio de la venta convenido, y un excedente de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), para un total de ciento treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 130.000,00). Asimismo adujó que, los cheques librados a nombre del ciudadano Henry Lemus, fueron realizados por autorización de la demandada-reconviniente ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, tal como consta en escrito de fecha 31 de agosto de 2011, dirigido a Banesco Banco Universal, C.A.; negó, rechazó y contradijo que, su persona no haya realizado las gestiones necesarias para la protocolización del documento, dado que gracias a sus gestiones se obtuvo la aprobación del crédito bancario y la redacción del documento definitivo de compra venta, por el área jurídica de la entidad bancaria interviniente en el crédito hipotecario, el cual fue enviado por valija interna para obtener el visto bueno por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, debido a que sobre el mencionado inmueble pesa en la actualidad una hipoteca de primer grado a favor del nombrado ente y una garantía hipotecaria a favor del operador financiero Banesco Banco Universal, C.A., las cuales serían canceladas por la propietaria al momento del otorgamiento del documento definitivo de la compra venta; que dicho documento fue librado por el banco mediante solicitud N° 17786, en fecha 28 de octubre de 2011, a la entidad pública bancaría, y el otorgamiento del visto bueno del documento definitivo que contiene la liberación de la hipoteca fue otorgado en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante oficio N° 9044, y recibido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., en sus oficinas principales ubicadas en la ciudad de Caracas en fecha 5 de diciembre de 2011; que es importante mencionar que es obligación de la vendedora, hacer la venta del inmueble libre de todo gravamen de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes, así como haber agilizado la tramitación del visto bueno del documento definitivo ante la oficina del banco Nacional de Vivienda y Hábitat, para la aprobación de la venta y liberación de la hipoteca, obligación que al no ser cumplida fue la causante del retardo del proceso, cosa que ocurrió también con la solvencia de propiedad del inmueble, la cual nunca fue tramitada por la demandada; negó, rechazó y contradijo que, no se haya llamado a la demandada a suscribir el documento definitivo de venta del inmueble tal y como lo afirma en su escrito de reconvención, puesto que la misma en todo momento tenía conocimiento de todas las gestiones que se venían realizando tendientes a obtener la concesión del crédito bancario, pues –a su decir- en la primera instancia ella misma y de manera voluntaria suministró y suscribió los documentos requeridos por Banesco Banco Universal, C.A., para el pago del saldo deudor de su crédito original, y seguidamente para la tramitación del nuevo crédito; que no haya obtenido la aprobación del crédito bancario durante la vigencia del contrato, dado que éste le fue aprobado por la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 30 de septiembre de 2011, por un monto de doscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 227.000,00); que no haya demostrado ninguna evidencia de contar con los recursos necesarios para honrar el compromiso adquirido, visto que ya había pagado el treinta por ciento (30%) del precio convenido para la venta del inmueble, más un excedente de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), para un total de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), así como haber obtenido la aprobación de un crédito bancario por la cantidad doscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 227.000,00), y el dinero restante es decir la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 43.000,00), lo tenía disponible en sus cuentas personales, las cuales detalló en su escrito, más un préstamo personal que le haría su madre ciudadana Carolina Suárez, disponible para el momento en la cuenta personal de la misma en la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A.; que no haya dado cumplimiento a sus obligaciones de compradora, puesto que el Código Civil establece que, la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato, y visto que cumplió con su obligación de pagar el treinta por ciento (30%) del monto total del precio de venta, correspondiente a un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), así como la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), al momento de la firma del referido contrato, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la autenticación de documento de opción de compra-venta, los cuales pagó en partes desde el día 5 de octubre de 2011, hasta el día 11 de octubre de 2011, recibidos por la demandada en señal de conformidad, más un excedente de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), conforme se estipuló en el contrato, y el setenta por ciento (70%) restante, es decir, la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), seria pagado de la forma ya mencionada, por lo que, se denota que su intención siempre fue la de cumplir con lo suscrito en el contrato; negó, rechazó y contradijo que, se le retenga la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por indemnización de daños y perjuicios, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato, puesto que en ningún momento manifestó su voluntad de desistir de la compra del inmueble y, que tampoco la concertación del documento definitivo de compra venta es imputable a su persona, más aun cuando la demandada-reconviniente hasta la fecha no le ha devuelto la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), así como que deba pagar las costas y costos procesales ni honorarios de abogados.
En la oportunidad legal de presentar los informes ante esta alzada, el abogado Julio E. Ramírez Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, arguyó que el objeto de su apelación obedece a que, el aquo en la sentencia recurrida consideró que no estaban demostrados los daños y perjuicios solicitados en la demanda; que el daño es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio o la persona; que el daño puede ser causado por dolo o culpa, o bien puede deberse acaso fortuito o fuerza mayor; que en el caso de daño doloso, el autor actúa de forma intencional o maliciosa; que en el daño causado culposamente, la conducta es negligente, descuidada o imprevisora, y no presta la atención que debiera según el canon o estándar de diligencia aplicable; que el daño doloso obliga al autor del daño a resarcirlo, y acarrea una sanción penal, si también constituye un ilícito penado por la ley, en cambio, el acto ilícito meramente civil suele llevar provocar tan sólo el nacimiento del deber de reparar o indemnizar el daño; que la responsabilidad por daños exige como regla general que exista un nexo causal entre la conducta del autor y el daño; que los daños y perjuicios son una expresión con la que se designan jurídicamente los perjuicios causados por una persona a otra o a un bien, voluntaria o involuntariamente, por los que tiene que indemnizarla; que el perjuicio que se causa a la víctima es el fundamento de su acción; que sin perjuicio no hay interés y por tanto sería inadmisible cualquier demandante que reclame el pago de indemnización y no haya sufrido un perjuicio, el cual debe ser cierto y actual; que éste no debe haber sido reparado y debe ser personal y directo; que al igual que la falta el perjuicio debe ser valorado por el juez, quien es soberano de determinar su cuantía; que el mismo debe ser material o moral, pero siempre debe ser sufrido por la persona demandante y ser reflejo de la falta del demandado responsable; que en caso de conducta violatoria de las normas, se puede presentar una reclamación sin que deba demostrar un perjuicio, por lo que considera que era menester por parte del aquo tan solo establecer el monto prudencial de tales daños y perjuicios reclamados.
PUNTO PREVIO
Como punto previo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2016 por el ciudadano Henry Jesús Lemus Romero, asistido por la abogada Astrid Marie Domínguez, con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 146, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa esta juzgadora que el mencionado ciudadano, alegó que, en fecha 7 de junio de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, ante la prefectura del municipio Palavecino del estado Lara; que de su unión conyugal adquirieron un inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el N° C8-34, ubicada en la Urbanización La Puerta, situada entre la vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, en la jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, el cual fue adquirido a nombre de uno de los cónyuges, ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, parte demandada en la presente causa; que en fecha 16 de diciembre de 2011, la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, parte actora, interpuso demanda contra la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el juzgado de la causa en fecha 15 de marzo de 2016; que en fecha 7 de octubre de 2015, ambos cónyuges presentaron demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, declarado con lugar en fecha 26 de noviembre de 2015; que el bien inmueble a que hace referencia, no ha sido liquidado, por lo tanto, pertenece en comunidad a la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano y a su persona, ciudadano Henry Jesús Lemus Romero; que en ningún momento fue citado en la presente causa, a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el juicio llevado en primera instancia, por cuanto resulta necesaria su citación, para la conformación del litis consorcio pasivo necesario, ya que existe una comunidad y en efecto un litisconsorcio, tal como lo establece el artículo 146 de nuestra ley adjetiva civil, por lo que necesariamente –a su decir- debe ser citado para ejercer la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de nuestra carta magna. Por todo lo expuesto, solicitó se anule la sentencia dictada por el tribunal de la causa, se reponga la causa y se ordene la constitución efectiva de la relación jurídica procesal, trayendo a juicio a la parte que falta para constituir el litisconsorcio pasivo necesario.
Para probar sus alegatos, el ciudadano Henry Jesús Lemus Romero, asistido de abogada, trajo a los autos, lo siguiente: marcado “A”, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Henry Jesús Lemus Romero y María Verónica Quintero Zambrano, ambos ya identificados, ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 7 de junio de 2002, signada con el N° 50 (fs. 223 y 224), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “B”, copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Henry Jesús Lemus Romero y María Verónica Quintero Zambrano, contraído ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta N° 50 de fecha 7 de junio de 2002( fs. 225 al 227); copia simple del auto de fecha 8 de enero de 2016, dictado por el precitado juzgado, mediante el cual declaró firme la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, ambas probanzas se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las pruebas transcritas, se evidencia que existió una comunidad conyugal entre los ciudadanos Henry Jesús Lemus Romero y María Verónica Quintero Zambrano, desde la fecha 7 de junio de 2002 hasta la fecha 26 de noviembre de 2015, aproximadamente durante trece (13) años, así mismo se constata de autos que el inmueble objeto de demandada fue adquirido por la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, en fecha 17 de octubre de 2007. Así se establece.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.” (Subrayado nuestro). De la norma transcrita se desprende que, podrán ser demandadas varias personas conjuntamente como litisconsortes activos o pasivos, cuando se produzcan algunos de los supuestos señalado en la citada norma.
Por otra parte, el artículo 168 del Código Civil, establece que, “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…” (Subrayado nuestro). De la norma transcrita se infiere que, la legitimación ad-causan en las demandas que versen sobre bienes de la comunidad conyugal, corresponde a los cónyuges en forma conjunta.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso Luis Miguel Núñez Méndez, contra Carmen Olinda Álvarez de Martínez, expresó en cuanto a la falta de cualidad pasiva por obviarse demandar al otro cónyuge, sostuvo lo siguiente:
“la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
Más reciente, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Emérita, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, dictada en fecha 09 de junio de 2015, en el asunto N° 2015-102, sobre la integración o llamado del otro cónyuge para que forme parte de la relación juicio procesal como codemandado, indico que:
“…Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez expresó en un caso similar, -que hoy se reitera- en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva por obviarse demandar al otro cónyuge, lo siguiente:
“la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
Como puede observarse de la precedente transcripción, en esa oportunidad la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
Precisado los precedentes criterios jurisprudenciales, la Sala advierte que en el petitorio del escrito libelar presentado en fecha 24 de mayo de 2013, particularmente, al folio 6 de la primera pieza, que los ciudadanos Jairo José Ortega Rincón y Clara Inés Correa de Ortega demandan al ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno por “la nulidad de la dación en pago arrancada con violencia según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 4/3/1999, anotado bajo el N° 21 folio 144 al 148, Tomo 9, Protocolo Primero”.
En concordancia con lo anterior, la Sala constata que el juzgador de alzada en la oportunidad de dictar la sentencia de merito, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrado en autos, tal como fue supra establecido, que el contrato de dación de pago, consistió en la transmisión de propiedad del inmueble supra identificado por parte de los aquí accionantes al aquí accionado, quien aparece en dicho contrato identificado como de estado civil casado, hecho éste que obliga a inferir que dicho bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 155 del Código Civil, y dado a que esa dación en pago del referido inmueble es del tipo de negociación sometidas al régimen de publicidad registral, tal como lo prevé el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil en concordancia con el artículo 1925 eiusdem; pues de acuerdo al artículo 168 eiusdem, se determina que la legitimación pasiva del caso sub iudice, la tiene conjuntamente el demandado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, es decir, que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto al ser el inmueble cuya nulidad del contrato se demanda, perteneciente a la comunidad conyugal, pues el accionado Jorge Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge (codemandada) (sic), se encuentra en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago; y al no haberse demandado a la cónyuge de éste, pues se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos, instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; ilegalidad ésta que debió ser percibida por el A quo al admitir la demanda; ya que la cualidad ad causam es un presupuesto de procedencia de la acción, lo cual lo obligaba a inadmitir la demanda de autos, pero que en virtud de no haberlo percibido, podía haberlo hecho de oficio en el iter procesal reponiendo la causa al estado de declarar la inadmibilidad de la acción, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, a cuyo efecto se trae a colación la sentencia RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, Exp. 10-400, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández (Caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde):
…Omissis…
“…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
…Omissis…
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y dado a la ilegalidad supra señalada, lo cual impedía al A quo pronunciarse al fondo del asunto como lo hizo, en vez de declarar la falta de cualidad ad causam del accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno para sostenerse el juicio de autos; este Juzgador, de acuerdo a los artículos 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina jurisdiccional supra transcrita y acogida, de oficio declara la falta de cualidad ad causam del accionado para sostenerse el juicio de autos y en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por el A quo y todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida y las realizadas ante esta Alzada, declarándose de acuerdo con el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, inadmisible la demanda de nulidad del contrato de dación, incoado por los ciudadanos JAIRO JOSÉ ORTEGA y CLARA INÉS CORREA DE ORTEGA, en contra del ciudadano JOSÉ YGNACIO RODRÍGUEZ MORENO, por ser contraria a lo establecido en el artículo 168 del
Código Civil en concordancia con el artículo 146 del Código Adjetivo Civil al no haberse demandado también a la cónyuge del referido accionado y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: DE OFICIO SE ANULA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida y las realizadas ante esta Alzada.
SEGUNDO: SE INADMITE de acuerdo al artículo 341 del Código Adjetivo Civil la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, incoada por los ciudadanos JAIRO JOSÉ ORTEGA y CLARA INÉS CORREA DE ORTEGA a través de su apoderado judicial, abogado Lenín José Colmenares Leal, contra el ciudadano JOSÉ YGNACIO RODRÍGUEZ MORENO (todos identificados en autos); por cuanto la misma al no haber incluido a la cónyuge del demandado, contraría los artículos 168 del Código Civil y a los artículos 146 y 361 del Código Adjetivo Civil...” (Mayúscula de la sentencia recurrida).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre elaccionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil, casado”.
Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, específicamente de la copia simple del contrato de venta celebrado entre las ciudadanas Delia Margarita Rodríguez de Vera y María Verónica Quintero Zambrano, protocolizado ante el Registro Público de Palavecino del estado Lara, se constata que en fecha 17 de octubre de 2007, la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, parte demandada, adquirió un inmueble constituido por una casa y la parcela del terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el número C8-34, identificado con el código catastral número 13-06-02-19-30-17, de la urbanización La Puerta, ubicada entre la vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado al lado de la urbanización Atapaima, en la jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio autónomo Palavecino del estado Lara, sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., (fs. 16 al 28). De lo que se desprende que el bien inmueble objeto del contrato de opción a compraventa cuyo cumplimiento demanda la accionante y su resolución por vía reconvención la parte demandada, versa sobre un inmueble que fue adquirido por la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, dentro de la comunidad conyugal, celebrada entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano Henry Jesús Lemus Romero, por lo que, esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica, así como en uso de su facultad correctiva, declara la reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado se pronuncie sobre la admisión de la demanda en la que se ordene la citación del ciudadano Henry Jesús Lemus Romero, en calidad de codemandado, para que forme parte de la relación jurídica procesal, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, máxime cuando de la revisión del escrito de demanda se evidencia que, la parte actora tenía conocimiento de la comunidad conyugal al señalar que, al momento de conocer la casa en venta fue recibida por los ciudadanos Henry Jesús Lemus Romero y María Verónica Quintero Zambrano, quienes se identificaron como concubinos y habitantes en calidad de dueños del inmueble ya identificado, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso, resultando inoficiosos emitir otro pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión planteada por el ciudadano Henry Jesús Lemus Romero, asistido por la abogada Astrid Marie Domínguez, ante esta alzada en fecha 15 de junio de 2016.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana Verónica Sofía Alvarado Suárez, contra la ciudadana María Verónica Quintero Zambrano, y sin lugar la reconvención por resolución de contrato, así como el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones posteriores a dicha actuación y se REPONE la causa al estado en que el juez de la primera instancia a quien le corresponda decidir, se pronuncie sobre la admisión con sujeción a lo establecido en esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Queda así ANULADA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (21/11/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Delía González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde (02. 55 P.M.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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