REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-00140
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.001.245, de este domicilio.
APODERADO: PASTOR MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.365, de este domicilio y el abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24.882.
DEMANDADA: ABITARE CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14/11/1997, inserta bajo el Nº 01, Tomo 53 A, y de este domicilio, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ FURIATI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.614.788 y de este domicilio, en su carácter de Representante Legal.
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APODERADO: LENIN JOSÉ COLMENAREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ y ENRIQUE ROMERO PERDOMO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 90.413 y 55.402, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: KP02-R-2016-000140 (Nº 16-2814).
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano David José Villalobos, debidamente asistido por los abogados Pastor José Mújica Rincones y Rafael Arturo González Rivas, contra la Sociedad Mercantil Abitare Construcciones C.A., representada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2016 (f. 831), por el abogado Pastor Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2016 (fs. 806 al 822), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, e inadmisible la reconvención por cumplimiento de contrato, recurso de apelación que fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 832).
En fecha 11 de marzo de 2016 (f. 837), se recibió el expediente en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y mediante escrito de fecha 4 de abril de 2016 (fs. 838 y 839, con anexos del folio 849 al 843), la representación judicial de la parte actora recuso a la jueza María Alejandra Romero, y en fecha 5 de abril de 2016 (fs. 843 al 847), presento informe de recusación. En fecha 14 de abril de 2016 (f. 851), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de abril de 2016 (f. 852), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 22 de junio de 2016, ambas partes presentaron sus escritos de informes, los de la parte actora corren insertos del folio 853 al 854 y los de la parte demandada del folio 855 al 857, y por auto de fecha 18 de julio de 2016, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, y se advirtió que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir desde el día 13 de julio de 2016 (f.869). Por auto de fecha 13 de octubre de 2016 (f. 872), se difirió la publicación de la sentencia para los treinta (30) días calendario siguientes.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, intentada por el abogado Pastor José Mújica Rincones, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, contra la Sociedad Mercantil Abitare Construcciones C.A., representada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati (fs. 1 al 10, con anexos del folio 11 al 43), todos debidamente identificados, la cual fue admitida por auto de fecha 21 de marzo 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante auto admitió la presente demanda (f. 44).
Por escrito de fecha 8 de mayo de 2012 (fs. 91 al 100, con anexos del folio 101 al 195), la parte demandada mediante su apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda, solicito el llamado a tercero de la ciudadana Kaira Josefina González Bracho y reconvino por la obligación de suscribir documento de aclaratorio y mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar (fs. 219 al 222). En fecha 23 de mayo de 2012, por escrito presentado por la parte actora tacho de falsos los documentos acompañados a la contestación de la demanda de conformidad con los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil (fs. 7 al 19 de la 2º pieza).
En fecha 20 de junio 2012, el tribunal mediante auto admitió la reconvención, en cuanto a la tercería forzada, el tribunal ordenó citar a la ciudadana Kaira Josefina González Bracho (fs. 41 y 42 de la 2º Pieza).
En fecha 21 de junio de 2012 (fs. 118, pieza 2), la parte actora reconvenida, apela del auto de fecha 20 de junio de 2.012 Por auto de fecha 26 de julio de 2012 (f. 43), fue oída en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, siendo declarada inadmisible el recurso de apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2012, en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-R-2012-000876, cuyas resultas corren insertadas desde el folio 115 al 220, de la pieza N° 2.
En fecha 27 de junio de 2012, la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención (fs. 47 al 52).
En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal por auto fijo lapso para que tenga lugar el acto de exhibición de documento, conforme lo solicita la parte actora reconvenida, por auto de esa misma fecha se ordena librar compulsa de citación a la ciudadana Kaira Josefina González Bracho (fs. 56 y 57 de la 2º Pieza).
En fecha 19 de julio de 2012 (fs. 59 y 60), en la oportunidad fijada se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, con la presencia de los representantes judiciales de ambas partes.
En fecha 13 de agosto de 2012 (fs. 63 al 64), la parte actora reconvenida, presenta escrito donde solicita se declare inadmisible la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, la parte demandada reconviniente consignó cartel de citación publicados en los diarios El Informador y El Impulso (fs 102 al 104 de la 2º Pieza).
En fecha 17 de octubre 2012, la juez del tribunal presento acta de Inhibición (fs 106 al 108 de la 2º Pieza), la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2012 (fs. 224 al 242, pieza N° 2), siendo recibido el asunto para su conocimiento, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2012 (f. 113, pieza 2);
En fecha 21 de noviembre de 2012, el juez titular de precitado tribunal presento acta de inhibición (fs. 221 y 222 de la 2º Pieza), siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012 (fs. 251 al 282, pieza N° 3).
En fecha 10 de diciembre de 2012 (f. 246, pieza 2), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio por recibida las presentes actuaciones.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013 (f. 295, pieza 3), el tribunal a quo, declara desistido el llamado a tercero, y ordena la continuación del juicio. Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 299), la parte demandada reconviniente apela del mencionado auto, siendo oída la misma en un solo efecto y declara sin lugar el recurso de apelación mediante sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (fs. 396 al 713, pieza N° 3).
En fecha 12 de junio de 2013, la parte actora reconvenida presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales corren insertos del folio 310 al 312, con anexos del folio 313 al 321, y la parte demandada reconviniente presento escrito de pruebas que corren del folio 322 al 329, con anexos del folio 330 al 338 en fecha 17 de junio de 2013, siendo agregadas a los autos por auto de fecha 10 de julio de 2013.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2013, la parte actora reconvenida presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas (fs. 341 al 345), y en fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la oposición a las pruebas (fs. 354 al 368). Por auto de fecha 18 de julio 2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes (fs 369 y 370), y por auto de fecha 25 de julio de 2013, se complementó el auto de admisión de pruebas (fs. 372 al 378).
En fecha 31 de octubre de 2013, ambas partes presentaron sus escritos de informes, los de la parte demandada reconviniente corren insertos del folio 383 al 385, y los de la parte actora reconvenida del folio 386 al 392. En fecha 4 de noviembre de 2013, la parte demandada reconviniente consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 393 y 394), y la parte demandante reconvenida en fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 719, pieza 4), de igual manera presento las observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 27 de enero de 2014, el tribunal de la causa consideró necesario suspender el presente proceso y una vez publicada y firme la tacha por vía incidental se reanudará el presente juicio (fs. 729 y 730).
En fecha 19 de enero de 2016 (fs. 806 al 822), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaro sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano David José Villalobos, contra la sociedad mercantil Abitare Construcciones, C.A., e inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil Abitare Construcciones contra los ciudadanos David José Villalobos y Kaira Josefina González Bracho, todos plenamente identificados.
De los cuadernos separados
1) En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordena la apertura del cuaderno separado, signado bajo el N° KH01-X-2012-000029, a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas, siendo decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 30 de abril de 2012 (fs. 27 al 28), donde hubo oposición a la misma, por parte del apoderado accionado, por lo que se procedió a la apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar la oposición y en consecuencia revocada la medida decretada, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2012 (fs. 190 al 200, pieza 2), dictada por el mencionado tribunal, ejerciendo recurso de apelación en fecha 18 de septiembre de 2012, la parte actora reconvenida (f. 201, pieza 2), la cual fue declarada sin lugar, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2013, donde fue anunciado recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de noviembre de 2013 (f. 266, pieza 2), siendo asignada la ponencia a la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, siendo declarado el mismo perecido en fecha 03 de junio de 2014, bajo el expediente N° R.C. N°: AA20-C-2013-000749.
2) En fecha 08 de junio de 2012 (fs. 1 y 2), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la tacha de falsedad opuesta por la parte demandada, sobre el documento contentivo de promesa bilateral de compra venta por el inmueble N° A-29, de fecha 11/05/2010, presentado por el actor como instrumento fundamental de la demanda, fue admitida la tacha incidental y formado cuaderno separado de tacha bajo la nomenclatura interna N° KH01-X-2012-000049, siendo declarada con lugar la tacha de documento privado, mediante sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014 (fs. 457 al 475, pieza 3), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y confirmada la decisión mediante sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015 (fs. 527 al 544, pieza 3), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde fue anunciado recurso de casación, siendo negado por auto de fecha 09 de febrero de 2015, y posteriormente interpuesto recurso de hecho en fecha 18 de febrero de 2015, remitiéndose el asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo asignada la ponencia, previa insaculación, al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien declarada en fecha 29 de abril de 2015, sin lugar el recurso de hecho dictada en la expediente N° AA20-C-2015-000163.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2016, por el abogado Pastor Mujica, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano David José Villalobos, contra la sociedad mercantil Abitare Construcciones, C.A., e inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil Abitare Construcciones contra los ciudadanos David José Villalobos y Kaira Josefina González Bracho.
En el caso de autos, consta a las actas procesales que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar alegó que en fecha 11 de mayo de 2010, celebró con la Sociedad Mercantil Abitare Construcciones C.A., antes identificado, la compra de un inmueble donde se estableció el precio de la venta por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000.00), pagaderos de la siguiente manera: ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00) el día 10 de noviembre de 2008, que se entregó por reserva del inmueble, y en fecha 1 de septiembre de 2010, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00), tal como se evidencia de copia de cheques, comprometiéndose el representante legal de la sociedad mercantil Abitare Construcciones C.A., antes identificada, hacer entrega del inmueble en ciento veinte (120) días continuos a partir de la firma del contrato de venta con una prórroga de ciento veinte (120) días más tal como se estableció en la cláusula tercera de referido contrato, porque el inmueble se encontraba en construcción y por lo tanto como se estableció en el contrato de compra venta, el inmueble se encuentra construido en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº A-29 y de la cual forma parte del parcela miento del conjunto residencial monte luna, y que está sentado sobre una parcela de terreno identificado VM5, ubicado en la urbanización agua viva, y tiene una superficie de ocho mil setecientos noventa y dos metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (8.792.85 Mts2.), cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcela miento de dicho conjunto.
Asimismo, que la parcela objeto de la presente venta y el inmueble construido sobre dicha parcela, distinguida con el Nº 29, tiene una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados con noventa y cinco decímetros (170.95 mts²), norte: en línea recta de 15.70 metros con pared perimetral norte del conjunto residencial monte luna; sur: en línea recta de 16.03 metros con lindero norte de la parcela a28; este: en línea recta de 10.84 metros con terrenos propiedad de la asociación magnolia; y oeste: en línea recta de 10.71 metros con lado este de la calle este del conjunto residencial monte luna, y que hasta la presente fecha no se le ha entregado el bien inmueble dado en venta y a pesar que ya su construcción ha sido terminada por la sociedad mercantil Abitare Construcciones C.A., antes identificada, tal como se evidencia de copia de los cheques que fueron cobrados por el representante legal de la sociedad mercantil Abitare Construcciones C.A.
Que por todo lo anteriormente expuesto, procede a demandar a la sociedad mercantil Arbitrare Construcciones C.A., representada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su carácter de representante legal, por cumplimiento de contrato de compra venta, en virtud de que han incumplido con su obligación de hacer efectivo la transferencia de propiedad ante la oficina de registro inmobiliario, y hacer entrega material del inmueble, para que convengan o en su defecto a ello sea condenados. Por otra parte, fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.474 y 1.527 del Código Civil Venezolano, y en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que finalmente demanda a la sociedad mercantil Abitare Construcciones C.A., antes identificada, para que transfieran la propiedad, posesión y dominio del bien identificado en el contrato de opción a compra, ante el Registro Público de Pala vecino del estado Lara, o en su defecto acordado por el tribunal de la causa, que dicha sentencia sirva como título de propiedad y se le ordene a la oficina inmobiliaria correspondiente el registro de la sentencia; asimismo, se haga la entrega material del inmueble libre de personas y bienes, de igual manera que la sociedad mercantil antes identificada, sean condenada a cancelarle a su representado la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000.00), como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de transferir la propiedad con sus respectivos intereses e indexado hasta la definitiva, daños que no requieren ser demostrados, también, a pagar las costas y costos que genere el presente juicio, con sus respectivos intereses e indexado hasta la definitiva calculados en un treinta por ciento del valor de la demanda para un total de trescientos noventa mil bolívares fuertes (Bs. 390.000.00). De igual manera, estimó la presente acción en la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300.000.00), equivalente a 14.444.44 U/T, y solicitó sea indexado hasta la sentencia definitiva con sus respectivos intereses de mora. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Solicito medida cautelar e indico domicilio procesal de las partes.
Del mismo modo, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora, solicito la reposición de la causa por falta de citación de la ciudadana Kaira Josefina Gonzalez Bracho, en la reconvención contra la precitada ciudadana y su representado.
Por su parte el ciudadano José Antonio Ramírez Fériate, en su carácter de representación legal de la sociedad mercantil Abitare Construcciones C.A., dio contestación a la demanda donde como hechos admitidos reconoce haber mantenido relación contractual con el ciudadano David José Villalobos, antes identificado, específicamente en la compra de un inmueble ubicado en el conjunto residencial monte luna. Que reconoce, como consecuencia del anterior punto que la parte demandante, efectuaba varios pagos a favor de la sociedad mercantil Abitare Construcciones C.A., antes identificada.
Por otra parte, de forma categórica negó, rechazó y contradijo haber suscrito con el demandado contrato de opción a compra por el inmueble descrito e identificado en el libelo de demanda con el Nº 29. Negó, rechazó y contradijo haber recibido cantidad de dinero alguna por concepto de negociación sobre el inmueble Nº 29, señalado por la parte actora de manera maliciosa y fraudulenta ante el tribunal, de igual forma, negó, rechazó y contradijo tener la obligación de transferir la propiedad del inmueble identificado con el Nº 29, por cuanto ya se ha señalado y así lo podrá corroborar este despacho, que no se realizó ninguna operación jurídico mercantil sobre el aludido inmueble anteriormente identificado. Negó, rechazó y contradijo tener la obligación de hacer entrega material del inmueble. Negó y rechazó el absurdo el argumento de cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000.00). Negó y rechazó tener que pagar cantidad de dinero alguna por concepto de costas.
En cuanto a la realidad de los hechos, alegó la representación judicial de la parte demandada que suscribió con el ciudadano David José Villalobos, y una tercera persona ciudadana Kaira Josefina González Bracho, un contrato nunca por el inmueble identificado con el Nº 29, sino por la compra del inmueble Nº A-22, y por la parcela de terreno adicional a dicho inmueble identificada con el Nº TA-A 22, negociación que comenzó con la suscripción en fecha 10 de noviembre de 2008, del denominado mandato y plan de pago debidamente suscrito tanto por la parte actora como por una tercera persona ya antes mencionada y que una vez suscrito el referido mandato y luego de una resolución del mismo convenida por las partes, procedieron a suscribir en fecha 11 de mayo de 2010, contrato de promesa de compra venta, en la que puede apreciarse la de su representada la sociedad mercantil Abitare Construcciones C.A., y el ciudadano David José Villalobos, sobre una negociación referida única y exclusivamente sobre la parcela A-22, y que jamás sobre la parcela identificada con el Nº 29, cabe destacar ante este despacho judicial que tal negociación culminó con la cancelación por parte de la actora de las cantidades convenida, y con el cumplimiento por parte de su representada al hacer entrega formal del inmueble en fecha 3 de septiembre de 2010, a la parte actora. Asimismo, que se recibieron pagos del ciudadano David José Villalobos, los cuales fraudulentamente pretende hacerlos ver al tribunal como imputables al inmueble Nº 29, cuando en realidad se hicieron producto de la negociación del inmueble signado con el Nº 22, ya protocolizado, con lo cual el actor, burla o pretende burlar la majestad de la justicia manifestado una negociación absolutamente inexistente, y que de las tres páginas del contrato presentado por el actora, la última de ellas, pertenece al contrato privado del inmueble Nº 22 y que junto con esta contestación ha sido acompañado, por lo que el contrato que trae a los autos la parte actora fue fraudulentamente alterado en el contenido de dos páginas, que nunca fueron firmadas, cambiando el contenido del contrato original, para adaptarlo a una supuesta negociación por el inmueble Nº 29, y así fraguar la falsedad alegada ante este despacho.
Que en cuanto a la negociación por el inmueble N° 22, que existió primero con el actor y la ciudadana Kaira Josefina Gonzalez Bracho, en forma conjunta o como una comunidad, y que se presume la comunidad, pues ambos suscribieron los documentos, señalados el mismo domicilio, y que se tratan como pareja y cuidan de hijos en común, por lo que el primer contrato de fecha 10 de noviembre de 2008, no fue cumplido a cabalidad por los promitentes compradores por lo cual consideró y se convino la resolución del mismo, posteriormente ante la buena voluntad manifestada por el actor, se retomó la negociación suscribiéndose el segundo contrato de fecha 11 de mayo de 2010, donde no aparecía la ciudadana Kaira Josefina Gonzalez Bracho, y que por estas circunstancias y dado que los ciudadanos anteriores no habían gestionado el crédito hipotecario, se suscribió una extensión del contrato con el cual se concedió un plazo adicional para la adquisición del crédito hipotecario y se incluyó nuevamente a la precitada ciudadana y que el título de propiedad definitivo de la compraventa, fue debidamente protocolizado mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pala vecino del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 2011.265, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el número 359.11.5.3.115 y que corresponde al Libro del folio real del año 2011, y dicho acto traslativo de la propiedad, se realizó en la persona de la comunera la precitada ciudadana y que es importante destacar que por error material se colocó la venta registrada y antes señalada, que la negociación se realizó por la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000.00), cuando en realidad el monto era la cantidad de ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000.00) cantidad que ya ha sido completamente pagada por el actor, y que además está justificada mediante avaluó ordenado como es natural de un inmueble de tres niveles, y que en virtud de tal error material, y con la honradez que caracteriza las actuaciones de su representada se ha intentado hacer la respectiva aclaratoria ante el Registro, sin que hasta la presente fecha la ciudadana Kaira Josefina Gonzalez Bracho, haya comparecido a pesar de las comunicaciones enviadas mediante telegrama con acuse de recibo, enviados por el Instituto Postal Telegráfico, lo que hace presumir que su negativa de suscribir el referido documento tenga alguna vinculación con el caso de marra. Otra operación realizada con el actor y la precitada ciudadana, es realizada mediante documento de venta realizado de forma privada en fecha 10 de noviembre de 2008, sobre un terreno anexo a la parcela A-22 por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00), y que posteriormente fuera debidamente protocolizado la respectiva venta tal y como consta de documento de fecha 20 de marzo de 2012, que quedó inscrito bajo el Nº 2012.284 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Por consiguiente, y tal como lo expreso en las líneas iniciales, nunca ha suscrito ningún contrato con el actor, sobre el inmueble Nº 29, ni sobre ningún inmueble que no sea el tantas veces descrito inmueble Nº 22 y la parcela anexa a dicho inmueble identificada con el mismo número, y que la parte actora fraudulenta alteró el instrumento que trajo junto al libelo, además que de una simple revisión del mismo se puede apreciar que se trata de una copia simple en el folio que posee las firmas de quienes lo suscriben, pero posee un sello que según el actor, lo hace ser considerado como original, cuando realmente el instrumento original es el adjuntado al presente escrito de contestación a la demandada por su representada por lo que resultando tal instrumento a pesar de apreciarse en su tercer folio la firma de su representada, no meno es cierto que es maliciosa y fraudulenta alterado en lo que respecta a los dos primeros folios, pues se hace creer que se celebró negociación sobre parcela Nº 29, cuando la única negociación efectuada entre las partes es las tantas veces mencionada y finalmente protocolizada por el inmueble Nº 22, de allí que pasan en el presente acto a ejercer el derecho de tacha contra el aludido instrumento de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, en esta etapa de contestación tacho de falso el instrumento fundamental presentado por el actor, junto con el libelo, y por el cual se pretende una promesa bilateral de compra venta entre las partes por el inmueble Nº 29, de fecha 11 de mayo de 2010. Por otra parte, reconvino reproduciendo los argumentos de la contestación a la demanda, recuerdan que la precitada ciudadana, no ha suscrito ante el Registro Público respectivo, la aclaratoria al contrato de compra y venta suscrito en fecha 16 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.265, asiento registral 1, del inmueble Matriculado con el número 359.11.5.3.111 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2011, aclaratoria formalizada en el sentido de subsanar el que la venta se establezca por la cantidad de ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000.00), y no por el monto de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000.00), como erróneamente se colocó, y que la insistencia de la anterior aclaratoria radica en la necesidad de evitar malos entendidos que puedan manchar la buena reputación de que hasta la fecha posee su representada en la suscripción de cientos de contratos y zanjar de una vez por todas cualquier potencial problema que pueda suscitarse ante una denuncia por enriquecimiento sin causa o cualquier otro, como tal es el caso de la demanda anteriormente contestada, y que en la etapa probatoria demostrará que el demandante pagó a su representada la cantidad de ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000.00) por la compra del inmueble Nº 22 según consta en documento respectivo, más la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) por concepto de la venta de terreno anexo al inmueble A-22, acción que fue consecuencia natural de las opciones a compraventa que en forma privada suscribió con su representada el mencionado actor, y la precitada ciudadana y que posteriormente fueron debidamente protocolizadas en las ventas registradas a nombre de ésta última. Por lo señalado, siendo infructuosas las gestiones tendentes a lograr la suscripción de la aclaratoria, reconviene al actor, y la precitada ciudadana para que reconozcan que los reconvenidos pagaron por la compra del inmueble Nº 22, ya identificado en el contrato de compra y venta suscrito en fecha 16 de febrero de 2011, bajo el número 2011.265, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.3.115 y corresponde al libro del Folio Real del año 2011, la cantidad de ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000.00) y no de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000.00), como erróneamente se plasmó, y que ordene a la precitada ciudadana otorgar el documento de aclaratoria apropiado en relación al punto anterior, y que en caso de que se niega a ello se Oficie al Registrado respectivo y se remita copia certificada de la sentencia final ordenando registrar la aclaratoria en relación al documento de fecha 16 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.265, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.3.115 y corresponde al libro del Folio Real del año 2011, suscrito por la sociedad mercantil Abitare Construcciones C.A., y la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, señalando que la compra venta fue por la cantidad de cantidad de ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000.00) y no de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000.00). Por otra parte, estimo la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00), siendo 5.555.55 U.T., que es el monto de la diferencia a la que se niegan aclarar. Finalmente, y entendida la naturaleza de la presente demanda y lo delicado del asunto por la cantidad de artimañas usadas, que han consistido en primer lugar en la alteración del documento señalado como Instrumental de la demanda, solicitó a este despacho se sirva a oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para que inicie la respectiva averiguación y determine la responsabilidad penal a que haya lugar, pues todas estas actuaciones cuestionables en torno al contrario principalmente suscrito, hacen presumir la posible comisión de un ilícito de naturaleza penal que requiere la averiguación correspondiente. Por último, solicitó sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención planteada con expresa condenatoria en costas a la parte actora reconvenida.
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención planteada, el apoderado reconvenido alegó como punto previo los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y que se puede apreciar que quedó demostrado que la reconvención ejercida por la demandada versa sobre un objeto distinto al del juicio principal el cual, por aplicación del referido artículo refiere al 340 del Código de Procedimiento Civil, la demanda principal versa sobre un inmueble identificado con el Nº A 29 y dejó por reproducido sus linderos tal como alegó en el libelo de demanda, y que la demandada en su reconvención tal como lo ordena el artículo 340 eiusdem ordinales 4º, 5º y 6º, y que en el ordinal cuarto el mismo no identifica los linderos y mucho menos su situación ya que su reconvención alegó otro inmueble que no es el que se está demandando, asimismo, que en el ordinal quinto no relaciona ni los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión y no alega sus conclusiones, de igual manera, en el ordinal sexto que se puede apreciar que no consignó los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, y dejó constancia que los consignados con la contestación la demanda en la oportunidad legal fueron desconocidos y la demandada no insistió, y que por todo lo anteriormente expuesto solicitó al tribunal declare sin lugar la reconvención y así solicitó sea declarado sin lugar la reconvención. De igual manera, que estando dentro de la oportunidad legal impugnó la cuantía de la reconvención ya que la demandada reconviniente cuantificó en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00), por exagerada, ya que no fundamentó el porqué de su monto y mucho menos lo relaciona, y así solicitó sea declarado en definitiva. En cuanto a la contestación al fondo de la reconvención, alegó la representación judicial de la actora que como ya se explicó en su escrito de consideración que fue consignado en el tercer día de contestada la demanda, que su poderdante en nombre de la precitada ciudadana, cancelo a la sociedad mercantil Abitare Construcciones C.A., el inmueble antes identificado, por la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000.00), y que como lo ha narrado y explicado en diligencias anteriores el hecho de que su poderdante haya cancelado el inmueble A 22 a la demandada sociedad mercantil Abitare Construcciones C.A., en nombre de la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, antes identificada, no quiere decir que su poderdante sea propietario del inmueble porque si se puede observar en el documento de compra venta quien firma a título personal es la ciudadana precitada ciudadana y que la misma es identificada como soltera, y dejo asentado como suficiente elemento de prueba ante este tribunal, lo único que quiere aclarar que la demandada exigía que el inmueble tendría que tener a la hora de la negociación un respaldo económico y todos los pagos fueron realizados con dinero de la ciudadana precitada ciudadana y que siguiendo con el orden de ideas en el segundo párrafo a la absurda reconvención carente de todo tipo de fundamento cursante al folio 98 el demandante reconviniente insiste en una aclaratoria para evitar malos entendidos supuestamente que puedan manchar la buena reputación de su representada es todo lo contrario lo alegado ya que reposa en el expediente de medida identificado con la nomenclatura KH01-X-2012-000029, expediente penal donde ha sido denunciado por enriquecimiento, consignando copias fosfáticas del asunto Nº KP01-P-2011-001598 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Tribunal de Control Nº 5, cursante de 70 Folios útiles, el representante legal de la sociedad mercantil Abitare Construcciones C.A., han sido objeto de denuncias por delitos de estafa continuada, usura continuada, asociación para delinquir, y procurarse utilidad ilegalmente adquirida, con un inmueble identificado con el Nº A-27 del mismo conjunto residencial monte luna, de la sociedad mercantil Abitare Construcciones C.A., donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó medidas cautelares y bloqueos de cuentas Asunto Nº 13F5-2350-10 y medida cautelar de prohibición de salida del país, y que el representante de la demandada al ser citado, el cual se negó a firmar, se solicitó al Registro Inmobiliario del Municipio Pala vecino, hacer una aclaratoria al verse demandado trata de encausar los cheques que fueron objetos del inmueble TH22 con el único propósito de no hacer entrega y la protocolización del inmueble identificado con el Nº TH29 que es el objeto de este cumplimiento de contrato. Por todo lo anterior, negó, rechazó y contradijo que su representada por todo lo alegado por el demandado reconviniente tenga que hacer una aclaratoria ya que no es propietario del inmueble y en su debida oportunidad lo demostrara y así solicitó sea declarado por el tribunal, y que lo alegado en el punto a del Folio 98 negó, rechazó y contradijo que la vivienda A 22 es propiedad de su poderdante como ya anteriormente explico, y que no pago ningún precio en su nombre por la casa A 22, el precio que pago su poderdante fue de la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000.00), en nombre de la precitada ciudadana asimismo, con referente al punto B del Folio 99 solicitó a este tribunal rechace lo solicitado de que se ofició al Registro como consecuencia de una absurda aclaratoria carente de todo tipo de fundamento, por lo que, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandada reconvenida donde alega que su representada las artimañas usadas y la alteración de documentos donde usa unos términos carente de fundamentos en tratar de prestigiar a su poderdante discriminando y haciendo juicio del valor tener pruebas de lo que se alega. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Por último, dejó por contestada la reconvención y solicitó a este Tribunal valore todo lo alegado, y que la presente reconvención sea declarada sin lugar.
Por otra parte en su escrito de informes presentado ante esta alzada, ratifico los hechos contenidos en su escrito de contestación y solicitó se declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia de la primera instancia.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que, constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia de una relación contractual entre la sociedad mercantil Abitare Construcciones, C.A., y el ciudadanos David José Villalobos y los pagos realizados a por el precitado ciudadanos a favor de la empresa. Por otra parte constituyen hechos controvertidos que el contrato de opción a compra haya sido sobre el inmueble N° 29 y que los pagos recibidos hayan sido sobre el inmueble N° 29, así como la falsedad del documento opuesto en el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción.
En este sentido se observa que la parte actora para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió:
• Marcado con la letra “A” : copias certificadas de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, otorgado al abogado Pastor José Mújica Rincones, inserto bajo el Nº 15, Tomo 371 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 02/12/2011. (fs. 11 al 14), el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”: copias certificadas de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Abitare Construcciones C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo 53-A-1997, de fecha 14/11/1997, y copia certificada de acta de aumento de Capital, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 106-A-2007, de fecha 20 de noviembre 2007. (fs. 16 al 27). Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”: copias certificadas de contrato de compra venta de un inmueble que está sentado sobre una parcela de terreno identificado VM5, ubicado en la Urbanización Agua Viva, distinguida con el Nº A-29 que forma parte del Conjunto Residencial Monte Luna, suscrito entre el ciudadano David José Villalobos, y La Sociedad Mercantil Abitare Construcciones C.A., representada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su carácter de representante legal, la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000.00), de fecha 11 de mayo 2010. (fs 28 al 30). Al respecto aprecia esta superioridad, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, tacho de falso el instrumento fundamental de la demanda, presentado por el ciudadano David José Villalobos, junto con el libelo, y por el cual se pretende una promesa bilateral de compra venta entre las partes por el inmueble número A-29, de fecha 11/05/2010, siendo que, entonces el tribunal a quo, procede a formar cuaderno separado de tacha y admitir la misma, tal como se desprende del auto de fecha 08 de julio de 2012, cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura N° KH01-X-2012-00049, y decidiendo la incidencia mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de abril de 2014, que declara: “… con lugar la tacha de documento privado, por vía incidental, incoada por el ciudadano José Antoni o Ramírez Furuati, representante de la firma mercantil Abitare Construcciones, C.A., contra el ciudadano David José Villalobos, todos identificados. En consecuencia, Primero: Téngase como falso, nulo e inexistente, para cualquier efecto jurídico, el contrato de promesa de venta celebrado en fecha 11/05/2010, por las partes intervinientes en la presente causa, el cual corre en copias certificadas en los folios 28 al 30 en la causa principal N° KP02-V-2012-000761, el cual reposa en la caja fuerte de este despacho, dando origen al presente cuaderno de tacha; Segundo: el documento citado queda desestimado y sin ningún efecto jurídico de la causa principal signada con el N° KP02-V-2012-000761, consignado en el escrito de demanda de fecha 16/03/2012, por la representación judicial de la parte demandada abogado Pastor Mujica…”. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de enero de 2015, siendo anunciado recurso de casación, el cual fue negado, por lo que la parte actora, interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada en el expediente N° 2015-000163, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en fecha 29 de abril de 2015, por lo que tal documento privado, carece de todo valor probatorio, y en consecuencia es desechado por esta superioridad. Así se decide.
• Marcado con la letra “D”: copias fotostáticas de cheques del BBVA Banco Provincial y Banesco, Banco Universal Nos. 00006544, 29268920 y 34268921, Código Cuenta Cliente Nos. 0108-0308-04-0100002560 y 0134-0081-42-0813137577, a la orden de la Sociedad Mercantil Abitare Construcciones C.A., por las cantidades de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00), trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000.00), y cien mil bolívares (Bs. 100.000.00), de fechas 1 de septiembre de 2010. (f.31), siendo dichos pagos reconocidos por la parte contraria, por lo que son apreciados por esta superioridad en señal de los pagos efectuados a la parte contraria. Así se decide.
• Marcado con la letra “E”: copias fotostáticas de cheques del BOD, Banco Occidental de Descuento Nos. 59000856, 18000855 y 60000854, Código Cuenta Cliente Nº 0116-0119-77-0004179470, a la orden de la Sociedad Mercantil Abitare Construcciones, C.A., por las cantidades de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00), de fecha 10 de noviembre de 2008. (f. 32). siendo dichos pagos reconocidos por la parte contraria, son apreciados por esta superioridad en señal de los pagos efectuados a la contraparte. Así se decide
• Marcado con la letra “D1” copias certificadas de compra venta de veintidós (22) parcelas las cuales forman parte del Conjunto Residencial Monte Luna, suscrito por el ciudadano Moisés Ramírez Castellano y la Sociedad Mercantil Abitare Construcciones C.A., representada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su carácter de representante legal, por la cantidad de ciento ochenta y ocho millones de bolívares (Bs. 188.000.000.00), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pala vecino del estado Lara, documento inscrito bajo el sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 17, Número 7, de fecha 6 de noviembre de 2007. (fs. 33 al 43). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, y del que se desprende la venta efectuada a la parte demandada reconviniente de las parcelas de terreno donde se encuentra construida el inmueble objeto de controversia. Así se decide.
En la oportunidad probatoria, la parte actora promovió:
• Reprodujo marcado con la letra “B”: copias certificadas de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Abitare Construcciones, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo 53-A-1997, de fecha 14 de noviembre de 1997, y copia certificada de acta de aumento de capital, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 106-A-2007, de fecha 20 de noviembre de 2007. (fs. 16 al 27), siendo dichos documentos ya apreciados por esta superioridad, se dan por reproducidos y se ratifica la valoración realizada. Así se decide.
• Reprodujo marcado con la letra “C” copias certificadas de contrato de compra venta de un inmueble que está sentado sobre una parcela de terreno identificado VM5, ubicado en la Urbanización Agua Viva, distinguida con el Nº A-29 que forma parte del Conjunto Residencial Monte Luna, suscrito entre el ciudadano David José Villalobos, y la Sociedad Mercantil Abitare Construcciones, C.A., representada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su carácter de Representante Legal, la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000.00), de fecha 11 de mayo de 2010 (fs. 28 al 30). Siendo dicha documental ya apreciada por esta superioridad, se da por reproducida y se ratifica la valoración realizada. Así se decide.
• Reprodujo marcado con la letra “D1” copias certificadas del documento de compra venta de veintidós (22) parcelas las cuales forman parte del Conjunto Residencial Monte Luna, suscrito por el ciudadano Moisés Ramírez Castellano y la Sociedad Mercantil Abitare Construcciones, C.A., representada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su carácter de Representante Legal, por la cantidad de ciento ochenta y ocho millones de bolívares (Bs. 188.000.000.00), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pala vecino del estado Lara, documento inscrito bajo el sistema de folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 17, Número 7, de fecha 6 de noviembre de 2007 (fs. 33 al 43). Siendo dicha documental ya apreciada por esta superioridad, se da por reproducida y se ratifica la valoración realizada. Así se decide.
• Solicitó prueba de informes dirigido a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, agencia avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto, cuyas resultas corren insertas al folio 752 al 757, por lo que se le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Solicitó se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuyas resultas corren insertas a los folios 782 al 791, por lo que se le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Solicitó se oficie a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, agencia de la calle 13, carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto; asimismo, solicitó se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuyas resultas corren insertas a los folios 716 y 718, por lo que se le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Solicitó se oficie a la entidad bancaria BOD Banco Occidental de Descuento, agencia de la carrera 18, entre calles 27 y 28 de esta ciudad de Barquisimeto; asimismo, solicitó se oficie a la superintendencia de las instituciones del sector bancario, cuyas resultas corren insertas a los folios 721 al 724, por lo que se le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió marcado con la letra “A”: copias fotostáticas de respuesta a la solicitud de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por la ciudadana Kaira Josefina Gonzalez Bracho, emanada del Registro Público de los Municipios Simón Planas y Pala vecino del Estado Lara, de fecha 30 de abril de 2012. (fs. 313 al 321). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió:
• junto al escrito de contestación: marcado con la letra “A”: copias certificadas de contrato privado de compra venta de un inmueble ubicado en la urbanización Agua Viva, distinguida con el Nº A-22 que forma parte del Conjunto Residencial Monte Luna, suscrito entre los ciudadanos David José Villalobos y Kaira Josefina González Bracho, y la Sociedad Mercantil Abitare Construcciones, C.A., representada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su carácter de Representante Legal, por la cantidad de ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000.00), de fecha 10 de noviembre de 2008, y plan de negociación y pago, de fecha 10 de noviembre de 2008. (fs. 101 al 106), los por ser un documento privado no desvirtuado debidamente en el proceso, este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”: copias certificadas de documento compra venta de un inmueble que está sentado sobre una parcela de terreno identificado VM5, ubicado en la Urbanización Agua Viva, distinguida con el Nº A-22 que forma parte del Conjunto Residencial Monte Luna, suscrito entre el ciudadano David José Villalobos, y la Sociedad Mercantil Abitare Construcciones, C.A., representada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su carácter de Representante Legal, por la cantidad de novecientos setenta mil ochocientos veintiocho bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. 970.828.51), de fecha 11 de mayo de 2010. (fs. 7 al 9). Por ser un documento privado no desvirtuado debidamente en el proceso, este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”: copias certificadas de recibos de pagos de la sociedad mercantil Abitare Construcciones, C.A., código de cuenta cliente Nº 0105-0045-12-8045050659, de fecha 24 de febrero de 2010, Bauche de Pago Nº 000000668114013, de fecha 26 de febrero de 2010, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), de fecha 19 de enero de 2010, Bauche de Pago Nº 00000667740030, de fecha 20 de enero de 2010, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000.00), de fechas 8 de diciembre 2009 y 26 de noviembre 2009, Cheque Nº 10172136, de fecha 4 de diciembre de 2009, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), de fecha 26 de noviembre de 2009, Bauche de Pago Nº 00000549896856, de fecha 27 de noviembre de 2009, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00), de fecha 1 de octubre de 2009, Bauche de Pago Nº 000000549896822, de fecha 2 de octubre de 2009, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00), de fecha 28 de agosto de 2009, Cheque Nº 33001185, de fecha 1 de octubre de 2009, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00), de fecha 14 de julio de 2009, Bauche de Pago Nº 000000646916189, de fecha 28 de agosto de 2009, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), Bauche de Pago Nos. 000000646916167 y 000000646916173, de fechas 14 de julio de 2009 y 22 de julio 2009, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00), de fecha 30 de junio de 2009, Cheque Nº 94001173, de fecha 17 de julio de 2009, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00), de fecha 1 de octubre 2009, Bauche de Pago Nº 000000646916185, de fecha 14 de agosto de 2009, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00), de fecha 10 junio 2009, Bauche de Pago Nº 000000613628526, de fecha 10 de junio de 2009, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), de fecha 13 de mayo de 2009, Bauche de Pago Nº 000000644304057, de fecha 14 mayo de 2009, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), de fecha 28 de abril de 2009, Bauche de Pago Nº 000000644297850, de fecha 29 de abril de 2009, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), de fecha 6 marzo de 2009, 3 febrero de 2009 y 16 diciembre de 2008, Bauche de Pago Nº 000000632411898, de fecha 4 febrero de 2009, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), de fecha 10 de noviembre de 2008, Bauche de Pago Nº 000000549890769, de fecha 16 de diciembre de 2009, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00), y Bauche de Pago Nos. 000000625578217, de fecha 14 de noviembre de 2008, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00). (fs. 110 al 127). Por ser documentos privados no desvirtuados en el proceso, este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “D”: copias certificadas de acta de entrega al ciudadano David José Villalobos, emitido por la Sociedad Mercantil Abitare Construcciones, C.A., de fecha 3 de septiembre de 2010. (f. 128), es cual es apreciado por esta superioridad, y del que se desprende que en fecha 03 de septiembre de 2010, fue firmado por la parte actora en calidad de aceptación, el acta de entrega del inmueble distinguido con el N° A-22. Así se decide.
• Marcado con la letra “E”: copias certificadas de registro de información fiscal de los ciudadanos David José Villalobos y Kaira Josefina Gonzalez Bracho, de fechas 24 de abril de 2002 y 9 de agosto de 2002, certificado de inscripción Nos. V-12868187-2 y V-13001245-7. (fs. 129 y 130). Los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “F”: copias certificadas de contrato de extensión de pago del Inmueble ubicado en la Urbanización Agua Viva que forma parte del Conjunto Residencial Monte Luna, suscrito entre los ciudadanos David José Villalobos y Kaira Josefina González Bracho, y la Sociedad Mercantil Abitare Construcciones, C.A., representada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su carácter de Representante Legal, de fecha 11 de mayo de 2010. (fs. 131 al 134); el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “G”: copias certificadas del documento compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Agua Viva, distinguida con el Nº A-22 que forma parte del Conjunto Residencial Monte Luna, suscrito entre la ciudadana y Kaira Josefina González Bracho y la Sociedad Mercantil Abitare Construcciones, C.A., representada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su carácter de Representante Legal, por la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000.00), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pala vecino, bajo el Nº 2011.265, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.3.115 y corresponde al libro del folio real del año 2011, fecha 16 de febrero de 2012. (fs. 135 al 140). Dicho documento es valorado por esta superioridad, por cuanto el mismo se desprende la negociación efectuada por el inmueble identificado con el N° A- 22. Así se decide.
• Marcado con la letra “H”: copias certificadas de informe de avaluó de vivienda unifamiliar de tres niveles, construida sobre una parcela de terreno identificada con el Nº A-22, la cual forma parte del Conjunto Residencial Monte Luna. (fs.141 al 177). Por cuanto el mismo se encuentra firmado por un tercero que no es parte del juicio y al no hacer sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es desechado por esta superioridad. Así se decide.
• Marcado con la letra “J” copias certificadas de contrato de compra venta de un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino tarabana, sector La Uveda, en Jurisdicción del Municipio Pala vecino del estado Lara, suscrito entre los ciudadano David José Villalobos y Kaira Josefina Gonzalez Bracho, y el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00), de fecha 10 de noviembre de 2008. (fs. 178 y 179); Dicho documento es valorado por esta superioridad, por cuanto el mismo se desprende la negociación efectuada por el inmueble identificado con el N° A- 22, mediante el contrato privado. Así se decide.
• Marcado con la letra “K”: copias fotostáticas de compra venta de un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino tarabana, sector la uveda, en Jurisdicción del Municipio Pala vecino del estado Lara, suscrito entre la ciudadana Kaira Josefina Gonzalez Bracho, y el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00), autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, dejándolo inserto bajo el Nº 41, Tomo Nº 370 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 2 de diciembre de 2011. (fs. 181 al 183). El cual es apreciado por esta superioridad, por cuando de ello se desprende la venta efectuada por el inmueble identificado con el N° A-22. Así se decide.
• Marcado con la letra “L”: copias fotostáticas de libelo de demanda suscrito por el ciudadano David José Villalobos, asistido por el abogado Pastor José Mújica Rincones, de fecha 16 de marzo de 2012, y copias fotostáticas de auto de admisión por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de marzo de 2012. (fs. 185 al 195). Advierte esta superioridad que tales medios promovidos, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Así se decide.
Por su parte, en la oportunidad probatoria, promovió lo siguiente:
• Ratificó el mérito que se extrae de las documentales agregadas junto a la contestación de la demanda, específicamente: las documentales marcadas A, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,“H”, “J”, y “K”. Las cuales al ser ya objeto de valoración por esta superioridad, se da por reproducida y se ratifica la apreciación efectuada. Así se decide.
• Solicitó prueba de informes a Banesco, Banco Universal, agencia carrera 19, con Calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto. Cuyas resultas corren insertas a los folios 751 al 758, por lo que se otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promueve como notoriedad judicial, se sirva verificar por ante este el despacho el asunto signado con el N° KP02-V-2011-4085. Al respecto, establece la doctrina que las pruebas producidas y evacuadas en procesos distintos al cual se quieren hacer valer, se denominan pruebas trasladadas, y siendo que la misma no cumple con los requisitos para su correcta promoción y evacuación, es desechada por esta superioridad. Así se decide.
• Solicitó se oficie a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, agencia de la avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, cuyas resultas no consta en autos sus resultas, y por lo tanto esta superioridad no tiene prueba que valorar. Así se decide.
• Promovió copia certificada de libelo de demanda cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, intentado por la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, Asunto Nº KP02-V-2011-004085, de fecha 20 de diciembre de 2011 y promovió copias fotostáticas de cheques Nos. 18514456, 30268930, 30877130, 638655-503, 32268945, 29268946, 11001375, 40268941, 19268922, 00006951, 41877126, 11877133, 00006936, 35268964, de fechas 10 de marzo de 2009, 5 de octubre de 2010, 3 de marzo 2011, 27 de noviembre de 2010, 27 de noviembre de 2010, 27 de octubre de 2010, 27 de octubre de 2010, 4 de septiembre de 2010, 1 de junio de 2011, 23 de febrero de 2011, 19 de marzo de 2011, 6 de abril de 2011 y 6 de abril 2011, por las cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000.00), ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000.00), cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000.00), diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00), cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000.00), setenta mil bolívares (Bs. 70.000.00), cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000.00), cien mil bolívares (Bs. 100.000.00), treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000.00), treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00), treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000.00), cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00), y veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00). (fs. 330 al 338). La cual es desechada, por cuanto el mismo no guarda relación con lo que aquí se discute. Así se decide.
Realizado el recorrido del expediente, y valorados como fueron los medios probatorios aportados por las partes a la presente causa, se tiene que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil establece que, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. La legitimación activa corresponde a la parte que haya cumplido la obligación o prometa cumplirla, en los casos de ejecución del contrato, pero en la resolución de contrato, es procedente la acción en los casos en que el actor haya efectuado un cumplimiento parcial de la obligación, toda vez que existe un interés legítimo de su parte de reclamar las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que no llegó a materializarse.
Surge de las presentes actuaciones, que la controversia planteada tiene por objeto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado de manera privada entre las partes intervinientes en la litis, sobre el inmueble que se encuentra construido en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº A-29 y de la cual forma parte del parcela miento del conjunto residencial monte luna, y que está sentado sobre una parcela de terreno identificado VM5, ubicado en la urbanización agua viva, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en autos, donde a decir del actor, la empresa demandada ha incumplido con su obligación de hacer efectivo la transferencia de propiedad ante la oficina de registro inmobiliario, y hacer la entrega material del inmueble, por su parte, el demandado en su contestación niega, rechaza y contradice que se haya realizado con el demandado algún tipo de negociación por el inmueble descrito e identificado en el libelo de demanda con el Nº 29, por lo que niega tener la obligación de transferir la propiedad del inmueble identificado con el Nº 29, y a realizar su entrega material, y que la relación que existió fue sobre un inmueble identificado con el N° A-22, y la parcela de terreno adicional a dicho inmueble identificada con el Nº TA-A 22, negociación que comenzó con la suscripción en fecha 10 de noviembre de 2008, del denominado mandato y plan de pago debidamente suscrito tanto por la parte actora como por la ciudadana Kaira Josefina Gonzalez Bracho, a quien se le solicito el llamado a tercero, y visto que fue declara desistido el llamado a tercero por el tribunal a quo, y confirmada dicha decisión por este juzgado, se considera cosa juzgada en cuanto a la intervención de la mencionada ciudadana, y por lo tanto esta superioridad no pasa a pronunciase al respecto. Así se decide.
Continua señalando la parte demandada en su escrito de contestación, que la única negociación efectuada entre las partes es la tantas veces mencionada y finalmente protocolizada por el inmueble Nº 22, de allí que pasan en el presente acto a ejercer el derecho de tacha contra el aludido instrumento de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil; asimismo reconviene al actor, y a la ciudadana Kaira Josefina Gonzalez Bracho, para que reconozcan que los reconvenidos pagaron por la compra del inmueble Nº 22, ya identificado en el contrato de compra y venta suscrito en fecha 16 de febrero de 2011, bajo el número 2011.265, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.3.115 y corresponde al libro del Folio Real del año 2011, la cantidad de ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 890.000.00) y no de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000.00), como erróneamente se plasmó, y que ordene a la precitada ciudadana otorgar el documento de aclaratoria apropiado en relación al punto anterior.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, el actor reconvenido aduce que la reconvención ejercida por la demandada versa sobre un objeto distinto al del juicio principal, ya que la demanda principal versa sobre un inmueble identificado con el Nº A 29 y dejó por reproducido sus linderos tal como alegó en el libelo de demanda, y la reconvención versa sobre otro inmueble que no es el que se está demandando, y que el inmueble identificado con el N° A 22, le pertenece a la ciudadana Kaira Josefina Gonzalez Bracho, quien es de estado civil soltera.
Así pues, se observa que el documento fundamental de la acción, es un contrato privado denominado de compra venta de un inmueble que está sentado sobre una parcela de terreno identificado VM5, ubicado en la Urbanización Agua Viva, distinguida con el Nº A-29 que forma parte del Conjunto Residencial Monte Luna, suscrito entre el ciudadano David José Villalobos, y La Sociedad Mercantil Abitare Construcciones C.A., representada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su carácter de representante legal, la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000.00), de fecha 11 de mayo 2010. (fs 28 al 30), el cual fue tachado por la parte contraria en la oportunidad de la contestación y declarada en la incidencia mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de abril de 2014, con lugar la tacha de documento privado, por vía incidental, incoada por el ciudadano José Antoni o Ramírez Furuati, representante de la firma mercantil Abitare Construcciones, C.A., contra el ciudadano David José Villalobos, todos identificados y en consecuencia sé cómo falso, nulo e inexistente, para cualquier efecto jurídico, el contrato de promesa de venta celebrado en fecha 11/05/2010, por las partes intervinientes en la presente causa, el cual corre en copias certificadas en los folios 28 al 30 en la causa principal N° KP02-V-2012-000761, el cual reposa en la caja fuerte de este despacho, dando origen al presente cuaderno de tacha, y desestimado y sin ningún efecto jurídico, siendo confirmada la decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de enero de 2015, y una vez anunciado recurso de casación, este fue negado, por lo que la parte actora, interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada en el expediente N° 2015-000163, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en fecha 29 de abril de 2015, por lo que tal documento privado, carece de todo valor probatorio, y en consecuencia fue desechado por esta superioridad en la oportunidad de valorar las pruebas aportadas a la causa que nos ocupa. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) que se trate de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; c) que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, toda vez que el actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir el cumplimiento del contrato; d) que sea decretada por el juez.
Ahora bien, se observa que, como primer punto, le corresponde a esta juzgadora, determinar la existencia de un contrato bilateral entre las partes intervinientes en la presente causa, en este sentido se observa que la parte actora alegó la existencia de un contrato privado, el cual fue tachado de falso por la representación judicial de la parte demandada, esta incidencia la conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por sentencia interlocutoria de fecha 22 de abril de 2014, declaró con lugar la incidencia de tacha, y en consecuencia falso, nulo e inexistente para cualquier acto jurídico el contrato de promesa de venta, dicha sentencia fue objeto de un recurso de apelación, que conoció y decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 21 de enero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada, la misma fue objeto de recurso de casación y el mismo fue declarado inadmisible, contra esta decisión, se recurrió de hecho, y fue declarado sin lugar, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adquiriendo la sentencia el carácter de cosa juzgada, perdiendo de esta manera el contrato traído a los autos como el instrumento fundamental de la demanda, todo su valor probatorio, imposibilitando producir algún efecto jurídico entre las partes, motivo por el cual quien juzga considera inoficioso emitir algún pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, trayendo como consecuencia que la presente demanda sea declarada sin lugar. Así se establece.
En relación a la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, se observa que, la misma fue admitida en fecha 20 de junio 2012, en contra de los ciudadanos David José Villalobos y la Kaira Josefina González Bracho, esta última mediante el llamamiento a tercero, el cual fue declarado desestimado por el tribunal a quo, decisión está que fue confirmada en su oportunidad.
Ahora bien, la reconvención constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del Demandado”. Lo que significa que la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuara o excluirá la acción principal.
Por su parte la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante sentencia proferida en el expediente número AA20-C-2005-000386; señalo lo siguiente: “…En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular…”
Así pues, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso, referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, y en el caso de autos, al haber sido declarada como desistido el llamado a la tercero de la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, la misma no puede considerarse parte en la presente causa y por ende no puede admitirse la reconvención en contra de un sujeto que no fue integrado como parte de la causa que aquí se ventila. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta superioridad larense considera que lo precedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2016, por la abogado Pastor Mujica, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2016, por la abogado Pastor Mujica, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano David José Villalobos, contra la sociedad Mercantil Abitare Construcciones, C.A., todos suficientemente identificados.
TERCERO: INADMISIBLE la reconvención planteada por la sociedad Mercantil Abitare Construcciones, C.A, contra el ciudadano David José Villalobos, todos suficientemente identificados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (14/11/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Pérez
En igual fecha, siendo las tres y diecisiete horas de la tarde (3:17 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Pérez
DGdeL/LBP/KP02-R-2016-000140
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