REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-002683

De las partes y sus apoderados

DEMANDANTE: BLANCA ELISA REBAZA, norteamericana, mayor de edad, titular del documento de identidad pasaporte norteamericano N° 533681201, domiciliada en la ciudad de Carolina del Norte de Estados Unidos.

APODERADO: MARÍA DE LA CHIQUINQUIRA PÉREZ DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo en N° 17.347, de este domicilio.

DEMANDADO: ALVARO REBAZA, domiciliado en el estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de America.

MOTIVO: EXEQUATUR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 16-2902 (Asunto: KP02-S-2016-002683).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a solicitud de exequátur, presentada en fecha 16 de mayo de 2016, por la abogada María Pérez Duran, en su carácter de apoderada de la ciudadana Blanca Elisa Rebaza, con fundamento a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal General de Justicia, División de la Corte del Distrito, exp. N° 09-CVD-69, ciudad Carolina del Norte, de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual declaró el divorcio absoluto del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Blanca Elisa Rebaza y Alvaro Rebaza, quien se encuentra domiciliado en el estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de América (fs. 1 y 2, con anexos a los folios 3 al 32).

En fecha 13 de octubre de 2016 (f. 40), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y dio entrada al presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto (fs. 34 al 36), y mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2016 (fs. 40 y 41), esta alzada aceptó la competencia para conocer de la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisióndel asunto,
este tribunal de alzada observa:

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2016 (fs. 1 al 2, anexo a los folios 32), la abogada María Pérez Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.347, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca Elisa Rebaza, presentó escrito de solicitud de exequátur, mediante el cual solicita se declare ejecutoria sobre la sentencia dictada por el Tribunal General de Justicia, División de la Corte del Distrito, Expediente N° 09-CVD-69, ciudad de Carolina del Norte, Estados Unidos de América, en fecha 26 de marzo de 2009, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existencia entre los ciudadanos Blanca Elisa Rebaza y Álvaro Rebaza, este tribunal, a los fines de emitir la decisión que corresponda respecto a dicha solicitud, realiza las consideraciones siguientes:

En el ordenamiento procesal del venezolano, el exequátur es un procedimiento judicial especial, de carácter contencioso y que se ventila en única instancia, a través del cual se sustancia y decide una pretensión procesal tendiente a obtener el reconocimiento con fuerza de cosa juzgada de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero, a fin de que tengan fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, dicho procedimiento se inicia mediante solicitud que debe contener los requisitos exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 852 La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”.


Ahora bien, en base a lo anterior procede este Tribunal a determinar la legitimidad o no de la representación invocada por la abogada que en el caso de especial se presentó a interponer la presente solicitud de exequátur, a cuyo efecto observa:

En el escrito contentivo de la solicitud de marras que encabeza el presente expediente, la profesional del derecho María Pérez Durán, invoca el carácter de apoderada de la ciudadana Blanca Elisa Rebaza, el cual proviene del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy,en fecha 28 de enero de 2016, bajo el N° 12, tomo 3.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 901, de fecha 2 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció que:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun.

En segundo lugar, visto que el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara afirmó asumir la representación sin poder de la accionada, en caso de resultar insuficiente el poder consignado, es necesario señalar que, conteste con la jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, la representación sin poder no es sustitutiva de la representación legítima o expresa, de modo que aquélla no subsana ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. Admitir lo contrario implicaría hacer nugatorias las normas sobre la representación en juicio, especialmente la contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Así, la representación sin poder constituye una figura excepcional, instituida por el legislador para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, tal como se sostuvo en la sentencia N° 20 del 17 de mayo de 2001 (caso: José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A.).”

Ahora bien, de la lectura del referido poder se observa que la mencionada abogada se encuentra ampliamente facultada para intentar en nombre de su representada:

“toda clase demandas, contestar las que fueren intentadas; promover pruebas, y hacerlas evacuar; darse por citada en mi nombre, oponer y contestar cuestiones previas, anunciar toda clase de recursos; convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho; tachar e impugnar documentos que adolezcan de falsedad, pedir que la causa se decida según la equidad, disponer del derecho en litigio, sustituir este poder en todo o en parte…omissis... queda ampliamente facultado mi apoderado para intentar toda clase de acciones, darse por citado y notificado, en los juicios que se pudieran intentar en mi contra, contestar demandas, reconvenir, y contestar reconvenciones, oponer cuestiones previas, contradecir las que me impusieren, interponer recursos extraordinarios, e inclusive el recurso de hecho, acciones de amparo constitucional, y el extraordinario de Casación, si fuere necesario, hasta agotarlo con acciones e impugnaciones, réplicas y contrarréplicas (…)”

Se evidencia entonces, de la anterior transcripción, que se trata de un poder general aun cuando el mismo indica ser un “Poder Especial pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere”, a través del cual la ciudadana Blanca Elisa Rebaza, otorgó a la abogada María Pérez Durán, un conjunto de diferentes facultades, de las cuales resulta evidente que el referido mandato judicial no faculta a la mencionada profesional del derecho para solicitar, como lo hizo, en nombre y representación de la ciudadana BLANCA ELISA REBAZA, el exequátur de marras, razón por la cual, quien juzga considera que el escrito contentivo de tal solicitud debe rechazarse, siendo en consecuencia inoficioso determinar si el mismo cumple o no los requisitos exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada María Pérez Durán, en su condición de apoderada judicial general de la ciudadana Blanca Elisa Rebaza, a fin de que se declarara ejecutoria sobre la sentencia dictada por el Tribunal General de Justicia, División de la Corte del Distrito, Expediente N° 09-CVD-69, ciudad de Carolina del Norte, Estados Unidos de América, en fecha 26 de marzo de 2009, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existencia entre los ciudadanos Blanca Elisa Rebaza y Álvaro Rebaza.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (1/11/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Pérez
En igual fecha y siendo las una y veintidós horas de la tarde (01: 22p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Pérez