REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de noviembre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2015-0010951

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana GREGORY LOUIS GASCHTEFF PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13-543.026, de este domicilio.


DEMANDADA: BLANCA DIANA ALMAGUER SALGADO, mexicana, mayor de edad, número nacional de identidad E° 84.502.534.


MOTIVO: EXEQUATUR.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 16-2771 (Asunto: KP02-S-2015-010951).

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2015, por el ciudadano Gregory Louis Gaschteff Pérez, debidamente asistido por el abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia expediente N° 100 en fecha 4 de junio de 2015, surtiendo efectos la notificación el 5 de junio de 2015, emanada del Juzgado del Distrito de Federal de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Gregory Louis Gaschteff Pérez y Blanca Diana Almaguer Salgado, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo establecido en los artículos 53 y 55 de la ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 3, anexo a los folios 4 al 18).

En fecha 11 de enero de 2016 (f. 19), se recibió el expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2016 (fs. 20 al 23), se declaró incompetente y declinó la competencia ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia civil personas.

En fecha 19 de febrero de 2016 (fs. 26 y 27), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y se le dio entrada, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de febrero de 2016 (fs. 28 y 29), se aceptó la declinatoria de competencia, y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2016 (f. 31), se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud incoada cuanto ha lugar en derecho, se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara y la citación de la ciudadana Blanca Diana Almaguer Salgado, a fin de que diera contestación a la presente solicitud dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2016 (f. 35), el abogado Juan Diego Benítez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito sean librados los carteles para practicar la citación de la ciudadana antes mencionada. Por auto de fecha 15 de junio de 2016 (f. 38), el tribunal de la causa ordenó citar a la ciudadana Blanca Diana Almaguer Salgado, mediante la publicación de dos (2) carteles, el primero en el Diario El Nacional y el segundo en el Diario “El Impulso”. En fecha 22 de julio de 2016 (fs. 41 al 53), se dejó constancia .la consignación del cartel de notificación publicados en los Diarios El Nacional y el Impulso.

En fecha 11 de octubre de 2015 (fs. 58 al 60), la abogada Jenny Raquel Sánchez Toloza, en su carácter de defensora Ad-litem, dio contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la solicitud de exequátur, planteada en fecha 18 de diciembre de 2015 (fs. 1 al 3, anexo a los folios 4 al 18), por el ciudadano Gregory Louis Gaschteff Pérez, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia expediente N° 100 en fecha 4 de junio de 2015, surtiendo efectos la notificación el 5 de junio de 2015, emanada del Juzgado del Distrito de Federal de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Gregory Louis Gaschteff Pérez y Blanca Diana Almaguer Salgado, los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

El ciudadano Gregory Louis Gaschteff Pérez, debidamente asistido de abogado, alegó que contrajo, el 28 de diciembre de 2004, según se evidencia de acta de matrimonio N° 1389, del Libro N°7, folio 10441, llevado por la Oficina de Registro Civil de, la cual fue inscrita ante la Sección Consular de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en México, bajo el N° 7, el 19 de septiembre de 2011, en el Libro de Inscripciones de Matrimonios de Ciudadanos Venezolanos en el Exterior, quienes establecieron su domicilio conyugal, en ciudad residencial Terracota, Apartamento D-62, Sector El Ujano, Barquisimeto Estado Lara. Posteriormente, con fecha 2 de junio de 2015, previa solicitud suya y cumplimiento de los trámites legales el Juzgado Trigésimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, dictó sentencia decretando la disolución del vínculo matrimonial que le unía a la ciudadana Blanca Diana Almaguer Salgado, dicha sentencia fue publicada en Boletín N°100 del 4 de junio de 2015, surtiendo efectos la notificación el 5 de junio de 2015, y declaración de ejecutoria de fecha 3 de julio de 2015,en Boletín Judicial N° 123, de fecha 7 de julio de 2015, surtiendo efectos la notificación de dicha ejecutoria el 8 de julio de 2015.

Finalmente solicitó se decrete el procedimiento de exequátur el pase con autoridad de cosa juzgada y la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos. En el expediente N° 1628/2014, el 2 de junio de 2015, mediante el cual declaró la disolución del vínculo matrimonial que le unía a la ciudadana Blanca Diana Almaguer Salgado.

Posteriormente la abogada Yenny Raquel Sánchez Toloza, en su carácter de defensora Ad-litem de la ciudadana Blanca Diana Almaguer Salgado, en el escrito de contestación de la demanda alegó que luego de la referida sentencia de divorcio que establece la no existencia: de hijos, bienes conyugales, asimismo el sometimiento voluntario a la jurisdicción de la ciudad de México a los fines de solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, que hace presumir razonablemente; que los cónyuges establecieron como causal el mutuo consentimiento. Siendo que dicha causal, es análoga a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, llegándose a la conclusión que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; y el 851 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no existe razones para oponerse a que se le dé validez, en la República Bolivariana de Venezuela, a la referida sentencia de divorcio, por mutuo consentimiento, de los nombrados cónyuges y, se le conceda el correspondiente exequátur.

De las pruebas y su valoración

La parte actora, consignó junto al escrito de solicitud de exequátur:

• marcado “A”: Original de acta de matrimonio N° 1389, emanada del Registro Civil, Estados Unidos Mexicanos (f. 4); por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

• marcado “B”: Original del extracto del acta de matrimonio emanada por la embajada en México, de la República Bolivariana de Venezuela (f.5); por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

• marcado “C” Copia Certificada de sentencia (resolución) expediente 1628/2014, de fecha 2 de junio de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes del presente procedimiento, en idioma original y traducida al castellano (fs. 6 al 17, respectivamente); esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, fue declarado disuelto el vínculo conyugal existente entre las partes intervinientes en la presente solicitud. Así se decide.

• marcado “D”: original de constancia de residencia emitida en fecha 31 de agosto de 2012, por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa (f. 17). La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, como punto previo, debe esta alzada establecer la competencia para conocer la presente solicitud, en este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Destacado de esta alzada).

Como puede apreciarse, se utilizó la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, por lo cual, es conveniente establecer que lo relevante para calificar un asunto como no contencioso (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de agosto de 1999, caso: Nancy Yanet Mejía Chacón Vs. Horst Hermann), no es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas; vale decir, que no exista un conflicto de intereses. De manera que, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, esta superioridad se atribuye la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Declarada la competencia de esta alzada, corresponde efectuar el análisis del caso particular y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

“1.-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.-Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.-Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República, esta alzada concede la Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia la sentencia expediente 1628/2014, de fecha 2 de junio de 2015, emanada del Juzgado del Juzgado Trigésimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Gregory Louis Gaschteff Pérez y Blanca Diana Almaguer Salgado, suficientemente identificados. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en el expediente 1628/2014, de fecha 2 de junio de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Gregory Louis Gaschteff Pérez y Blanca Diana Almaguer Salgado, suficientemente identificados.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (01/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo la una y cuarenta y ocho horas de la tarde (01: 48 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez


DGdeL/LBP/KP02-S-2015-0010951