REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000256
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE LUIS ANGULO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.405.831, de este domicilio.
APODERADA: YELITZA SOTO CASTELLANOS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.359.
DEMANDADO: JIMMY GENDRY PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.024.329, de este domicilio, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A., inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 32, tomo 17-A.
APODERADA: ELYBETH APARICIO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 198.368, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 16-2840, (Asunto: KP02-R-2016-0000256).
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la incidencia de oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en el juicio por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano José Luis Angulo Guzmán contra Jimmy Gendry Pérez Peña, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 15 de marzo de 2016, por la abogada Yelitza Zenaida Soto Castellanos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Angulo Guzmán, contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 226 al 235), mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada contra la medida de secuestro decretada en fecha 11 de febrero de 2015.
En fecha 24 de octubre de 2016 (fs. 78 al 83), se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2016, por la abogada Yelitza Soto, en su condición de apoderad judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se modificó la sentencia apelada y se condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2016 (f. 213), el abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza, apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 24 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) Vista la sentencia que decide el recurso ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción en fecha 4 de Febrero de 2016 que revocó la medida cautelar solicitada en el asunto KP02-T-2015-000002, habida cuenta que la sentencia que pone fin a este recurso determino la improcedencia de la medida cautelar solicitada y por ende declare sin lugar el recurso ejercido; sin embargo módica la recurrida conforme así lo establece encontrándose entonces en el supuesto de contener la recurrida defectos tales que determinan la modificación ordenada, en consecuencia solicitó que con vistas a la decisión dictada. Se aclare o la recurrente en qué términos opera la aplicación de la teoría del vencimiento total, que justificaría la condenatoria en costas, toda vez que del recurso ejercido en efecto obtuvo la modificación de la recurrida, y de allí se colige que no hubo vencimiento total y en consecuencia seria improcedente la condenatoria en costas. En consecuencia de este aclaratoria solicítela, pido que si la condenatoria en costas referida viene de un error involuntario el mismo sea subsanado”
Llegada la oportunidad para decidir acerca de aclaratoria solicitada,
este juzgado superior observa:
La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.
En el caso de autos se observa que, la aclaratoria tiene por objeto que, se corrija la decisión dictada por esta alzada, en fecha 24 de octubre de 2016, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2016, por la abogada Yelitza Soto, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, modificó la sentencia recurrida y condenó en costas a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, expediente 06-592, estableció:
(…)“Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos, el primero referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente ; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.
De esta forma, resulta forzosa la condenatoria en costas de un recurso de apelación, cuando una sentencia o incidencia es confirmada en todas sus partes, sin que se pueda bajo ningún pretexto, eximirse de ellas. En caso de una confirmatoria parcial no procede tal condenatoria. Porque el apelado debe considerarse también como vencido en parte.
Así, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente, o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuanta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Por lo tanto, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que, si bien es cierto la sentencia dictada por esta alzada modifica los fundamentos aducidos por la juez de la primera instancia, concluye lo mismo, es decir, confirma la sentencia apelada a través de una motivación distinta, razón por la cual, mal podría esta juzgadora eximir el cumplimiento del pago de las costas bajo el supuesto de vencimiento total, pues el mismo opera a través de un análisis de la pretensión ejercida mediante la correspondencia con el dispositivo de la sentencia, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo precedente en el caso de autos es declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza, en fecha 25 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 24 de octubre de 2016. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 25 de octubre de 2016, por el abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza, apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 24 de octubre de 2016, en el asunto KP02-R-2016-000256, relativo al juicio de daños y perjuicio, interpuesto por el ciudadano José Luis Angulo Guzmán, contra el ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña, y la firma mercantil Inversiones y Servicios Lara, C.A.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (1/11/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Pérez
En igual fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Pérez
DGdeL/LBP/KP02-R-2016-000256
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