REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de noviembre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2015-000174

DE LAS PARTES SUS APODERADOS

QUERELLANTE: ciudadana NAIR DANAE HERNANDEZ OLIVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.666, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.941, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: ANTONIO GUILLERMO ARBELAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.133.724, actuando en nombre propio y en representación estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES CALZATURIFICIOEFFE ELLE, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de octubre de 1987, bajo el Nº 58, tomo 2-1.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFENITIVA, EXPEDIENTE N° 15-2743 (ASUNTO: KP02-O-2015-000174).


PREÁMBULO

Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional, presentada en fecha 16 de diciembre de 2015 (fs. 1 al 19 y anexos del folio 20 al 65), por el abogado René Roberto Arroyo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2013-001347, relativo al juicio de enriquecimiento sin causa, intentado por el ciudadano Vicente Losorelli Nitti, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Calzaturificioeffe Elle, C.A., contra los ciudadanos Nair Danae Hernández y Antonio Guillermo Arbelaiz ldler Olivar, mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenó a la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar, devolver a la empresa Calzaturifficioeffe Elle, C.A., la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs 280.000,00) recibidos sin justa causa mediante depósitos, y a devolver al ciudadano Vicente Losorelli Nitti, la cantidad de un millón novecientos sesenta mil bolívares (Bs 1.960.000,00), con motivo de erróneos depósitos y transferencias descritos mediantes el proceso, al ciudadano Antonio Guillermo Albelaiz ldler, devolver al ciudadano Vicente Losorelli Nitti, la cantidad de un millón ciento ochenta mil bolívares (Bs. 1.180.000,00), y la corrección monetaria de las cantidades expresadas desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme la sentencia, y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 66), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con una medida cautelar, y por auto dictado en la misma fecha se le dio entrada (f. 67).

Mediante diligencia de fecha 7 de enero 2016 (f. 68 con anexos de los folios 69 al 112), el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó copia certificada de las actuaciones, que sirven de fundamento, y para evidenciar la violación constitucional que dio motivo a la presente acción de amparo constitucional.

Por auto de fecha 18 de enero de 2016 (f. 113), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, se admitió la solicitud de amparo constitucional y se ordenó la notificación del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público, y de los terceros interesados Vicente Losorelli Nitti, a título personal y en representación de la firma mercantil Calzaturificioeffe Elle, C.A., y al ciudadano Antonio Guillermo Arbelaiz Idler.

Mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 22 de febrero de 2016 (fs. 124 al 126,), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, decretó medida cautelar innominadasolicitadapor el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, parte querellante en la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2013-001347, relativo al juicio de enriquecimiento sin causa intentado por el ciudadano Vicente Losorelli Nitti a título personal y como presidente en representación de la empresa Inversiones Calzaturificioeffe Elle, C.A., contra los ciudadanos Nair Danae Hernández Olivar y Antonio Guillermo Arbelaiz ldler, y en consecuencia, se ordenó al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, suspender la ejecución de la sentencia, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2016 (f.170), se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual fue llevada a cabo en fecha 24 de octubre de 2016 (fs. 171 y 172), en la cual compareció el abogado René Roberto Arroyo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar, parte querellante, y por la otra parte, comparecieron los abogados Lenin José Colmenarez y María Roas, en su condición de apoderados judiciales de los terceros interesados, ciudadano Vicente Losorelli Nitti y la sociedad mercantil Calzaturificioeffe Elle, C.A., respectivamente, así como el Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia que no hizo presencia la parte querellada. Concluida la audiencia se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se fijó dentro de los cinco (5) días siguientes (con excepción de los días sábados, domingos y feriados), para publicar la motiva del fallo.

Llegado el momento para publicar el extenso del fallo correspondiente en el presente asunto,este juzgado superior observa:

Corresponde a este tribunal actuando en sede constitucional, conocer en primera instancia sobre la acción de amparo constitucional intentada por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2013-001347, relativo a juicio por enriquecimiento sin causa, intentado por el ciudadano Vicente Losorelli Nitti, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Calzaturificioeffe Elle, C.A., contra los ciudadanos Nair Danae Hernández Olivar y Antonio Guillermo Arbelaiz ldler, mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenó a la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar, devolver a la empresa Calzaturificioeffe Elle, C.A., la cantidad de doscientos ochenta mil novecientos (Bs.280.000,00), recibidos sin justa causa mediante depósitos y transferencias descritos mediante el proceso, al ciudadano Antonio Guillermo Arbelaiz ldler, la cantidad de un millón novecientos sesenta mil bolívares (Bs.1.960.000,00), con motivo de erróneos depósitos y transferencia descritos mediante el proceso, al ciudadano Antonio Guillermo Arbelaiz ldler, devolver al ciudadano Vicente Lasorelli Nitti, la cantidad de un millón ciento ochenta mil bolívares (Bs. 1.180.000,00) y la corrección monetaria de las cantidades expresadas desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declaré definitivamente firme la sentencia, y condenó en costas a la parte demandada.

En efecto, consta a las actas procesales, que el quejoso en su escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, alegó que en fecha 16 de diciembre de 2015, fue introducida demanda de enriquecimiento sin causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, contra mi representada y contra el ciudadano Antonio Guillermo Arbelaiz Idler, la cual fue admitida por esta alzada el fecha 15 de mayo de 2013, alegando que, realizó equivocadamente unos depósitos de dinero por medio de cheques y transferencia electrónicas a la cuenta bancaria de mi representada, y a la del otro demandado, que es el caso que posterior a la admisión dicho Tribunal libro las correspondientes boletas de citación, para que el alguacil las practicara y así comparecer mi representada a cumplir con el sagrado deber de contestar la demanda, pero es el caso, que la dirección que indicó el actor fue en la ciudad de Valencia, es por lo que, este Juzgado de Primero de Primera Instancia, comisionó por medio de despacho al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez publicada la citación por carteles, y posteriormente fijación del cartel en la empresa que, señalaron como domicilio de mi representada, ya que el alguacil consigno sin firmar la boleta de citación, manifestando que se dirigió al domicilio procesal indicando y fue imposible ubicar a mi representada, sin agotar la citación en el otro domicilio señalado en el libelo de la demanda, sino que se limitó a acudir a la dirección donde funciona una empresa, el cual no funge como sitio residencial, es por lo que el Tribunal comisionado procedió a devolver la comisión indicando que no se pudo ubicar a la demanda, por esta razón una vez recibidas las resultas, el Tribunal de Primera Instancia a solicitud de la parte actora procede a designar defensora ad-litem a la abogada Leslie Loeb Melus, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley para cumplir bien y fielmente y en consecuencia asumir tan importante responsabilidad en defensa los demandados no presentes o ausente que, en fecha 15 de febrero de 2015, la defensora ad-litem presentó en nombre de los demandados que, en el momento de la contestación a la demanda en la que indicó que había sido imposible ubicar a los demandados, y acompaño en ese acto una serie de telegramas sin acuse de recibo, es decir, no se evidencia el acuse de recibo, esto es no consta que esos telegramas que hayan sido recibidos por alguna persona, como muestra y para dejar constancia de quien los recibió, sin hacer más esfuerzo en ubicar a sus representados, teniendo conocimiento de la dirección donde reside mi representada, asimismo de forma vaga y genérica procedió a contradecir todos los alegatos de la parte actora en su escrito de demanda, para posteriormente ratificarlo en el escrito de promoción de pruebas, como última actuación que realizo en el procedimiento que, la pretensión finalizo con este escrito de promoción de pruebas, ya que dicha defensora no cumplió con su obligación en el curso del procedimiento, como era presentar los informes y posteriormente las respectivas observaciones a los informes de su contra parte en la litis, como último ejerció de su obligación y deberes inherentes a su cargo, pero su irresponsabilidad va más allá, por cuanto una vez dictada la sentencia definitiva en la cual declaran con lugar el petitorio hecho por la parte actora, dicha defensora no cumplió con su obligación de presentar el recurso ordinario de apelación contra una sentencia que era adversa a sus representados, para que en apelación de esa garantía constitucional como es el principio de la doble instancia en todo proceso judicial, la misma fuese revisada por un Juez Superior, tomando en cuenta los elementos alegados por el apelante en relación a los vicios cometidos en primera instancia que, se pudo evidenciar la actuación irresponsable de la defensora ad- litem, Leslie Loeb Melus, en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, pues se observó claramente que, la defensora ad-litem, no hizo el esfuerzo y las diligencias necesarias para ubicar a los demandados, sino que solo le basto con enviar telegrama a una de las direcciones, de la cual no consta el acuse de recibo como señal de haber sido recibido por una persona , aun teniendo en conocimiento dos direcciones, suministrada por el actor en su libelo de la demanda, aunado a esto en el procedimiento se limitó a dar contestación a la demanda de una forma vaga y muy genérica, asimismo en la etapa probatoria presento escrito ratificando sus dichos en la contestación de la demanda, pero tal irresponsabilidad no queda allí ciudadano Juez, ya que una vez concluido el lapso probatorio La defensora ad-litem no presento en su oportunidad informes ni observaciones a los informes de la contraparte que pudieran contribuir a los interese de sus representados que, una vez dictada la sentencia definitiva la abogada que fue designada para que representara judicialmente a los demandados en el asunto continuo con la omisión de que le correspondía en obligación al juramento que prestó no presentó recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva que le era adversa a los intereses de su defendidos que, el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado por el tribunal que, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo que, lo fundamentando en conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantáis Constitucionales que, solicitó medida cautelar a la necesidad y urgencia que he declarado, a cuyo efecto respecto al mandamiento de ejecución decretada por el Tribunal, solicitó se declare la suspensión mientras diriman esta acción de amparo.

De la audiencia constitucional

El abogado René Arroyo, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional de la presente acción de amparo, alegó entre otras cosas que:

“La presente acción de amparo versa contra la decisión dictada en el juicio intentado por Vicente Losorelli Nitti, y la empresa Calzaturificioeffe Elle C.A., y la misma curso en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual demando el enriquecimiento sin causa a su representada y a Antonio Guillermo Arbeláiz Idler, en fecha 15 de mayo de 2013, el tribunal admitió la demanda y libro boletas de notificación, y la parte actora señaló en el libelo de la demanda dos domicilios de valencia, para los cuales se comisiono a un tribunal del estado Carabobo a los fines de practicar dicha citación, que el alguacil dejó constancia en el expediente que realizo la notificación en un solo domicilio, sin agotar el otro domicilio. Una vez llego la comisión al tribunal de origen, se designó el defensor ad litem, la cual se juramentó y procedió a realizar la contestación, en la cual negó todos los alegatos y consigno los telegramas donde no consta acuse de recibo. Posteriormente en el escrito de pruebas, la defensora ad liten, de forma vaga procedió a promover sin agotar la búsqueda de sus representados, su actuación en el proceso finalizo con dicho escrito. Su ineficiente actuación va más allá, pues una vez dictada la sentencia no apelo de la misma, aun cuando esta era adversaba a los intereses de sus representados. Es por esto que se evidencia la falta de compromiso y representación a la defensora ad liten, y se refleja la franca violación al derecho a la defensa y debido proceso. En innumerables sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó criterios donde se estableció que la representación ad liten debe ser efectiva, es por ello que acudimos a expresar la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la doble instancia. Solicito por lo antes expuesto se declare con lugar la acción de amparo y se reponga la causa al estado de citación”.

Seguidamente, tomó la palabra la representación judicial de los terceros interesados, y expuso:

“En este estado consigna instrumento poder constante de tres (3) folios útiles, y estableció que, Hemos tenido oportunidad de leer la pretensión de amparo, y nos ha originado dudas, por lo que resaltamos los siguientes hechos, que lo que se pretende es accionarse en contra de unos actos del defensor ad liten, donde consta en el expediente que realizó los actos procesales correspondiente, ya que contesto la demanda y promovió prueba, y el actor acciona contra la sentencia proferida por el juzgado de la causa, evidenciándose pues que existe una confusión para el accionante de contra quien genero los actos supuestamente violatorios, existe una tergiversación sobre lo que señala el accionante como los actos que generan la lesión, y contra quien va encaminada la acción de amparo. Como segundo aspecto, no comprendemos por que el actor no agoto la vía ordinaria, si tenía a su disposición el recurso de invalidación, demostrando que pretende obtener con esta acción de amparo, una revisión de las actas. No se puede permitir que por vía de amparo se pretenda la revisión cuantas veces el a justiciable lo pretenda, ya que esto ocasiona una carga de trabajo innecesario para el aparato de justicia, retardando así el proceso judicial violentando los derechos constitucionales de mis representados al alterar la intangibilidad de la cosa juzgada estaría”.


En el ejercicio del derecho a réplica el apoderado judicial de la parte accionante, alegó que:

“Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos similares donde se vulneran los derecho de los justiciables, se reponga la causa al estado de citación, ya que el defensor debe actuar como un apoderado judicial, el estado a través de los órganos de justicia busca impartir la misma, en este caso no estamos prohibiéndole al representado del colega sus derechos, pues estos continúan, solo se busca que una persona que no estuvo en el proceso pueda estar en él y ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual ratificamos nuestro petitorio, dándole oportunidad a mi cliente de defenderse”.

Haciendo uso del derecho de contrarréplica, el abogado Lenin Colmenarez, alegó:

“Consta en el expediente que se agotaron todos los medios para llamar a la parte, cumpliendo todo lo establecido en la ley, quien continua diciendo que no estuvo en proceso, pero una vez dictada la sentencia, y declarada firme la misma, solicitó por esta vía reponer la causa, pedimento que para nosotros resulta improcedente”

En este estado, el Fiscal Nº 12 del Ministerio Público, Abg. Rainer Joel Vergara Riera, expuso:

“Observa esta Representación Fiscal que el reclamo se plantea sobre dos vulneraciones constitucionales, la primera sobre la infracción a las normas sobre citaciones que están dispuestas en el articulo 215 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, lo cual fue rebatido por la representación judicial del tercero, quien afirmo que fueron observadas todas las disposiciones que al respecto se disponen incluida la publicación de carteles en los diarios, en consecuencia se estima que debe ser desechado este argumento, el segundo, sobre la deficiencia en la actuación del defensor ad liten quien alego y promovió pruebas en condiciones que el accionante señala como genéricas, al respecto observa esta representación fiscal que aunque conoce el criterio jurisprudencial conforme al cual se exige la mayor abundancia en la actuación, también entiende que el ejercicio ético del ejercicio profesional de abogado también supone que se hagan alegaciones que se crean fundadas en derecho, y luego de esto promueva elementos de prueba que guarden correspondencia con la factibilidad jurídica de su defensa, y desatendidas como fueran se justificaría la apelación, no se trata de que el juez en apelación conozca el fondo de la controversia pero sí que pueda deducir una presunción de buen derecho para no perjudicar el mandato de justicia expedita a el que se refiere el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión del reclamo del silencio de pruebas a advertido en sentencia de 21-06-00, caso farvenca, ratificada en fecha 05-04-01, caso pacca cumanacoa, ratificada en sentencia del 22-06-01, caso Edif Inversiones C.A., ha advertido que no todo silencio de pruebas da lugar a una reposición, sino que está sujeto a la posibilidad de que pueda influir en forma determinante en el dispositivo del fallo. En este caso ninguna alusión se hizo a defensa alguna que permitiera comprender a esta representación fiscal la defensa relevante que fue omitida, ni tampoco pudo ser precisado la infracción completa al debido proceso, sin embargo ni siquiera fue posible que fuera constatada con los telegramas con acuse de recibo que el interesado hubiese tenido conocimiento de la designación del defensor y es en este solo elemento en el que la representación fiscal observa razón para emitir opinión favorable al amparo constitucional intentado en consideración a la necesidad de garantizar que sea posible fácticamente que la parte hubiese tenido oportunidad de aportar algo a su defensa.”


De las pruebas y su valoración

En el presente caso, la parte querellante acompañó junto a la solicitud de amparo constitucional:

• Marcado “A”: copia simple del escrito de libelo de demanda (fs. 24 al 32)
• Marcado “B”: copia simple del auto por el cual se comisiona al Juzgado de Municipio en Valencia para que practique la citación de su representada (f. 33)
• Marcado C”: copia simple del escrito de consignación del Alguacil (f. 34)
• Marcado “D”: copia simple del auto por medio del cual el Juzgado comisionado acuerda la citación de su representada por carteles (f. 35)
• Marcado con la letra “E-1 Y E-2” copia simples de las publicaciones realizadas en diarios periodísticos del estado Carabobo (fs. 36 y 37, respectivamente)
• Marcado con la letra “F” copia simple del escrito por medio de la cual la Secretaria del Tribunal comisionado deja constancia de haber cumplido con la formalidad de fijar el cartel en uno de los domicilios señalados por el actor (f. 38)
• Marcado con la letra “G” copia simple de la contestación de la demanda realizada por la defensora ad- litem (f. 39)
• Marcado con la letra “H-1, H-2,H-3 y H-4” copia simple de los telegramas enviados por la defensora ad-litem (fs. 40, 41, 42 y 43, respectivamente)
• Marcado con la letra “I” copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora ad-litem (f. 44)
• Marcado “J” copia simple del auto por medio del cual el Tribunal deja constancia de que solo la parte actora presento informes, y que comienza a transcurrir el lapso para presentar las respectivas observaciones a dichos informes (f. 45)
• Marcado con la letra “K” copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el cual se ejerce la presente acción de amparo (fs. 46 al 61)
• Marcado con la letra “L” copia simple del auto por medio del cual se deja constancia de que ninguna de las partes ejerció recurso alguno y en consecuencia se procede a declarar la firme la decisión (f. 62)
• Marcado con la “M” copia simple del mandamiento de ejecución decretado por el tribunal agraviante (fs. 63 y 64)
• Marcado con la letra “N” copia simple del Registro Único de Información Fiscal de mi representada (f. 65)

Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2016 (f. 68, anexo a los folios 69 al 112), el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó copia certificada de las documentales consignadas con la querella de acción de amparo. Aprecia esta superioridad, que dichas copias guardan relación con la causa N° KP02-V-2013-001347, y siendo que tratan sobre actuaciones cursantes ante un tribunal de la república, que no fueron en modo alguno, tachadas, desconocidas o impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.

Consta a los folios 173 al 175, poder de representación otorgado por el ciudadano Vicente Losorelli Nitti, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Calzaturificioeffe Elle, C.A., a los abogados Amilcar Villavicencio López, Lenin José Colmenarez Leal, Eder Salazar, Jesús Martínez, Ángel Celestino Colmenarez Rodríguez, Nathaly Alviarez y María de los Ángeles Roas Chávez, inscrito, en fecha 23 de mayo de 2013, por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 26, tomo 133, el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

La acción de amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De la lectura de la norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2492, de fecha 1° de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Observa esta juzgadora, que la presente acción de amparo versa en el hecho que a decir de la representación judicial de la parte querellante, en la acción intentada en contra de su representada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguido por el ciudadano Vicente Losorelli Nitti, quien actuó a título personal y en representación de la empresa Calzaturificioeffe Elle C.A., por enriquecimiento sin causa, fue realizada de manera incorrecta la citación, arguyendo que el domicilio procesal indiciado por el actor de la causa N° KP02-V-2013-001347, fue en la ciudad de Valencia estado Carabobo, por lo que se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y el alguacil del tribunal comisionado consigna la boleta sin firmar, manifestando que le fue imposible ubicar a su representada, sin agotar la citación del otro domicilio señalado en el libelo de la demanda, sino que se limitó a acudir a la dirección donde funciona una empresa, y en por ello que una vez devuelta la comisión al tribunal comitente, se procede a la designación de defensor ad litem, siendo nombrada la abogada Leslie Loeb Melus, quien acepta el cargo y presta juramento de ley. Dicha defensora, presenta contestación a la demanda, en fecha 15 de mayo de 2015, en la que indico que le fue imposible contactar a su defendido y acompaña una serie de telegramas, tal como se aprecia de las copias fotostáticas traídas a los autos, y asimismo promovió pruebas en la causa, pero que –a decir del querellante- no presentó informes y posterior observaciones, y no cumplió con la obligación de presentar el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que le adversa a sus representados, lo que incurre en franca violación al derecho a la defensa y debido proceso de su representado.
Debe esta superioridad pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
Siendo el caso bajo estudio una acción de amparo contra decisión judicial, es obligatorio acudir al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado nuestro)
De conformidad con esta norma, es el juzgado superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el que debe conocer de la acción de amparo interpuesta contra ésta.
Siendo ello así, el órgano jurisdiccional que dictó el fallo que en el presente caso se denuncia como violatorio del derecho constitucional al debido proceso, fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el marco de la sustanciación de una acción de enriquecimiento sin causa, instaurada por el ciudadano Vicente Losorelli Nitti, actuando a título personal y en representación de la empresa Calazaturificioeffe Elle C.A, en contra de los ciudadanos Nair Danae Hernández Olivar y Antonio Guillermo Arbelaiz Idler, todos suficientemente identificados, de allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previamente citado, esta superioridad se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, atendiendo además al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Determinada la competencia, corresponde el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa. La acción de Amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje.
En este orden de ideas, considera ésta sentenciadora actuando en sede constitucional que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada emérita Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 20 de octubre de 2005, dictada en el expediente N° 05-1857 que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte querellante.
La acción de Amparo Constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la mencionada ley, y por cuanto del contentivo de la acción de amparo constitucional, se advierte que el mismo no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, por cuanto el derecho constitucional denunciado es el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación al debido proceso. Así se decide.
En el caso sub lite se observa luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas a los autos, en especial del libelo de la demanda cursante a los folios 71 al 79, que en cuanto al domicilio procesal de la codemandada, ciudadana Nair Danae Hernández Olivar, se indicaron los siguientes domicilios:
“…Calle 106, Manzana 1, Edificio Residencias Daniela, Piso 1, Apartamento 05-C, Sector San José Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo o Calle Pacifico, Cruce con calle tierra, Urbanización Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo o a la siguiente dirección: Avenida Este oeste, Centro Comercial, Centro Empresarial Este Oeste, Nivel Planta Baja, Locales 21, 22, 23 y 26, Urbanización Zona Industrial Municipal Norte, donde funciona la Firma Mercantil FRESENIUS MEDICAL CARE, Valencia, Estado Carabobo…”
De igual manera, se observa de la diligencia de consignación realizada por el alguacil Abg. Carlos José Guerra, cursante al folio 82 de autos, donde expuso lo siguiente:
“…Proveídos como han sido los medios y recursos necesarios, consigno en este acto compulsa de Citación que me fuere entregada para la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.666, haciendo constar que fue imposible la práctica de la misma, en virtud de que siendo las 3: 45 p.m. del día 23/07/2013, me traslade a la siguiente dirección: Avenida este-oeste, Centro Empresarial Este-Oeste, Nivel Planta Baja, Locales 21, 22, 23 y 26, Urbanización Industrial Municipal Norte, donde funcional la Firma Mercantil FRESENIUS MEDICAL CARE, Valencia, Estado Carabobo, donde me entreviste con un ciudadano que dijo llamarse Fernando Duran y ser Analista de Recursos Humanos, me informo que la ciudadana antes mencionada ya no trabaja en esa empresa desde hace mucho tiempo. Así mismo dejo constancia que las otras dos direcciones que aparecen en el libelo de demanda son insuficiente para la práctica de la citación…”
Ahora bien, en relación a los deberes del alguacil en la citación personal y sus consecuencias, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 00-800 del 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado emérito, Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…la Sala reflexiona sobre los señalamientos expuestos por el funcionario alguacil en relación al ejercicio de sus obligaciones laborales para citar a la demandada, al respecto, si bien se ha establecido que no es necesario que se enumeren los lugares visitados y las diligencias que se hicieron para lograr el objetivo, ello, no puede ser un aval para que el funcionario muestre indiferencia en el agotamiento de la citación personal. En la situación comentada respecto de la exposición hecha por el alguacil, se desprende que el mismo sólo se trasladó el 6 de mayo de 1997 a la dirección indicada por la demandante y por cuanto le dijeron que no se encontraba la persona a citar, el día 8 del mismo mes y año procedió a devolver los recaudos que a la evidencia de autos habían sido librados apenas el 30 de abril del citado año, con lo cual las presunciones de su falta de diligencia se acentúan en razón al poco tiempo transcurrido desde que se libraron los recaudos a su devolución a los autos, ello sin considerar la fecha en la cual le fueron entregados, toda vez que tal indicación no se expresa en la nota de la secretaria, aunando a ésto que, no se infiere de su exposición otra dificultad para el logro de la citación personal mas que la respuesta que le dieron en la dirección que dice se trasladó, sin ni siquiera mencionar al menos el nombre de la persona que le dio la información. No impone la norma ni la doctrina que el Alguacil esté obligado a ir innumerables veces a citar al demandado, pero sí es imprescindible que, en razón a la importancia del acto comunicacional de la citación, necesario para trabar la litis, que dicho funcionario sea diligente y efectivo en la misma.
Siendo evidente el incumplimiento por parte del mentado funcionario del deber que le impone el numeral 1 del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el 115 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la función de hacer y practicar las citaciones y notificaciones.
La Sala considerando la eficacia jurídica de las funciones del alguacil y de sus actos, en sentencia Nº 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, en el caso Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, expediente Nº 00-212, expresó:
“...De acuerdo a la doctrina expuesta, la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, aunado al hecho de que este último señaló que se limitó a “dejar por debajo de la puerta” la boleta de notificación de la parte demandada, compromete seriamente la eficacia jurídica de tales actos tendientes a notificar a la accionada del fallo de mérito. Tales vicios en la notificación, no pueden ser convalidados por la posterior publicación del cartel en la prensa, pues es necesario que se agoten correctamente los trámites de la notificación personal para que pueda acudirse a otros medios.

La situación analizada, genera serias dudas sobre la eficacia de los actos procesales practicados por el tribunal de la causa, tendientes a la notificación de la parte demandada del fallo de mérito. La recurrida, en vez de ratificar la decisión interlocutoria de primera instancia de fecha 30 de marzo de 1999, que acertadamente ordenó reponer la causa a la etapa de practicar nuevamente las notificaciones de las partes de la sentencia definitiva, simplemente la revocó, generando la firmeza de dicha decisión de mérito, en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de los codemandados, en cuanto a la oportunidad del ejercicio de los recursos contemplados en la Ley. Ello, implica una directa violación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez Superior, quien debe velar por el normal desenvolvimiento del proceso, debe proteger la garantía del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 15 eiusdem....”
En el sub iudice los pormenores reseñados, como se indicó, desembocaron en el nombramiento del defensor ad liten, que si bien en principio tiende a preservar la garantía legislativa respecto a las prerrogativas de la demandada como parte de su derecho la defensa y al debido proceso; en el caso en estudio, tales prerrogativas a juicio de la Sala, fueron sin lugar a dudas menoscabadas por una evidente falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones de parte del alguacil del tribunal de la cognición para las cuales prestó su juramento y cuyas obligaciones le impone la ley en los mentados artículos y que conforme a lo transcrito up supra, devienen inexcusablemente en una total indefensión de la demandada, al no cumplir cabalmente sus labores, lo cual necesariamente debe ser corregido por vía de reposición.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, por lo que al quedar verificado de autos que el alguacil del tribunal comisionado no cumplió de manera cabal y eficiente con las labores inherentes a su cargo, limitándose a trasladarse en una sola oportunidad a una de las tres direcciones aportadas por la parte demandante, las cuales a todas luces se encuentran bien especificadas, siendo la citación un acto de suma importancia para que pueda iniciar la litis, lo cual genera un estado de indefensión y violación al debido proceso, ya que la citación es una de las formas procesales que debe de cumplirse, y no puede ser modificado ni obviado esta condicionante por las partes ni por el juez.
En tal virtud, en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la violación al orden público constitucional, esta superioridad, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano Rene Roberto Arroyo Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la de ciudadana Nair Danae Hernández Olivar y en consecuencia queda anulada la sentencia objeto de amparo dictada en el asunto KP02-V-2013-001347 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de junio de 2015, para corregir las irregularidades detectadas; y en tal sentido se repone la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de la parte demandada, por si o por medio de su apoderado judicial, quedando nulas las demás actuaciones procesales ocurridas en el juicio, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina ésta superioridad larense actuando en Sede Constitucional, resultado inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios invocados por el querellante. Así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado el abogado René Roberto Arroyo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2013-001347, relativo al juicio de enriquecimiento sin causa, intentado por el ciudadano Vicente Losorelli Nitti, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Calzaturificioeffe Elle, C.A., contra los ciudadanos Nair Danae Hernández Olivar y Antonio Guillermo Arbelaiz ldler.

SEGUNDO: ANULADA la sentencia objeto de amparo dictada en el asunto KP02-V-2013-001347 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de junio de 2015, para corregir las irregularidades detectadas; y en tal sentido se REPONE la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de la parte demandada, por si o por medio de su apoderado judicial, quedando nulas las demás actuaciones procesales ocurridas en el juicio, conforme los lineamientos expuestos anteriormente

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: la presente decisión fue publicada in extenso, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (1/11/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02: 30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez