REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2016-005296
SOLICITANTE: LUIS EUCLIDES LUCENA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°: 10.964.725, respectivamente, domiciliado en el sector Buenos Aires, de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM ERNESTO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 143.982.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA
SENTENCIA: DEFINITVA
NARRATIVA
.- En fecha 26 de septiembre del 2016, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos, Solicitud de Medida De Protección a la Actividad Agraria, formulada por el ciudadano Luis Euclides Lucena Hernández, titular de la cédula de identidad No.10.964.725, productor agrícola, domiciliado en el Sector Buenos Aires de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio William Ernesto González Figueroa, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 143.982 (Fs. 01 al 04).-
.- En fecha 28 de septiembre del 2016, se dictó auto interlocutorio en el cual se apercibió al solicitante a indicar con precisión los linderos del lote de terreno objeto de la solicitud (F. 05).-
.- En fecha 03 de octubre del 2016, se recibió escrito presentado por el ciudadano Luis Euclides Lucena Hernández, asistido por el abogado William González, donde consignó los linderos del terreno objeto de la presente solicitud (Fs. 06 al 09).-
.- En fecha 04 de octubre del 20156, se admitió Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria formulada por el ciudadano Luis Euclides Lucena Hernández (Fs. 10 al 14).-
.- En fecha 10 de octubre del 2016, se fijó oportunidad para la práctica de la medida, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines designen un funcionario adscrito a esa dependencia para que acompañe al Tribunal a la práctica de la misma (Fs. 15 y 16).-
.- En fecha 28 de octubre del 2016, se practicó la medida de Protección (Fs.17 al 19).-
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, Luis Euclides Lucena Hernández, lo siguiente:
Que es productor agrícola de la referida Parroquia Buena Vista, dedicado única y exclusivamente a la siembra de hortalizas y granos tal como es caraota, maíz, auyama, batatas, entre muchos otros, en un área aproximada de hectárea y media, en donde viene realizando esta actividad aproximadamente por más de 25 años, dedicado para su sustento y el de su familia.
Que ha venido teniendo muchos problemas e inconvenientes en sus labores diarias de agricultura por la ciudadana Moraima del Carmen González, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.435.443, domiciliada en la Población de Quibor Municipio Jiménez, debido a que ésta ciudadana dice ser la propietaria legítima y legal de donde está ocupando y trabajando por todos estos años, presentándose la referida ciudadana en todas las Instituciones Públicas (DEFENSORIA AGRARIA, INTI, GUARDIA NACIONAL CORE 4, POLICIA REGIONAL FISCALIAS) con un documento notariado llevado por ante la Notaria de Quibor de fecha 13/07/2009, inserto bajo el N° 94 Tomo 2, el prenombrado documento se refiere a una venta que era de su difunto marido y según ella le pertenecen ahora.
Que lo ha citado y ha acudido a todas y cada una de las citaciones y siempre ha sostenido que ha trabajado allí por todos estos años tal como consta por los vecinos y personas que laboran en estas mismas actividades, en carta de ocupación y residencia emitidas por el Consejo Comunal de esa Jurisdicción, constancia de productor las cuales ha presentado en esas instituciones.
Que el lote de tierras que señala la prenombrada ciudadana según el documento notariado posee 75 has, pero sobre las cuales su difunto marido solo regularizó por ante el Instituto Nacional de Tierras solo 7 has, es decir estás están dentro del documento notariado como se puede evidenciar en Documento de Declaratoria de Permanencia N°: 0068012 a favor del ciudadano Juan Pablo Lara Arguelles de fecha 25 de junio de 2008, además señala que la parcela donde él está no pertenece ni están enmarcados ni se encuentran dentro de los linderos en que se encuentran las tierras regularizadas que ha mencionado, ya que la parcela donde está trabajando están muy alejadas de ese lote de terreno aproximadamente a unos mil metros de distancia
Que inclusive sobre estas tierras la ciudadana Moraima del Carmen González no se encuentra ni trabajando, situación sobre la cual nunca lo hizo, ni mucho menos ocupando porque se las vendió al ciudadano Dennys Bladimir Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad N°: 10.963.558, tal como se puede evidenciar por un acta de entrevista realizada por la Guardia Nacional, sobre una acusación Fiscal en contra del solicitante N°: MP373880-2013, llevada por la Fiscalía Novena de Barquisimeto donde el ciudadano antes mencionado declaró que le compró a la señora Moraima del Carmen González un lote de tierras, en consecuencia, ambos ciudadanos han querido desalojar al solicitante de la parcela.
Que la situación suscitada se ha vuelto perturbadora para él durante todos estos años ya que lo interrumpen en sus actividades agrícolas, situación por la cual le ha tocado abandonarlas por ciertos días por las constantes denuncias formuladas en contra de él antes las instituciones ya mencionadas, que él acude sin ninguna negativa a estas citaciones, aunado a esto más aún por la distancia en donde vive y trabaja a diario, es necesario señalar que se producen todos estos problemas o se aumentan más aún por el hecho de que a partir de que solicitó sus Prestaciones Sociales a la ciudadana Moraima del Carmen González, por ser ella la viuda de Juan Pablo Arguelles, que le trabajó a ambos por más de 25 años, que tal solicitud resultó incomodo y molestó a la referida ciudadana, quien era la sucesora de mis pasivos laborales y por ello se ha dedicado a denunciarme en todo lo que ha podido con el único propósito que es desalojarlo de las tierras donde ésta y ha laborado por todos estos años, que él mientras estuvo trabajando de vecinos con ellos allí mismo jamás fue denunciado por Invasor ya que ambos sabían que sus labores agrícolas las hacía en esa parcela sin ninguna objeción, que se le sigue un proceso penal por ante el Tribunal de Control N°5, signado con el N°KP01-P-2015-023054, por el presunto delito de las usurpaciones previsto y sancionado en el artículo 471-A (Invasión) del Código Penal.
Que para mediados del año 2013 empezaron estos conflictos con la prenombrada ciudadana por lo que por sugerencia de vecinos y amigos, y más por lo que ella decía en el sector que me iba a meter preso y que me iba a sacar de allí costara lo que costara, porque ella conocía a mucha gente, que el solicitante acudió al Instituto Nacional de Tierras a regularizar como por derecho le correspondía esta parcela, ya que a todos sus vecinos, amigos y familiares les consta todo lo que él ha venido trabajando durante todos estos años y que actualmente ocupa y trabaja, que motivado a la situación hostil llevó todos los recaudos ante el INTI, realizando la respectiva solicitud de inscripción en el Registro Agrario para solicitar la Declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario específicamente ante la Oficina de Registro Agrario ORT-LARA en fecha 09 de agosto del 2013 expediente N°: 13-3 RDPG-13-24800 y N° de solicitud CIRA 1010203270.
Que se realiza la inspección donde el técnico encargado manifestó que la presente arrojó un solapamiento con los terrenos de la prenombrada ciudadana y que para su sorpresa estaba citado también, que allí se dieron tres reuniones para tratar el caso, que él les explicó que en estos terrenos no estaban ni cerca de allí y que no podían estar en esa condición.
Que insistieron en que no se podía hacer nada y que no le darían Declaratoria de Permanencia por la oposición que había ante su solicitud, resultando que el procedimiento administrativo estaba paralizado por eso, y que no había nada que hacer, que les solicitó de manera verbal una nueva inspección, que los llamaba toda la semana para que le fijaran la nueva fecha y siempre le salían con cualquier cuento.
Que en esas reuniones siempre antes de que él llegara estaba la prenombrada ciudadana esperándolo allí sentada con una funcionaria y con el resto de funcionarios de esa área; es decir de inspección, y los técnicos que hacían las inspecciones, siempre lo trataban muy mal que eso no era de él, que se saliera de allí, que incluso hubo uno que lo trató de ladrón y delincuente y que le manifestó que iba a engavetar ese expediente, y visto que eso era así para la segunda oportunidad fue asistido por un abogado y quienes al verlo allí acompañándolo los dejaron esperando por más de tres horas, vista la situación le solicitaron por escrito las copias certificadas del expediente para poder tener idea o razones fundadas para ver la negativa y que también solicitaron por escrito. Y no aceptaron en esa área ni en el área legal a la cual también solicitaron conversar, que lo obstaculizaron la solicitud y el resto de lo solicitado y que hasta la presente fecha está esperando una nueva inspección, que se enteraron por unos amigos que todo el proceso está viciado y por eso no han querido entregar ningún informe lo que en consecuencia no ha podido regularizar la parcela donde ha trabajado y trabaja actualmente, la cual se encuentra sembrada en casi su totalidad de maíz, caraota, auyama y batatas.
Que en fecha 09 de septiembre del 2016, se celebró la audiencia preliminar penal por ante el Tribunal de Control N°:5 de Barquisimeto, signado con el N°KP01-P-2015-023054 por el presunto delito de las usurpaciones previsto y sancionado en el artículo 471-A (Invasión) del Código Penal, se realizó la respectiva defensa privada ante este presunto delito en donde se le señala e imputa como invasor, que ocupa una vivienda propiedad de la denunciante Moraima del Carmen González, así como de tener en su poder herramientas de trabajo e incluso unas llaves, situación la cual es falsa ya que no se evidencia ningún documento de propiedad sobre esta vivienda, que se señale o indique la titularidad de la denunciante, así como tampoco la titularidad o propiedad de las tierras debido a que las tierras que se señalan son propiedad del Estado, y es quien sería el que posee la titularidad para denunciar al respecto, tampoco se señaló ninguna descripción de tales herramientas y mucho menos se logró calificar por robo porque no hubo ningún elemento de convicción relacionado, asimismo indicó que él es el ocupante y trabajador de la parcela y que ha venido ejerciendo la actividad agraria.
Finalmente solicitó se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, asimismo señaló que dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector Buenos Aires, Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de 1.5 hectáreas y de la cual se encuentra hoy en día en casi su totalidad en total producción.
DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL
PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
INSPECCION JUDICIAL
En fecha 28 de octubre de 2016, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la Medida y practicó inspección judicial, la cual es de tenor lo siguiente:
(…)En el día de hoy VIERNES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2016, siendo las 11:30 am, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la presencia del Juez, Abg. ALONSO E. BARRIOS A., cédula de identidad No. 10.105.222, la Secretaria Abg. MARYELIS D. DURÁN R., y el Asistente JUAN J. QUINTERO B., en un lote de terreno ubicado en el Caserío Buenos Aires, Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual posee una extensión de hectárea y media a dos hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos del ciudadano Mario Graterol; SUR: Terrenos sin ocupación terreno aguanchinados (inundados); ESTE: Con terrenos del ciudadano Domingo Mendoza y OESTE: Con la carretera nacional, ubicado en el Sector Buenos Aires, Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de 1.5 hectáreas, a los fines de practicar inspección judicial acordada por este Tribunal en la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, formulada por el ciudadano LUIS EUCLIDES LUCENA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.964.725, productor agrícola, domiciliado en el Sector Buenos Aires de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistido por el abogado WILLIAM ERNESTO GONZALEZ FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 143.982, quienes se encuentran presentes en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.301.835, en su carácter de EXPERTO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien en este acto fue debidamente juramentado. Seguidamente, el Tribunal procedió a recorrer el lugar objeto de la presente Medida y con ayuda del Experto deja constancia de lo siguiente:0,2 hectáreas de maíz con una semana de sembrada; ¼ hectárea aproximada de caraotas con sesenta (60) días de sembrada; ¼ hectárea de maíz aproximadamente tres (3) meses ya para la cosecha, 183 plantas de lechosa recién trasplantadas y un área de 20 x 20 sembradas de ajo porro. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR
MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.
Así pues, con fundamento en la Inspección Judicial realizada conjuntamente con el Experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país considera este juzgador, procedente lo solicitado y en consecuencia DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA formulada por el Ciudadano LUIS EUCLIDES LUCENA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N:10.964.725, domiciliado en la Hacienda San Antonio, ubicada en el Sector El Cogollal, Jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara. Dicha medida recae sobre: 0,2 hectáreas de maíz con una semana de sembrada; ¼ hectárea aproximada de caraotas con sesenta (60) días de sembrada; ¼ hectárea de maíz aproximadamente tres (3) meses ya para la cosecha, 183 plantas de lechosa recién trasplantadas y un área de 20 x 20 sembradas de ajo porro. Así se decide.-
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA formulada por el Ciudadano LUIS EUCLIDES LUCENA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 10.964.725, domiciliado en el sector Buenos Aires, de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha medida recae sobre: 0,2 hectáreas de maíz con una semana de sembrada; ¼ hectárea aproximada de caraotas con sesenta (60) días de sembrada; ¼ hectárea de maíz aproximadamente tres (3) meses ya para la cosecha, ciento ochenta y tres (183) plantas de lechosa recién trasplantadas y un área de 20 x 20 sembradas de ajo porro.
SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de ocho (08) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola.
CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar de la presente medida a la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.435.443, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pueda en caso de que lo considere pertinente, hacer oposición.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara.
SEXTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante del Destacamento 121 de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solicitar su valiosa colaboración en virtud del principio de colaboración de Poderes, a objeto del cumplimiento y acatamiento de la Presente Medida, en aras de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población venezolana, por mandato expreso del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
El Juez, La Secretaria,
Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis D. Duran R.
Publicada en horas de Despacho, siendo las __________
La Secretaria,
Abg. Maryelis D. Durán R.
AEBA/MD/mcg.-
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