REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2016-000008
Visto el escrito presentado en fecha 03 de noviembre del 2016 (F. 309), por el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.235, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, mediante el cual expone: “…ante usted ocurro muy respetuosamente en la oportunidad de solicitar la acumulación de causas del presente asunto al expediente KP02-S-2015-010811, por tratarse de las mismas partes procesales y estar involucrado el mismo objeto en litigio. De modo que no se produzcan decisiones contradictorias en dichos asuntos íntimamente relacionados.
Al respeto, este Tribunal observa:
La acumulación que solicita la parte demandante obliga al examen de las pretensiones por virtud de las cuales se ejercieron ante este Órgano Jurisdiccional las acciones, en conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto observa quien aquí decide, que cursa por ante este Juzgado causa distinguida con el N° KP02-S-2015-010811, en la cual la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, solicitó una Medida de Protección a la actividad Equina, esta acción encuentra su fundamento en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo tenor es el siguiente Sic… “ El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, asi como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En el Código Procedimiento Civil. Tomo I. Ricardo Henríquez La Roche, Páginas 215 y 216, figura la siguiente doctrina:
Sic:“…Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿porque litigan?. Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones. La identidad de los tres elementos constituye el caso de litispendencia, regulado ahora en artículo aparte (Art. 61).
La Corte pone de manifiesto la distinción entre el objeto y el título: “Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinariamente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrales de la condena que solicita contra el demandado (petitum), son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante” (Cfr. Sente. 13-11-69 GF 66 2E p. 411).
Los tres elementos de identificación de las causas que arriba hemos enumerado y las conexiones subjetivas y objetivas que se producen entre dichas causas, tienen gran importancia a los fines de establecer la acumulación inicial o sucesiva de las pretensiones o autos (Arts. 77 y 79), la litispendencia (Art. 61), la influencia de la perjudicialidad que actúa en defecto de la acumulación (Art. 346 ord. 7°) y la exceptio res judicata (Art. 346, ord 9°)”….¨
Ahora bien, el asunto cuya acumulación se pretende, es una solicitud de MEDIDA CAUTELAR, distinguida con el N° KP02-S-2015-010811, que versa sobre una SOLICITUD DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD EQUINA, cuyo procedimiento esta previsto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y la causa en la que se pretende acumular es una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA cuyo procedimiento está tipificado en el articulo 197 ordinal 8vo, y siguientes de la ley adjetiva agraria; de esta forma queda claramente evidenciado a los autos que el proceso cuya acumulación se peticiona signado con el N° KP02-S-2015-010811, es completamente distinto al proceso llevado en el presente asunto, por lo que conforme al artículo 81 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación hecha por el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.235, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA. Así se decide.
En otro orden de ideas es preciso señalar, que el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la acumulación podrá ser solicitada por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Se entiende así por continencia la posibilidad que tiene una causa para plasmar dentro de sí otra denominándose la primera como continente y la segunda como contenida. Ahora bien, al ser la solicitud de Medida Cautelar una acción orientada a proteger el interés colectivo, cuya finalidad es la proteger de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; y la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es una acción real que tiene por objeto reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa. No existe posibilidad de acumulación de estos procesos, ya que una no puede contener a la otra, mientras en la Medida Cautelar se peticiona el amparo a la actividad equina, en la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se peticiona el reconocimiento de un derecho de propiedad, además de ello, desde las pretensiones de las partes que desde luego son distintas en cada una de las causas, para tramitar estas pretensiones no existe compatibilidad de procedimientos, esto es que en un solo proceso se ventilen ambas pretensiones, razón por la cual resulta improcedente la acumulación. Así se decide
Por conexión se entiende un término procesalmente distinto al anterior, que indica la posibilidad de enlace de una causa con otra sin llegar a contenerla, aunque la acción Cautelar se peticiona la tutela a la actividad equina, en ésta se reclama el derecho de propiedad sobre un bien, razón por la cual ante la dificultad de procedimientos incompatibles y de pretensiones resulta inapropiado la acumulación solicitada. Así se decide.
Desde el punto de vista de la accesoriedad, ambas causas tratan aspectos con pretensiones completamente distintas y no puede indicarse que una causa pueda ser accesoria a otra por que versen sobre el mismo predio rustico, puesto que guarda perfecta independencia la tutela judicial peticionada en cada una de ellas, en una se resuelve la tutela con respecto a la actividad equina, y en la otra se ventila el derecho de propiedad sobre un inmueble de vocación agrícola, que a decir de la parte demandante, ésta celebró mediante documento privado de fecha 18 de abril del 2014 con el ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO ROVIRA, (demandado) por el cual dicho ciudadano le dio en venta el 50% del valor de las bienhechurías que conforman la granja equina Mi Viejo San Juan, situada en el Asentamiento Campesino El Palaciero, parcela No. 20, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una extensión aproximada de de cinco hectáreas; y por ello no puede indicarse que la acción cautelar sea principal respecto de la acción por cumplimiento de contrato o viceversa. No obstante el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, al solicitar la acumulación no expresa porque razón solicita la acumulación, esto es, si se trata de accesoriedad, de conexión o continencia, se limita únicamente y exclusivamente a señalar que se trata de las mismas partes procesales y estar involucrado el mismo objeto en litigio; pero como se indico procesalmente debe indicarse si se trata de una razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, pese a la falta de señalamiento, este órgano jurisdiccional a los fines de procurar una tutela efectiva de los derechos del justiciable, procedió a efectuar el análisis de todos los factores , para procurar si la acumulación es procedente ó no, concluyéndose así que no procede la acumulación en ninguno de los supuestos que expresa el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Razones por las cuales se declara improcedente la cuestión previa, de acumulación peticionada por la parte demandada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Acumulación formulada por el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.235, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, identificada en autos.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° y 157°.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis Durán
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