REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH06-A-1988-000013

Visto el escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2016, por el ciudadano MARCELINO ANTONIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N°: 4.802.957, asistido por la abogada ZONIA ALMARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 23.486, mediante el cual expone:

“Yo, MARCELO ANTONIO BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-4.802.957, obrero, actualmente domiciliado en el estado Zulia, residenciado en el Caserío Las Delicias, calle Rafael Urdaneta, casa n° 21-48, ubicado entre las poblaciones de Machango y la Chinita, Parroquia Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez, asistido en este acto por la abogado ZONIA ALMARZA cedula de identidad V-5.320.692, inscrita en el INPRE abogado bajo el numero 23.486, domiciliada procesalmente en el avenida Libertador numero 61 cabudare Centro, de conformidad con el derecho a petición previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted acudo y expongo.
Por infracción prevista en la Ley Forestal de Suelos y Agua ocurrida el 15/08/1988 me vi involucrado en causa penal forestal seguida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en expediente numero 1374. Es el caso, que en fecha 30/04/1991 se decreto el sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena e favor de expedito Rodríguez y se dicto Auto de Detención contra mi persona y contra el otro involucrado de nombre Domingo Campos por considerar el Tribunal, que incurrimos en el delito de tala y quema con destrucción a la zona declara protectora. El día 10/05/1991 se libra orden de captura en mi contra según consta al folio 89 del referido expediente, comunicándose a los organismos de Seguridad del Estado para que la hiciera efectiva.
Por apelación interpuesta por el ciudadano José Expido Rodríguez, el Juzgado Superior Agrario en fecha 16/09/1991 revoca decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria que decreto el sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena de José expedito Rodríguez y los Autos de Detención dictados contra Domingo Antonio Campos y mi persona, todo ello según consta a los folios 104 al 109, ambos inclusive.
En fecha 22/09/1992 según consta al folio 116, el Tribunal declara terminada la averiguación conforme al artículo 206, ordinal sexto del Código de en Enjuiciamiento Criminal por estar prescrita la acción penal, ordenándose el archivo del expediente.
Es criterio de quien me asiste, que la captura quedo sin efecto una vez que fue revocado el auto de Detención dictado en mi contra y la posterior declaratoria de averiguación terminada, siendo lo precedente, comunicarlo a los Organismos de Seguridad del Estado pero esto no se hizo, pues la consecuencia de la declaratoria de averiguación terminada por prescripción de la acción penal, hoy Sobreseimiento de la causa, debió ser el cese de las medidas de coerción personal, cautelares o medidas de aseguramiento impuestas y cese de la condición de imputado, omisión que me ha dejado expuesto a detenciones para verificación en las alcabalas o puesto de seguridad colocados en distintos puntos de control como me ha sucedido en dos ocasiones.
Esta orden de captura se ha convertido en una amenaza al goce y ejercicio de mis derechos a la libertad personal y al libre tránsito por el territorio nacional, por ello tengo interés personal, legitimo y directo en que el Tribunal Agrario actualice la situación jurídica de la captura, hoy convertida en una medida que perdió sus efectos al revocarse la decisión principal que la motivo y decretarse la terminación de la causa, motivo por los que pido al tribunal, como consecuencia de ello se oficie a los Organismo de Seguridad del Estado comunicándoles que la misma quedo sin efecto jurídico, corrigiendo así la omisión en que se incurrió cuando se decreto terminada la Averiguación y el archivo del expediente.
De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, otorgo poder Apud-acta a la abogada ZONIA ALMARZA, inscrita en el INPRE abogado bajo el numero 23.486, domiciliada procesalmente en la avenida libertador numero 61 Cabudare Centro, para que cumpla todos los actos de este proceso que no estén reservados expresamente por la ley para mi persona, para solicitar la decisión según la equidad, darse por notificado y en fin, para realizar todo lo que consideren necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses, poder que otorgo por encontrarme residenciado fuera de la Jurisdicción de este Tribunal.
Solicito al Tribunal que una vez admitida esta solicitud, se avoque al conocimiento del asunto y se notifique a la abogada que me asiste de la decisión dictada al respecto, así como también pido me expida una copia de la decisión que se dicte y del oficio que se libre para los organismos de Seguridad del estado dejando sin efecto la captura.
Anexo a esta solicitud copia de la cedula de identidad y carta de residencia.
Justicia que espero en Barquisimeto a los días del mes de noviembre de 2016”

Este Tribunal observa:
De las actas procesales que comprenden la presente causa, se observa que la misma es una demanda por INFRACCION intentada por la NACION en contra de los ciudadanos MARCELINO ANTONIO BARRIOS y MONICO VERDES, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el Estado Zulia, residenciado en el Caserío Las Delicias, Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 21-48, ubicado entre las poblaciones de Machango y la Chinita, Parroquia Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez, que guarda relación con un fundo denominado “Campo Lindo” ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Montañas Verdes, Distrito Torres (hoy Municipio Torres) del Estado Lara.

Ahora bien, en acatamiento a la resolución Nro 2008-27, de fecha 06 de agosto del 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró en proceso de reestructuración los Tribunales en Materia Especial Agraria y en tal sentido procede a modificar la estructura jurisdiccional de éste Estado mediante la creación de un nuevo Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, al producirse la modificación de la competencia territorial de éste Tribunal y asignarse la misma al nuevo Tribunal que se denomina Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en el Tocuyo, competente en razón del territorio para el conocimiento de los conflictos suscitados entre particulares, con ocasión a la actividad agraria en los municipios Morán, Jiménez, Andrés Eloy Blanco y Torres; debe necesariamente este Tribunal Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a dicha resolución, declararse incompetente territorialmente para conocer la presente causa y DECLINAR el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en el Tocuyo, en virtud de que el inmueble sobre el cual versa la demanda se encuentra en Jurisdicción de la Parroquia Montañas Verdes, Distrito Torres (hoy Municipio Torres) del Estado Lara. Así se decide.


DECISION

UNICO: Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer del presente asunto y DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en El Tocuyo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,
(fdp)
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,
(fdo) Abg. Maryelis Durán

AEBA/MD/jjq.-
Siendo las ____________, se publicó la anterior decisión
Conste, _______________________
La Secretaria,