Antecedentes
Se reciben en esta instancia el 16 de Junio de 2016, las actuaciones contenidas en el expediente de Acción Posesoria Agraria por Despojo, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de tres (03) piezas en quinientos ochenta y nueve (589) folios útiles, por cuanto el Recurso de Hecho planteado por el abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.217, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Primero de los ciudadanos Rainer Antonio Ortiz Daza, Honorio José Peña Sangronis y Yinmy Chirino Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.625.322, V-13.033.773 y V-16.898.276, respectivamente, quienes son representantes de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria, registrada en la Dirección General para el Registro del Poder Popular Taquilla Única del estado Lara, bajo el Nº EPSD-13-03-463-000001, hoja Nº MPPCPS-OSPC 0001064, folios 01 al 14, de fecha 21/03/2014, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue declarado procedente en fecha 06 de junio de 2016( f. 587).
Al folio 590, corre inserto el auto de recibido por parte del Juzgado Superior Tercero Agrario, mediante el cual consta la entrada, y se fija el lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
En fecha 28 de junio de 2016, la abogada Katiangel Prince, presenta escrito de promoción de pruebas junto con anexos A, B, C, D. (f.591 al 664).
Al folio 665, de fecha 29 de junio de 2016, en Tribunal de alzada admitió el escrito de promoción de pruebas salvo su apreciación en la definitiva, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Katiangel Prince.
En fecha 30 de junio de 2016, el defensor público auxiliar agrario de la parte demandada, Abogado Jorge Froilán Armas, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 667 al 669).
En fecha 30 de junio de 2016, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso probatorio.
En fecha 01 de julio de 2016, se admitió el escrito de promoción de pruebas salvo su apreciación en la definitiva, presentado por el defensor público auxiliar agrario de la parte demandada, Abogado Jorge Froilán Armas. (f. 670).
En fecha 06 de julio 2016, se realizó la Audiencia Oral de Informe de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 672 al 673).
En fecha 12 de julio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose la Sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
De la Competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios cuatrocientos ochenta y seis al quinientos treinta y nueve, la cual fue dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Acción Posesoria Agraria por Despojo, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandada:
Alegó la parte apelante, representada por el abogado Jorge Rodríguez, en su condición de abogado asistente de los ciudadanos Rainer Antonio Ortiz Daza, Honorio José Peña Sangronis y Yinmy Chirino Pereira, la prejudicialidad de la causa por cuanto no actuaron en forma personal, sino en nombre colectivo, según Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
Que la Ley de Tierras y Derecho Agrario, en su artículo 17 ordinal 5º, establece que los campesinos no pueden ser desalojados de un fundo sin cumplir el procedimiento breve ante el Instituto Nacional de Tierras y no puede ser practicado ningún desalojo.
Que solicita pronunciamiento sobre la prejudicialidad del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual es incompetente por la materia de conformidad con el artículo 9, numeral 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa.
Que la Sentencia objeto de apelación no contiene una relación expresa, continua y precisa de la pretensión y no descarta la condición de trabajadores, de los demandados y la motiva no tiene los hechos que vinculan el nexo de los actos violentos realizados por los demandados y denunciados por los accionantes y no fueron demostrados en el Iter procesal.
Que en la Sentencia Definitiva objeto de apelación existe un error de interpretación y alcance de la ley, porque los juicios posesorios deben tramitarse por el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo gestionó por el ordinal 6 y 7 del artículo 197 ejusdem y debió hacerlo por el numeral 1º del artículo 197 de la referida Ley, y es por eso que el Tribunal Aquo ordena el desalojo; ignorando la cadena alimenticia.
Que es una estrategia de la guerra económica que la empresa SOUTO tiene contra el gobierno actual y por eso despide a los trabajadores desaplicando el interés social y colectivo del derecho agrario que es de orden público y es a raíz del cierre de la empresa que los trabajadores se proponen a tomar las instalaciones para continuar laborando……
Que en la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Agraria, el Juez en la prueba testimonial copio y pegó la misma valoración en todas las declaraciones de los testigos, acarreando silencio en las pruebas testimoniales y existiendo contradicción en la motiva de la referida Sentencia, por cuanto admite el Juez, que la prueba testimonial presenta ciertas debilidades y posteriormente aduce que la parte actora no demostró mediante testigos la certeza de los hechos.
Exposición de la parte actora:
Argumenta la parte actora la eficacia de la admisibilidad de la apelación y reitera su solicitud de Inadmisibilidad con fundamento constitucional y jurisprudencial.
Que los elementos de fondo esgrimidos por la parte demandada, con respecto a la guerra económica, arguye que su representado es un aliado del gobierno nacional en la lucha de interés social y beneficios económicos del país por más de 30 años.
Que de los vicios indicados por la parte apelante sobre la Sentencia dictada por el Aquo, no señala que vicios particulares afectan la sentencia, puesto que hace una argumentación genérica sin enmarcarlos dentro del artículo 206 y siguientes ó 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que en lo que respecta a la prejudicialidad alegada por la parte apelante, no comprende la actora a lo que refiere, puesto que no existe un caso anterior que influya a la presente causa.
Que en lo que respecta a la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra aclarada en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la presente causa fue sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, por lo que no hay falta de competencia.
Que el Abogado defensor denomina a los demandados como campesinos, configurándolos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y manifiesta el apoderado actor que ellos son trabajadores obreros de la empresa, que de un día a otro se convirtieron en empresarios a través de un despojo ocurrido el 04 de noviembre de 2013.
Que en los supuestos de procedencia de la sentencia, no se encuentra controvertida la posesión, por ser Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A., la poseedora del fundo como quedo establecido en los hechos no controvertidos y como consta en Titulo Supletorio que ostenta y en las testimoniales evacuadas ante la Notaría 5º de Valencia, estado Carabobo, los cuales fueron ratificados y demostraron que se produjo el despojo; también fue demostrado con 2 Inspecciones Judiciales; la primera, evacuada el mismo día en que ocurrió el despojo, en fecha 04 de noviembre de 2013, en el cual la Notario dejó constancia que en la sede de la empresa habían carteles, donde se evidencia que la empresa había sido tomada por los trabajadores y obreros de la empresa y en la segunda inspección practicada seis (6) meses después los mismos trabajadores negaron el acceso a las instalaciones de la empresa.
Que la acción fue sustentada dentro del año del despojo.
Que el Título de Adjudicación que ostentan los demandados, es solo para el LOTE “B”, que no tiene que ver con el área donde opera la planta que ocupan ilegalmente.
Replica de los demandados:
Alega el abogado asistente de los demandados, que la inadmisibilidad de la apelación es cosa juzgada.
Que la guerra económica de Beneficiadora de Aves C.A., y SOUTO, despidieron a los trabajadores.
Que los testimoniales fueron trabajadores de la empresa y evacuados en Valencia, donde está el principio de inmediación? Que el Juez debe privilegiar los derechos sociales de los trabajadores.
Que en cuanto al despojo de la posesión legítima del demandante, acata los dichos de los testigos evacuados en Valencia, quienes se contradijeron y tienen interés directo por ser trabajadores de la empresa y no establecieron tiempo y lugar de los hechos y fueron testigos referenciales por lo que la actora no demostró la posesión legítima y por último solicita la caducidad de la acción, por cuanto los hechos ocurrieron el 04 de noviembre de 2013 y la demanda fue interpuesta en el año 2015, es decir, 2 años después.
Réplica de la parte actora:
Que la posesión de su representada es legítima y cualquier posesión es objeto de tutela por ser un hecho protegido y los trabajadores tomaron y asaltaron la empresa, tomando los vehículos y bienes de la empresa.
Que puede ser verificado en autos que la demanda fue introducida el 03 de noviembre de 2014.
Que en cuanto a la preferencia social sobre lo particular, los trabajadores no tienen capacidad para manejar la empresa y no cuentan con la capacidad técnica, ni maquinarias, no cuentan con la debida autorización de SUNAGRO para las guías de rastreo de los animales que se procesan lo que constituye un riesgo a la seguridad alimentaria de toda la nación.
Pruebas de la Parte Apelante:
En fecha 30 de junio de 2016, el abogado Jorge Froilán Armas Chirinos, actuando en su condición de Defensor Público auxiliar Agrario, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Documentales:
Ratifico en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron presentadas en su oportunidad ante el Tribunal A quo y que cursan en el expediente:
Copia Certificada de documento Constitutivo de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro los 19 Luchadores de la Patria, Registrada en la Dirección General para el Registro del Poder Popular Taquilla Única del estado Lara, Bajo el número EPSD-13-03-463-00001, hoja número MPPCPS-OSPC 0001064, folios 01 al 14 de fecha 21 de marzo de 2014. Este documento está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro los 19 Luchadores de La Patria.Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Escrito dirigido a la Procuradora del trabajador de la Inspectoría del Trabajo José pio Tamayo del estado Lara, en donde 137 trabajadores de la entidad de trabajo Beneficiadora de Aves Barquisimeto C.A, perteneciente al Grupo SOUTO, solicitaron la restitución de la situación Jurídica Infringida, en fecha 23 de abril de 2013, se anexa varias actas. Este documento al ser emanado de la parte demandada y contener sus dichos, no puede ser considerado ni valorado como prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Informe de Inspección y Fiscalización. Este documento está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Permiso Sanitario emitido por la Coordinación Regional de Contraloría Sanitaria del estado Bolivariano de Lara, servicio de higiene de los alimentos, concedido a la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro los 19 Luchadores de La Patria, de fecha 03 de agosto de 2015.Este documento está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Certificados de salud de los 22 trabajadores de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro los 19 Luchadores de La Patria. Este documento está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Certificados de curso de manipulación de alimento, realizado por los 22 trabajadores de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro los 19 Luchadores de la Patria. Luego de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la prueba invocada no corre inserta al mismo, razón por la cual no hay nada sobre que pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Certificación de fumigación emitido por CONAGRO C.A. Este documento está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Detalle de Registro de Producto con CPE, relativo al control de productos envasados. Luego de una revisión minuciosa de las actas procesales, se constata que no corre inserto al expediente el documento señalado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ante esta instancia, por lo que nada hay que valorar con respecto al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos del municipio Iribarren en donde se constata la realización de una inspección técnica y se verificó la instalación de extinción portátil. Luego de una revisión minuciosa de las actas procesales, se constata que no corre inserto al expediente el documento señalado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ante esta instancia, por lo que nada hay que valorar con respecto al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Libro de Compra Venta. Luego de una revisión minuciosa de las actas procesales, se constata que no corre inserto al expediente el libro señalado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ante esta instancia, por lo que nada hay que valorar con respecto al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Planilla de Declaración de IVA, correspondiente al año 2014, y a los meses enero y febrero del año 2015. Este documento está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas Promovidas por la parte actora:
En su escrito de Promoción de Pruebas y alegatos, la parte actora como primer punto invoca la Inadmisibilidad de la Apelación objeto de examen, y esgrime una serie de argumentos por los cuales considera que la misma debe declararse inadmisible, así como invoca para sustentar sus dichos, una serie de Sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, cuyos datos constan en el mencionado escrito y aquí se dan por reproducidos. en cuanto a la solicitud formulada por la Abogada Katiangel Lucía Prince Torres, en su condición de apoderada judicial de la empresa en virtud de la Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A., en relación a la Inadmisibilidad del Recurso de apelación en su escrito de promoción de pruebas; así como los señalamientos esgrimidos en la Audiencia Oral de Informes, esta sentenciadora estima conveniente determinar, que la admisión o no del Recurso de apelación corresponde al Juez ante el cual se interpone dicho Recurso, es decir del Juez que dictó la decisión que da origen al mismo, ya que las reglas que rigen la interposición de los Recursos en nuestro ordenamiento jurídico así lo establecen, correspondiéndole al Juez de la Alzada conocer el Recurso de Hecho en caso de que no se le haya escuchado la apelación al recurrente o se le haya escuchado en un solo efecto cuando la ley prevea que debió ser en ambos, a los fines de que el Superior decida sobre la admisión o no del Recurso de Apelación.
En el caso de autos, considera esta Sentenciadora que tal argumentación fue resuelta mediante el Recurso de Hecho, signado con el Nº KP02-R-2016-000389, el cual cursó ante este Tribunal y resolvió lo inherente a la apelación, motivo por el cual no es materia de controversia la Inadmisibilidad de la Apelación que hoy conoce esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
Título Supletorio de bienhechurías que conforman la planta agro industrial de BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., otorgado en fecha 14 de febrero de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El presente documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Justificativo de Testigos evacuado por la Notaria Pública Tercera de valencia estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2014, el cual recoge las Testimoniales de las ciudadanas ANA FIGUEROA, ELIZABETH RODRIGUEZ y YUSMARY ANZOLA.
Para resolver sobre la presente prueba, quien Juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El justificativo de testigos constituye un medio de prueba preconstituido, dirigido a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en su demostración, el cual se materializa a través de la evacuación de testigos que tengan conocimiento de las circunstancias fácticas relevantes que hagan verosímil el hecho o derecho alegado por el interesado, ante cualquier juez competente o funcionario autorizado por la ley para dar fe pública de la realización del acto.
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece al respecto lo siguiente:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Sobre tales pruebas preconstituidas, nuestra doctrina patria ha señalado que constituyen documentos testimoniales o narrativos, que “son aquellos que contienen una declaración representativa de un hecho no presente”. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p.117).
El mismo autor, al referirse al “testimonio documentado” expresa:
…Omissis...En efecto, resulta evidente que en estos casos, el contenido de la declaración se refiere a hechos y circunstancias pasados, percibidos y apreciados por el declarante (testigo) pero que se dejan narrados en un documento. Ahora bien, el documento es una prueba preconstituida, que los interesados crean con el objeto de asegurar la prueba del hecho representado en un eventual litigio; mientras que el testimonio es una prueba constituida, que se hace en el juicio, mediante la declaración del testigo ante el juez. Los interesados en la prueba preconstituida (documento) son las mismas personas interesadas en el eventual litigio (partes), mientras que el declarante cuya declaración se hace constar en un documento (testigo), es un tercero en el eventual litigio en el cual se haga valer dicho documento. Se hace necesario, por tanto, definir el tratamiento procesal que ha de darse a esta prueba, porque no sería admisible sostener que tiene una naturaleza híbrida de documento y testimonio a la vez, y que en la instrucción probatoria le sean aplicadas tanto las normas relativas a los documentos como aquellas otras relativas al testimonio.
A este deslinde responde la disposición del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Como se ve, no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos privados producidos por una parte en juicio, que ya hemos estudiado (supra: n.373), porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento; asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos que veremos seguidamente.
Si bien la norma del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial
(Op. cit; pp. 352 y 353) …Omissis...
Asimismo, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, señala:
…Omissis...Pero también, la declaración puede hacerse antes del proceso, en justificativos para pre constituir prueba judicial sin presencia del contendor judicial, declaraciones o justificativos de perpetua memoria que también pueden ser tomadas por notarios, conforme a lo previsto en el artículo 74.3 de la Ley de Registro Público y del Notariado, caso en los cuales, en el proceso judicial al cual se aporten para demostrar hechos controvertidos, se hace indispensable que se produzca su ratificación, mediante la comparecencia de los testigos para que sean preguntados por el contendor judicial incluso por el operador de justicia, sin lo cual no serán apreciados, por vulnerarse los principios de control y contradicción de la prueba, hablándose así de testimonio y testigos ratificados. (Tomo II, Livrosca C.A., Caracas 2005, pp. 204 y 205)…Omissis...
Puede decirse, entonces, en cuanto al valor probatorio de tales pruebas, que si bien es cierto que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado para dar fe pública del acto, constituyen prueba escrita, sin embargo, por ser un medio probatorio preconstituido, ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante constituir en forma unilateral prueba testimonial en su favor, haciéndose otorgar un documento declaratorio para luego oponerlo a su contraparte, sin control ni contradicción, pues la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que la contraparte tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2679, de fecha 25 de noviembre de 2004, recaída en el Expediente N° 03-2603, estableció:
…Omissis...Asimismo, el juez presunto agraviante en su sentencia, valoró como prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, las copias certificadas que le fueron presentadas de un justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana. Al respecto, resulta imperioso para la Sala, señalar que si bien el acta contentiva de la testimonial rendida ante el identificado juzgado que evacuó dicha prueba, deviene en un instrumento público judicial, la eficacia probatoria de ese medio de prueba preconstituido como fue el justificativo de testigos, requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, a través del testimonio de los deponentes, para que surta sus efectos probatorios, reconociendo así el derecho de la contraparte del promovente de controlar la prueba (derecho de defensa), como lo exige nuestro ordenamiento jurídico y con ello poder otorgarle a dicho medio de prueba su verdadero valor probatorio, que es la testimonial, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que se evidencia una violación flagrante al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. Así se decide…Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 88 dictada en fecha 25 de febrero de 2004 y ratificada en decisión N° 259 del 19 de mayo de 2005, dictada en el Expediente N° 01-464, abandonando criterio precedente, dejó sentado lo siguiente:
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De tales criterios jurisprudenciales se colige que el justificativo de testigos, como documento emanado de terceros y formado fuera del juicio sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir por sí mismo efectos probatorios, por lo que para obtener tales efectos es necesario que las declaraciones de terceros en él contenidas, sean trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, con inmediación del juez de la causa y bajo la posibilidad efectiva de control y contradicción, debiendo valorarse por las normas que rigen la prueba testimonial.

Ahora bien, tal y como se dejó establecido anteriormente, la prueba de Justificativo de Testigos promovida, fue ratificada durante el Juicio cumpliendo con todos los requisitos de ley para su valoración, contando con el control de la misma por parte de los demandados y siendo rendida en presencia del Juez de la Causa, sin embargo observa esta Juzgadora, que el testimonio rendido no es prueba contundente o por lo menos no trae al convencimiento de quien hoy decide, de que los hechos narrados en dichos justificativos, sean ciertos y ocurrieran de manera tal que pudiera concluirse que efectivamente fueron los demandados de autos, los causante del supuesto despojo Agrario alegado por la parte actora, ya que la ciudadana Ana Marbel Figueroa antes identificada, al momento de rendir sus declaraciones por ante la Notaria tercera de Valencia en el estado Carabobo, manifiesta que es trabajadora del Grupo Souto C.A, y que es en esa ciudad donde prestan sus servicios, por lo tanto mal pudieran haber sido testigos de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, además de que en sus dichos la ciudadana Ana Marbel Figueroa Hernández, entre otras cosas solo se limitó a exponer que observó a un grupo de 18 personas aproximadamente, al momento de su visita a Beneficiadora de Aves Barquisimeto que vestían uniforme con el emblema de la mencionada empresa, y que los mismos al momento en que les manifestó el motivo de su visita, le informaron que la planta estaba tomada por ellos y no le permitieron el acceso, pero en ningún momento los identifica, y es muy lógico debido a que no debe conocerlos ya que viene de un estado lejano al sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera este tribunal concluir que es suficiente su testimonio para asumir que se trata de los Ciudadanos RAINER ANTONIO ORTIZ DAZA, HONORIO JOSE PEÑA SANGRONIS y YINMY CHIRINOS PEREIRA, parte demandada en la presente causa, aunado al hecho de que al momento de ratificar sus declaraciones ante el tribunal a quo, sus dichos no fueron contundentes y hasta se podría decir que no guardan la debida correspondencia con el justificativo de testigos, ya que su declaración es escasa de palabras, limitándose a responder con timidez, unas serie de preguntas elaboradas por la representante legal de los demandados, en las cuales prácticamente iba inmersa la respuesta. Es decir, no convenciendo a quien hoy decide de que efectivamente las cosas ocurrieron de la manera planteada por la parte actora, teniendo en consideración que el testimonio no es más que la narración que hacen las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, recreándolos de tal manera que no quede lugar a dudas de que así sucedieron las cosas, siempre quedando a criterio del Juez su valoración tomando en consideración la confianza en la veracidad que le otorgue su contenido, lo que en el presente caso no ocurrió, razón por la cual la prueba no aporta ningún elemento de convicción para la resolución del conflicto que hoy nos ocupa, y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana Elizabeth Inmaculada Rodríguez de D´Lima, contenida en el justificativo de testigos promovido por la parte actora, el cual fue ratificado en su debida oportunidad, la misma manifiesta que presta servicios para el Grupo Souto, C:A, motivo por el cual se trasladó a la empresa Beneficiadora de Aves Barquisimeto a realizar un inventario, y que al llegar al sitio notó que el portón de acceso principal estaba cerrado y que un grupo de personas uniformadas claramente identificadas con el logo de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A., tenían el control total de la entrada y salida de personas y vehículos y no le permitieron el ingreso. Observa esta juzgadora que el testimonio rendido por la mencionada ciudadana, en ningún momento hace mención de que las personas que estuvieran ahí en el sitio fueran los demandados en la presente causa ni los identifica plenamente, motivo por el cual debe inferirse que aunque no se les permitió el acceso, no hay evidencia contundente que lleve a la convicción de quien hoy decide, de que los hechos del despojo agrario alegado por la parte actora ocurrieron y mucho menos que fueron ocasionados por los ciudadanos Rayner Antonio Ortiz Daza, Honorio José Peña Sangronis y Yinmy Chirinos Pereira, Parte demandada en la presente causa, y en toda su declaración manifiesta que la información que recibía era que la planta estaba tomada por los trabajadores, situación que bajo ningún concepto puede equipararse a un despojo agrario, que es la acción sometida hoy al conocimiento de esta superioridad. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial escrita de la ciudadana Yusmary Carely Anzola Campos, contenida en el justificativo de testigo promovido por la parte actora, en el cual la mencionada ciudadana manifestó que prestó servicios para la empresa Beneficiadora de Aves Barquisimeto C.A, desde el primero de noviembre del 2011, que se trasladó hasta el sitio donde funciona la antes descrita empresa, y le fue negado el acceso a la misma, específicamente por el trabajador Yinmy Chirinos Pereira, el cual se desempeñaba como obrero del área de evisceración y que el mismo le manifestó que en compañía de Honorio Peña Sangronis, Rayner Ortiz Daza, Deglis Mediomundo y Williams Sánchez, apoyados por el consejo comunal y por habitantes de la Comunidad, tomaron el control de las instalaciones y no permitirían el ingreso de ningún representante o autoridad de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A., ya que ellos tenían el control absoluto de la planta. Dicho testimonio contenido en el justificativo es valorado por este Tribunal, y la declaración en él contenida aduce en todo momento una toma por parte de los trabajadores de la empresa, lo cual tal y como se indicó en la anterior testimonial, no puede equiparase a un despojo agrario, ya que el control obrero tiene antecedentes en nuestro país y características propias, así como vías idóneas para abordarlo, razón por la cual no se puede encuadrar dentro de los supuestos de procedencia de las Acciones Posesorias Agrarias contenidas en nuestro ordenamiento Jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.-
Inspección Ocular practicada por la Notaria Pública Quinta del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2013, El presente documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. En la misma el Notario dejó constancia de que una vez en el sitio del traslado, procedieron a tocar el portón de entrada de la empresa, atendiendo por una ventanilla del referido portón un joven a quien se dirigió la doctora Katiangel Prince saludándolo con el nombre de Rayner y quien hizo señal de que nos esperáramos y no regresó nadie a abrirnos. También dejó constancia de que en la entrada de la empresa no se encontraban vigilantes privados, que se observaron grafitis en las paredes y avisos en los portones y en la parte alta visible de la empresa en los cuales se leía “empresa tomada por control obrero” y de que en vista de que se esperó media hora para que las personas que se encontraban en el interior abrieran la puerta y no lo hicieron, la funcionaria regresó a su sede. Como se puede observar, de la mencionada Inspección ocular Practicada por la Notaria, no se desprende ningún elemento que haga inferir que los demandados de autos, realizaran el despojo agrario invocado y objeto de la presente acción, ya que en ella no se dejó constancia de la identificación de los mismos, ni del resto de las personas que según la solicitud se encontraban dentro de la empresa, es decir bajo ningún concepto pudiera esta Juzgadora decir que de la prueba invocada se desprenden elementos de convicción que hagan asegurar que efectivamente se produjo un despojo agrario y más aún, que el mismo hubiera sido producido por los ciudadanos Rayner Antonio Ortiz Daza, Honorio José Peña Sangronis y Yinmy Chirinos Pereira, demandados en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Inspección Ocular practicada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara. En dicha inspección se dejó constancia de que al momento del traslado, procedieron a tocar el portón que da acceso a la entrada de la empresa, por cuanto no se observó ningún vigilante, que se acercaron un grupo de personas en la parte interna indicando uno de ellos que iban a llamar a su abogada, que seguidamente se acercó un trabajador y quien se identificó como el ciudadano Rayner Ortiz, el cual al ser informado de la misión de la notaria les manifestó “ustedes abandonaron la empresa y tiene el acceso a la planta negado”, que de igual manera el ciudadano que se identificó como Rayner Ortiz les indicó que existía un procedimiento a seguir por los sucesos ocurridos el día 13 de mayo de 2014, que se dirigiera al Destacamento CORE 4 y allí se informara de lo ocurrido, que adicionalmente se evidenció que en el portón de la empresa se encontraba un cartel fijado en el cual se identificaba a una empresa de nombre Beneagro los 19 Luchadores de la Patria, estableciendo unos horarios de venta suscrito presuntamente por la empresa. En relación al presente medio probatorio, esta Sentenciadora, debe indicar que ha sido Doctrina reiterada en los Juicios o Acciones Posesorias, el establecimiento de que la inspección judicial o la ocular por sí sola no prueba la posesión, ni el despojo alegado por quien demanda, con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio de los accionantes puedan crear en el Juez o Jueza, la presunción de los hechos alegados. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la notaria evacuó los particulares solicitados, fundamentándose en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, le otorga pleno valor probatorio, sin embargo del contenido de la misma no se desprende a criterio de esta Juzgadora ningún elemento de convicción que pueda aportar a la resolución del conflicto en los términos solicitados por la Actora en su demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de enero de 2016. Escrito de Cuestiones previas Defensa Pública presentado por la Defensa pública en fecha 13 de octubre de 2015, mediante el cual a decir de la parte actora, se configura la Confesión espontánea de los Querellados. En relación al presente medio probatorio, esta Sentenciadora, debe indicar que ha sido Doctrina reiterada en los Juicios o Acciones Posesorias, el establecimiento de que la inspección judicial por sí sola no prueba la posesión, ni el despojo alegado por quien demanda, con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio de los accionantes puedan crear en el Juez o Jueza, la presunción de los hechos alegados. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el tribunal evacuó los particulares solicitados, fundamentándose en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, le otorga pleno valor probatorio, sin embargo del contenido de la misma no se desprende a criterio de esta Juzgadora ningún elemento de convicción que pueda aportar a la resolución del conflicto en los términos solicitados por la Actora en su demanda. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al Escrito de Cuestiones previas Defensa Pública presentado por la Defensa pública en fecha 13 de octubre de 2015, mediante el cual a decir de la parte actora, se configura la Confesión espontánea de los Querellados, quien juzga considera que el mismo no puede ser valorado como medio probatorio para dejar sentado que existe confesión espontanea, por no cumplir con los requisitos establecidos para su configuración. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir

Analizadas como han sido las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional, procederá a examinar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pero antes, considera conveniente precisar que las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede, según lo alegado en el caso que nos ocupa, el deber del demandante consiste en precisar en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada cómo sucedió el hecho del despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante.
También debe demostrar, el demandante, en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre él cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado su acción posesoria.

Así las cosas, en cuanto a la argumentación de la parte apelante sobre el procedimiento por el cual fue sustanciada la presente causa, esta Juzgadora considera necesario resaltar, que en materia agraria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 días del mes de julio de dos mil once (2011), bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, fijó criterio vinculante mediante el cual desaplicó el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, en materia agraria, al expresar:

…Omissis….
Ello así, esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-,lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.
En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territorial como Estado o República.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).
De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un proceso de amparo constitucional, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantizó una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006).
Igualmente, la Sala advierte que aunado al tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia objeto de revisión y, dado que efectivamente, el criterio contenido en la misma respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria se ajusta al régimen jurídico adjetivo procesal aplicable, en los términos antes expuestos, esta Sala sobre la base de la prohibición de reposiciones inútiles contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario al contenido del artículo parcialmente transcrito en concordancia con el artículo 257 eiusdem, anular la el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado en que el mencionado Juzgado dicte nuevo pronunciamiento de mérito, que en definitiva ratificaría las consideraciones efectuadas por esta Sala y por el propio órgano jurisdiccional.
Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.
Finalmente, dado que del texto de la sentencia objeto de control se desprende que coexisten criterios de instancia contradictorios respecto al procedimiento aplicable para el trámite de las acciones posesorias en materia agraria, lo cual atentaría contra los principios de seguridad jurídica y eficiencia en la administración de justicia, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial, así como en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia. Omissis…
Por el razonamiento anterior, está Sentenciadora establece que la presente causa fue sin lugar a dudas sustanciada por el procedimiento correcto, como lo es el artículo 197, ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prejudicialidad alegada por la parte apelante, se hace necesario traer a colación los siguientes criterios:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Así las cosas, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, sobre dicha PREJUDICIALIDAD, es importante traer a colación lo establecido por el autor JAIME GUASP, quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción. Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, define la prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
Para Ricardo Henriquez La Roche, “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 63).
En este orden de ideas, Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”
A este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala: “en otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”
Ahora bien, en el caso de marras el demandado alega que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, juicio por Rendición de Cuentas, por él incoado en contra del aquí demandante, signado con el número 28135, y a los efectos de demostrar sus dichos, acompaña copia certificada del cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de dicha causa.
Así, siendo que efectivamente existe un juicio instaurado por ante el Juzgado de Primera Instancia, tal como se evidencia del auto de admisión que riela al folio treinta y seis (36) de las presentes actuaciones, es imperativo entonces, verificar si dicha causa guarda estrecha relación con la que nos ocupa, debiendo ser resuelta primeramente influyendo por demás en la resolución de esta, con efecto de cosa juzgada.
En este orden de ideas, advierte esta juzgadora que ambas causas han sido instauradas con ocasión del patrocinio jurídico profesional que brindara el aquí demandante al demandado de autos, durante el curso de una causa penal, y no es menos cierta la estrecha relación que existe entre ellas (Rendición de Cuentas y Cobro de Honorarios), lo que hace presumir la existencia de la posibilidad de que la resolución de la primera abarque la segunda con efecto de cosa juzgada.
Para motivar tal presunción, resulta necesario analizar las consecuencias jurídicas del juicio de Rendición de cuentas, de lo que se colige que las mismas pueden producir cosa juzgada en el procedimiento de Honorarios Profesionales, toda vez que con la sentencia favorable se obligaría al demandado a justificar y rendir las cuentas correspondientes y circunstancialmente a restituir; de allí que si se verifica que ciertamente el Abogado desplegó su actividad profesional, cumpliendo a cabalidad con sus deberes, entre los que se encuentra el establecido en el artículo 46 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cual es dar aviso y entregar íntegramente a su patrocinado, los bienes y/o sumas dinerarias que haya recibido en su representación, entonces tal decisión sin lugar a dudas daría lugar al pago de los honorarios correspondientes. En otras palabras, el demandado obligado a rendir cuentas debe hacerlo en la forma que se le indique, y en el supuesto negado de no haber reintegrado lo recibido en nombre de su representado, no tendría lugar el reclamo de los honorarios; de modo que la sentencia favorable de la Rendición de Cuentas puede abarcar la sentencia del Cobro de Honorarios, entonces resultará forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, debe destacarse que la prejudicialidad no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
En tal sentido, se entiende que la Prejudicialidad es la existencia de una cuestión que debe ser resuelta antes que la acción principal por constituir un antecedente lógico de la sentencia, lo que estima esta Sentenciadora que no existe prejudicialidad alguna sobre la presente causa, por cuanto no consta asunto alguno que haya sido resuelto previo a la Sentencia Definitiva. ASÍ SE DECIDE.
También alegó la parte apelante en su oportunidad, tal y como quedó establecido en el capítulo correspondiente, que en el caso bajo análisis operó la caducidad de la acción, por cuanto a su decir los hechos ocurrieron en fecha 04 de noviembre de 2013 y la demanda fue interpuesta en el año 2015, es decir dos años después. Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Juzgadora que las fechas invocadas por el apelante no coinciden para nada con la realidad, y que revisados los extremos de ley, no están dados los requisitos necesarios para que prospere la caducidad alegada. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, los apelantes afirman que mediante las pruebas testimoniales producidas por la actora, no lograron demostrar la posesión legítima del bien ni el despojo alegado y que el juez de la causa, hace una valoración idéntica para todas, admitiendo que existen debilidades y contradicciones en dicha prueba y que la parte actora no demostró con testigos la certeza de los hechos, sin embargo produce una sentencia a favor de los demandantes.
En cuanto a la relación de los demandados con los hechos denunciados por la parte accionante, se puede evidenciar de las Inspecciones Oculares evacuadas por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 04 de noviembre de 2013, que textualmente indica: “…PROCEDIERON A TOCAR EL PORTON DE ENTRADA DE LA EMPRESA, ATENDIENDO POR UNA VENTANILLA DEL REFERIDO PORTON UN JOVEN A QUIEN SE DIRIGIO LA DRA. KATIANGEL PRINCE SALUDANDOLO CON EL NOMBRE DE RAYNER Y, QUIEN HIZO SEÑAL DE QUE NOS ESPERARAMOS Y NO REGRESO NADIE A ABRIRNOS…”. También de la Inspección Judicial realizada en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Particular Tercero se observa lo siguiente: “…se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Rainer Antonio Ortiz y Honorio José Peña, el ciudadano Jimmy Chirinos no se encuentra presente en virtud de que presenta problemas de salud…”. En tal sentido, considera esta Juzgadora, que en la primera Inspección citada no existe una identificación veraz del ciudadano identificado por la abogada solicitante, como “Rainer”, más en la segunda inspección evacuada por el Tribunal de la Causa, si fueron identificados efectivamente, por lo que se aprecia que en la segunda inspección se encontraban presentes los demandados, además de otro grupo de personas que fueron anexados en una lista a la referida inspección y que no tuvieron acceso al expediente por no ser parte en el juicio, pero que sin embargo son alcanzados por la sentencia del aquo, vulnerándoseles de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.
Es necesario resaltar que en el caso bajo estudió se observa que la parte demandante al inicio del presente proceso comenzó ajustado a derecho, sin embargo, al momento de su petitorio esgrime erróneamente lo siguiente : “…por lo que procedo a demandar en nombre del liquidador designado por BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A. (BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO), ciudadano JOSE RAMIRO RODRIGUEZ HENRIQUEZ a los ciudadanos ORTIZ DAZA RAINER ANTONIO, HONORIO JOSE PEÑA SANGRONIS y YIMMY CHIRINOS PEREIRA, antes identificados, para que convengan, o a ello sean condenados por este tribunal, en la RESTITUCION INCONDICIONAL DE LA POSESION ejercida por BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A. (BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO), en la persona de su liquidador ciudadano JOSE RAMIRO RODRIGUEZ HENRIQUEZ sobre el inmueble y bienhechurías, construidas en un terreno, identificado con los números 86-3 de la calle 98 (Comercio) y 97-41 de la Avenida Portocarreño de la ciudad de Valencia, Municipio San Blas,…”, encontrando una incongruencia entre el lugar de los hechos, observando quien sentencia que, según se desprende de autos en el desarrollo del Iter procesal, específicamente de inspección judicial practicada por el Tribunal A quo, que los hechos controvertidos se encuentran en jurisdicción del estado Lara y no de Valencia, como lo expresa la parte accionante en su escrito libelar, correspondiéndole a los Juzgados Agrarios de esta Circunscripción el conocimiento de la causa, objeto de lo aquí reclamado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la argumentación esgrimida por la parte actora, señalando que las personas que tomaron las instalaciones de la planta denominada BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, no son campesinos, sino trabajadores de la empresa; en tal sentido, esgrime esta Sentenciadora que aun cuando se trata de trabajadores de la empresa, éstos representan la producción de un rubro que conforma la cadena alimenticia, como lo es el pollo, que constituye un producto de primera necesidad para el abastecimiento de la sociedad venezolana y se encuentra tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, por nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta necesario considerar que existe un interés colectivo y un derecho que proteger, como lo es la necesidad al trabajo de ese colectivo que decidió tomar las instalaciones de una empresa, el cual se encontraba en liquidación y la necesidad de producir alimentos para el abastecimiento del país, tomando en consideración el impacto social del cierre de la empresa que perjudica gravemente el sistema económico y agroalimentario del Estado, que este momento se encuentra atravesando por una crisis alimentaria a nivel nacional y que a criterio de quien aquí juzga, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con nuestra Ley Especial, deben ser amparados y resguardados en sus derechos, en especial a la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Ahora bien, establecidos como fueron las pretensiones de las parte expuestas en Audiencia Oral de Informes, pasa esta Sentenciadora a analizar si las pruebas traídas al proceso con especial énfasis en las testimoniales, son suficientes para demostrar la pretensión de la parte actora, todo ello en el entendido de que la mencionada prueba testimonial en los Juicios Posesorios, es de una importancia fundamental, y para que pueda tener todo su valor, debe estar rendida en forma tal que ella sola si en el expediente no consta ninguna otra probanza o adminiculada a otras pruebas, lleve al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En suma, siendo que la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de que demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable a los fines de demostrar la Posesión Agraria, la Jurisprudencia también se ha pronunciado al respecto, específicamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 108 de fecha diez (10) de mayo del 2000, en la cual estableció:
"Se permite esta Sala precisar aún más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara."
Sobre la base de lo expresado antes, cabe resaltar la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, se practique la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que avizoren la realidad, porque en los juicios de acciones posesorias, los hechos juegan el papel principal.
Sobre el particular, este Juzgado Superior Agrario, efectúa el siguiente análisis de los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales establecen que:
El artículo 509 prevé:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por su parte el artículo 243 establece:
“Toda sentencia debe contener:…
Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…(Omissis)”
De la concordancia de ambos artículos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consiste en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.

Por otro lado es importante ilustrar sobre el Principio de Inmediación de la Prueba a que hace referencia la parte apelante, en tanto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso SOUTO VÁSQUEZ), Expediente Nro. 06-2061, en su parte pertinente dispuso:
“Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Ahora bien, en el presente caso, observa quien suscribe de la evacuación de testigos realizada ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, las ciudadanas Ana Maribel Figueroa Hernández, Elizabeth Inmaculada Rodríguez de D`Lima y Yusmary Carely Anzola Campos, identificadas en los respectivos justificativos y en las actas de Audiencia de testigos correspondiente, que dichas testimoniales fueron evacuadas ante una Notaria de otro estado fuera del lugar de los hechos y aunque fueron debidamente ratificados en la Audiencia Oral de Testigos ante el Tribunal de la Causa; dichas testimoniales no aportan elementos de convicción para la resolución del presente conflicto.
Por otro lado, se evidencia que el Juez A quo valoró someramente las testimoniales presentadas por cuanto se limitó a establecer lo siguiente: “En Cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana ANA MARBELIS FIGUEROA, este Tribunal de conformidad con los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al cúmulo probatorio, le da pleno valor.”. “En Cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ, este Tribunal de conformidad con los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al cúmulo probatorio, le da pleno valor.”. “En Cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana YUZMARY ANZOLA, este Tribunal de conformidad con los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al cúmulo probatorio, le da pleno valor.”. Y no fundamentó los motivos de hecho, por lo tanto no cumplió con su obligación de expresar en que consistió su análisis de las pruebas testimoniales y cuáles fueron los razonamientos que lo llevaron a reconocer la eficacia de sus dichos, obviando la sana crítica para obtener los resultados que dieron origen a su decisión; motivo por el cual, esta juzgadora esta en total desacuerdo con la valoración realizada por el a quo, ya que de un análisis de las mismas se desprende como ya se ha dicho a lo largo de la sentencia que hoy nos ocupa, que las pruebas testimoniales aportadas no son suficientes ni por sí, ni adminiculadas con el resto para demostrar los requisitos de procedencia de las acciones posesorias en materia agraria, puesto que las deposiciones de los testigos, hablan en todo momento de un grupo de personas identificadas con el uniforme de la Empresa Beneficiadora de Aves Barquisimeto C.A, que trabajadores tomaron la misma, incluso se hace referencia de un número aproximado de 18 personas a las cuales tampoco identifican, haciendo alusión de que estas personas tienen el control obrero de la planta, acción esta que no puede la parte actora enmarcar y resolver mediante una acción posesoria agraria por despojo, ya que se desnaturaliza la mencionada acción al pretender un desalojo que además afecta a un número indeterminado de personas que no fueron parte del proceso, violentando desde todo punto de vista derechos sagrados contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, y que se verían alcanzados por una sentencia producto de un juicio en el cual no se les dio derecho a participar, ya que no fueron demandados por la actora, y tampoco fueron hecho parte en el transcurso del proceso cuando mediante inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, se evidenció que era un grupo mayor a los demandados de autos quienes se encontraban en la empresa, todo ello en razón de que las acciones posesorias agrarias, tienen un carácter personalísimo, y así como se dejó establecido en lo referente a la valoración de dichas testimoniales, es que no se trata de un despojo agrario, ya que los testimonios rendidos hablan de una toma por parte de los trabajadores de la empresa, quienes al ser informados de que se iba a liquidar y en aras de garantizar la continuidad de la producción de alimentos tomaron esa determinación, Razón por la cual debe concluir esta juzgadora, que no logró la parte actora probar el despojo en materia agraria. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas se tiene de igual manera la posesión agraria teniendo esta como principal característica todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Tanto así que en nuestra propia Carta Magna establece ciertos términos atinentes a este concepto, específicamente en el artículo 305, el cual establece:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Es por ello que se dice que respecto de la posesión agraria esta no puede existir sin que se tenga el bien o la cosa, con el fin que la misma sea productiva, lo que implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.
Es tanto así el carácter e importancia de la posesión agraria, que trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, protegiendo y evitando la interrupción, ruina o desmejoramiento de la Producción de alimentos para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, las cuales son resueltas conforme a la normativa establecida en la Ley especial que rige la materia.
La posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. Es importante destacar que con la aplicación del procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes.
La intención de tener la cosa como suya propia, constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, lo que se denomina ánimus domini. Estos elementos deben estar presentes, alegados y comprobados por la parte accionante, a quien corresponde la carga de probar los hechos constitutivos de la presente acción, siendo la prueba testimonial la prueba eficaz para demostrar la posesión y el despojo y en el caso que nos ocupa la misma fue infructuosa, es decir no logró probar los hechos alegados por la actora ni por sí misma, ni adminiculada con el resto de las pruebas que cursan en el expediente, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Sin Lugar la presente Acción Posesoria Agraria por despojo, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestaseste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la APELACION interpuesta por los Ciudadanos RAINER ANTONIO ORTIZ DAZA, YINMY RAFAEL CHIRINOS PEREIRA, y HONORIO JOSE PEÑA SANGRONIS, asistidos por el Abogado ORLANDO DOMINGUEZ MORO, en su condición de Defensor Público Agrario, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 13 DE ABRIL de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ASI SE DECIDE. TERCERO: SIN LUGAR LA ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, seguida por la empresa Beneficiadora de Aves Barquisimeto S.A. contra los ciudadanos RAINER ANTONIO ORTIZ DAZA, YINMY RAFAEL CHIRINOS PEREIRA y HONORIO JOSE PEÑA SANGRONIS. ASI SE DECIDE. CUARTO, Se Condena en Costas a la Parte Demandante por haber Resultado Vencida. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:40 de la tarde.
La Secretaria

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

Exp. Nº KP02-R-2016-000361