Se recibe escrito de Recurso de Hecho por ante esta Superioridad el 24 de octubre de 2016, el cual fue admitido el 26 de octubre de 2016 de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, planteado por el ciudadano Luis Ivonnes Navas Acosta, debidamente representado por los abogados William Ernesto González Figueroa y Vicjohan González, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 143.982 143.823, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 19 de septiembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el mismo se acompaña de anexos en copias certificadas. Se señala en el anexo C copia de la Sentencia interlocutoria la cual transcribe lo siguiente:
Omissis… En este sentido, de la lectura del escrito presentado se puede evidenciar la falta de motivación de la pretendida apelación por cuanto en ninguna parte del escrito señala cuáles son los motivos de la impugnación que sea formular contra el fallo recurrido, a los fines de delimitar la controversia en la segunda instancia, siendo que se limita a realizar alegatos propios de una demanda o una contestación de demanda, sin señalar con cuales hechos de la sentencia no está conforme y cuáles son los fundamentos legales de dicha inconformidad, lo cual crea un desequilibrio procesal en perjuicio de la otra parte al no conocer cuáles son los argumentos en los cuales sustenta la misma, tal y como lo establece la parte motiva de la sentencia vinculante antes mencionada, por lo que en estricta aplicación de lo antes expuesto, éste Tribunal, en virtud de que la apelación fue interpuesta, sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho declara INADMISIBLE la misma.
El día 24 de Octubre de 2016, se recibe escrito de Recurso de Hecho el cual riela del folio 1 al 05, acompañado de anexos, discriminados de la siguiente forma: Copias Certificadas del recurso de apelación planteado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara riela del folio 6 al 9. Oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras ORT-LARA CG-LARA Nº 107-16 dirigido a la Juez aquo riela del folio 10 al 11. Copia de la Sentencia interlocutoria de Inadmisibilidad riela al folio
12, Certificado Nacional de Vacunación del lote de animales riela al folio 13. Registro de Hierro riela del folio 14 al 18. Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y la de Productores Agrícolas riela al folio 19. Constancia de la División de Circuitos Agropecuarios y Agroalimentarios riela al folio 20. Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA riela al folio 21. Constancia de ocupación emitida por el Consejo comunal riela al folio 22. Carta Aval riela al folio 23. Copia Certificada del Expediente 14-236-A2 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en El Tocuyo riela del folio 24 al 66.
-III-
De la Competencia
Este Tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre el presente Recurso de Hecho pasa a determinar su competencia y observa:
Omissis….Artículo 151. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación…
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Se desprende de las copias certificadas que acompañan al presente asunto, que las mismas son relativas a una Acción Reivindicatoria Agraria, la cual está intentada por el ciudadano Luis Enrique Navas Carrasco, contra los ciudadanos Luis Vicente Navas Pinto y Luis Ivonnes Navas, cuyo planteamiento de los hechos, derechos e intereses que se pretenden, hacer valer guardan relación con la actividad agraria, por lo que su connotación está resguardada en lo prescrito de el artículo 151, primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior, de conformidad con la doctrina del Derecho Agrario, del ordenamiento jurídico vigente, así como de las jurisprudencias agrarias venezolanas relativa a la agrariedad, basadas en el ciclo biológico, que da origen a la Teoría de la Autonomía del Derecho Agrario fundada en la existencia de Institutos propios, aplicada a este aspecto, el cual consiste en revisar cada caso en concreto, la destinación del predio o inmueble y la materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, este juzgado, actuando como Tribunal de Alzada, se declara Competente para conocer del presente Recurso de Hecho aquí planteado. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Motivaciones de hecho y de derecho para decidir.
El aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia, advierte este Tribunal, que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la Inadmisión de la apelación ha sido la correcta.
Doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales en su obra: “Los Recursos Procesales” define al recurso de hecho como:
Omissis…”recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Efectivamente, el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.
El Recurso de Hecho, es una garantía auténtica de la apelación. Permite al Jerarca Superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto. Así el Superior revisará el Recurso de Hecho y si el mismo cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, los preceptos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”
Se desprende del escrito de Recurso de Hecho en análisis, que su planteamiento está basado por los abogados apelantes en hechos narrados en los siguientes términos
…Omissis… “… es el caso que en fecha 01 de agosto del 2016 interpusimos escrito libelar de apelación contra la sentencia dictada que declara Definitiva la Acción Reivindicatoria Agraria el 25 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara con asunto Nº 14-236-A2 ejerciendo nuestro derecho asi como lo establece la Ley que regula la materia y estando en el lapso procesal correspondiente se nos negó la admisión del Recurso interpuesto por Motivo de Acción Reivindicatoria Agraria de fecha 19 de septiembre del 2016 en donde la juzgadora so pretexto de que el escrito liberal presenta fallas técnico jurídicas y falta de fundamentación de hecho y de derecho, dicha juzgadora nos viola el derecho a la defensa y al debido proceso, no tomando en cuenta principios constitucionales, leyes sustantivas, adjetivas ni criterios jurisprudenciales, los cuales establecen una tutela judicial efectiva por el principio de la Iura Novit Curia que significa literalmente el juez conoce el derecho, termino utilizado en derecho para referirse al principio del derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y por tanto no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas …
Para el caso en concreto el recurrente refiriéndose a la decisión emitida por el Tribunal del 19 de septiembre de 2016 señala en su escrito folios 06 al 09 en las razones Del Derecho que fundamentan la apelación de conformidad a Nuestra Carta Magna para los subsiguientes actos procesales atendiendo al debido proceso así como los Artículos 26 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aduce en punto separado la concordancia con el artículo 17 de la antes referida Ley y en negrilla destaca:
Omissis “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras que de inicio al procedimiento para la Declaratoria de Garantía de Permanencia, o el acto definitivo que la declara debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía” y el alcance del numeral 5 donde señala: A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupe con fines de obtener una adjudicación o granita de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras. y asimismo el artículo 67 El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra el cual por este motivo el Instituto Nacional de Tierras y vistas las resultas de la inspección judicial técnica donde se evidencia según oficio CG-Lara Nº 107-16 de fecha 12 de julio de 2016 que la ocupación y actividad agrícola y pecuaria es del ciudadano Luis Ivonne Navas Acosta plenamente identificado en autos y la Oficina Regional de tierras estipula dar apertura al procedimiento de Revocatoria de Titulo de Adjudicación de tierras y Carta de Registro Agrario otorgado en reunion numero 2307-10 de fecha 10 de marzo de 2010 a favor del ciudadano Luis Enrique Navas Carrasco pero que aún no ha sido formalizado por motivos de mantenimiento temporal en el sistema, causa no imputable al ciudadano Luis Ivonne Navas Acosta quien solicita esta revocatoria ajustada a derecho tal como consta en dicha solicitud por no cumplir con o establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario .
Sin embargo el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emite sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
Omissis… “Siendo la oportunidad legal para decidir sobre lo solicitado, esta Juzgadora pasa a transcribir sentencia Vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2013 en la cual a los fines de garantizar los principios y derechos contenidos en los artículo 26, 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 Y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
SEÑALANDO EN LA MISMA LO SIGUIENTE:
“….En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
En este sentido, de la lectura del escrito presentado se puede evidenciar la falta de motivación de la pretendida apelación por cuanto en ninguna parte del escrito
señala cuales son los motivos de la impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, a los fines de delimitar la controversia en la segunda instancia siendo que limita a realizar alegatos propios de una demanda o una contestación de demanda din señalar con cuales hechos de la sentencia no está conforme y cuáles son los fundamentos legales de dicha inconformidad lo cual crea un desequilibrio procesal en perjuicio de la otra parte al no conocer cuáles son los argumentos en los cuales sustenta la misma tal y como lo establece la parte motiva de la sentencia vinculante antes mencionada por lo que en estricta aplicación de lo antes expuesto este Tribunal en virtud de que la apelación fue interpuesta sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho declara INADMISIBLE la misma.
De lo antes trascrito, se evidencia que el Tribunal aquo negó la apelación interpuesta por no contener entre su planteamiento las razones de hecho y de derecho en que debería estar fundada la apelación, por lo que procedió a declararla INADMISIBLE.
El recurrente señala en su escrito que en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
ARTÍCULO 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Para el análisis trae sentencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el Exp. N 01-1114 decisión Nº 1745 así como el Exp. Nº 00-2794 decisión Nº 576 guarda relación con la definición de la Tutela Judicial efectiva que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la Garante Jurisdiccional también llamada el derecho a la tutela Judicial efectiva que ha sido definido como aquél atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías debido a que cumplen con los principios establecidos en la constitución. Señala igualmente que esto guarda relación con la garantía Jurisdiccional el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, asimismo comprende la tutela judicial efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en el derecho, así como la celeridad judicial consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la carta magna que establece: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Las normas transcritas, resalta no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la celeridad judicial.
Efectivamente se observa del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente y del auto que niega la apelación, que el Tribunal A quo aunque fundamentó su decisión en criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que a Juicio de esta Sentenciadora fueron aplicados correctamente para el caso que hoy nos ocupa pero que se dejaron de lado los fundamentos constitucionales que le dio a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Principio del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la
Celeridad Judicial, por lo tanto, es necesario concluir que este Tribunal Superior considera que existen fundamentos suficientes para haber oído el recurso de apelación planteado y en haras de una tutela judicial efectiva se declara Con Lugar el presente Recurso de Hecho. Así se decide. En consecuencia se ordena oír el recurso de apelación interpuesto y una vez recibida las resultas del presente Recurso de Hecho remitirá el expediente a esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de HECHO propuesto por el ciudadano Luis Ivonnes Navas Acosta, debidamente representado por los abogados William Ernesto González Figueroa inpre Nº 143.982 y Vicjohan González inpre Nº 143.823, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 19 de septiembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto tres (03) de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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