REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Antecedentes
En fecha 17 de noviembre de 2016, los Abogados César José Curiel y Emilio José Matheus Gómez, Co-apoderados Judiciales de los ciudadanos Jorge Luis Fernández Bugallo, Magda Carolina Cortez de Fernández y Miley Patricia Arévalo Carrasquero, presentaron formal Demanda de Acción Reivindicatoria.
En fecha 21de noviembre de 2016, el Tribunal le dio entrada a la Demanda.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente Demanda de Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos, Jorge Luis Fernández Bugallo, Magda Carolina Cortez de Fernández y Miley Patricia Arévalo Carrasquero, actuando como representantes Judiciales los Abogados César José Curiel y José Emilio Matheus Gómez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 3.959 y 174.074, respectivamente, según se evidencia de instrumentos poder otorgados por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo estado Falcón, bajo el Nº 44, Tomo 35, Folios: 192 hasta 195 y el conferido en fecha 01 de noviembre de 2016, de los Libros de Autenticaciones llevados por dichas Oficinas, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2016, contra el desalojo arbitrario por causa de utilidad pública y social alegado en el libelo por la parte demandante, realizada por la empresa nacional pública, AGROPECUARIA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (AGROFANB) representada por el Contralmirante José Gregorio Aguilera Contreras, la cual pasa a realizar en los siguientes términos:


De la competencia para conocer de la presente acción.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Demanda de Acción Reivindicatoria y a tal efecto observa lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer de la Demanda de Acción Reivindicatoria incoada. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la admisibilidad de la Acción Reivindicatoria.
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente Demanda interpuesta contra la empresa nacional pública AGROPECUARIA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (AGROFANB), creada mediante Decreto Presidencial N° 316 de fecha 13 de agosto de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 40.234 de fecha 22 de agosto de 2013, sobre el desalojo arbitrario por causa de utilidad pública y social del fundo, denominado “EL CORAJE” constituido por tres parcelas de tierra agraria ( “El Coraje A”, “Coraje B” y “El Carrizal”). La parcela “El Coraje A” propiedad de Jorge Luis Fernández Bugallo constante de una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (117,5.40 has), cuyos linderos son: Norte: quebrada Las Lapas; Sur: vías Felipito; Este: fundo Las Lapas y Oeste: Parcela “B” del fundo El Coraje. Parcela “El Coraje B” propiedad de la ciudadana Magda Carolina Cortez de Fernández, constante de un área de CIENTO DIECISEIS HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRAROS (116, has, 1792 mts2), cuyos linderos son: Norte: Quebrada; Este: parcela A, del Fundo El Coraje; Sur: Vía Felipito y Oeste: Parcela C del Fundo el Coraje. Y la Parcela “El Carrizal” propiedad de Miley Patricia Arévalo Carrasquero situada en el mencionado asentamiento campesino Felipito, constante de una área de CIENTO QUINCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISES METROS CUADRADOS (115,9516 has), y cuyos linderos son Norte: quebrada; Sur: vía Felipito; Este: Parcela B del fundo El Coraje; y Oeste: Parcela D, del fundo El Coraje.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir las acciones y los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las Acciones Patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del Recurso Contencioso Administrativo constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad de la Acción Reivindicatoria interpuesta, y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar los demandantes que la presente Demanda Reivindicatoria se intenta, contra el desalojo arbitrario por causa de utilidad pública y social alegado en el libelo por la parte demandante, realizada por la empresa nacional pública, AGROPECUARIA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (AGROFANB) representada por el Contralmirante José Gregorio Aguilera Contreras, creada mediante Decreto Presidencial N° 316 de fecha 13 de agosto de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 40.234 de fecha 22 de agosto de 2013, sobre el desalojo arbitrario por causa de utilidad pública y social del fundo, denominado “EL CORAJE” situado en el asentamiento campesino, Sector, Ferrocarril Bolívar - Felipito, Municipio Silva del estado Falcón, constituido por tres parcelas de tierra agraria ( “El Coraje A”, “Coraje B” y “El Carrizal”), . La parcela “El Coraje parcela A” propiedad de Jorge Luis Fernández Bugallo Constante de una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (117,5.40 has), cuyos linderos son: Norte: quebrada Las Lapas; Sur: vías Felipito; Este: fundo Las Lapas y Oeste: Parcela “B” del fundo El Coraje. “El Coraje parcela B” propiedad de la ciudadana Magda Carolina Cortez de Fernández, constante de un área de CIENTO DIECISEIS HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRAROS (116, has, 1792 mts2), cuyos linderos son: Norte: Quebrada; Este: parcela A, del Fundo El Coraje; Sur: Vía Felipito y Oeste: Parcela C del Fundo el Coraje. Y “El Coraje El Carrizal” propiedad de Miley Patricia Arévalo Carrasquero situada en el mencionado asentamiento campesino Felipito, constante de una área de CIENTO QUINCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISES METROS CUADRADOS (115,9516 has), y cuyos linderos son Norte: quebrada; Sur: vía Felipito; Este: Parcela B del fundo El Coraje; y Oeste: Parcela D, del fundo El Coraje, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, la Acción cuya demanda se pretende. Así se decide
2º De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el accionante consignó las copias correspondientes en adecuación a la naturaleza de la acción propuesta; en tal sentido, queda así satisfecho el segundo requisito. Así se decide
3. Concordando los requisitos legales del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la naturaleza patrimonial de la demanda propuesta, se puede evidenciar los Señalamientos de las normas legales en que se apoya su pretensión. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Así se decide
4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, los demandantes acompañaron a la acción propuesta ciertos documentos que satisfacen en esta etapa procesal la referida exigencia legal. Así se decide
5º Finalmente, observa esta Sentenciadora que al acompañar los accionantes su demanda, con los documentos que estimó pertinente como lo son, poder otorgado a los abogados identificados en autos, marcado con la letra A, Copia Simple del contrato de compra venta al ciudadano Jorge Luis Fernández Bugallo marcado con la letra B, Copia Simple del contrato de compra venta a la ciudadana Magda Carolina Cortez de Fernández marcado con la letra C, Copia Simple del contrato de compra venta a la ciudadana Miley Patricia Arévalo Carrasquero marcado con la letra D, Copia Simple del Título de Adjudicación otorgado al ciudadano Jorge Luis Fernández Bugallo marcado con la letra E, Copia Simple del Título Definitivo al ciudadano Carlos Tovar Reyes marcado con la letra G, Copia Simple del Título Definitivo a la ciudadana María Isabel Rolando de Muskus marcado con la letra H, Copia Simple de la Carta Agraria Socialista otorgada a la ciudadana Magda Carolina Cortez de Fernández marcada con la letra I, Copia Simple de la Carta Agraria Socialista otorgada a la ciudadana Miley Patricia Arévalo Carrasquero marcada con la letra J, Copia Simple del Decreto Presidencial N° 316 marcado con la letra K, Copia Simple de la gaceta oficial número 40.242 del 3 de septiembre de 2013 marcado con la letra L, cumplió con el requisito establecido. Quedan así determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la presente acción. Así se decide.-
Una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 162
Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decidida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.

Expuestas precedentemente las causales de Inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se decide.
2. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de una acción de contenido patrimonial intentada contra la Agropecuaria De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana (AGROFANB); lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se decide.
En cuanto al territorio, se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Falcón específicamente en el Municipio Silva, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se decide.
3. En cuanto al cardinal tercero, en adecuación con la naturaleza del asunto, no se observa inicialmente que haya operado la prescripción de la acción; ello así, no impide su admisión en esta fase del proceso. Y así, se decide.
4. En lo atiente al ordinal cuarto, se puede observar que la demanda ejercida por los ciudadanos, Jorge Luis Fernández Bugallo, Magda Carolina Cortez De Fernández Y Miley Patricia Arévalo Carrasquero, no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante; lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se decide.
5. En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se decide.
6. Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se decide.
7. En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que los demandantes Jorge Luis Fernández Bugallo, Magda Carolina Cortez De Fernández Y Miley Patricia Arévalo Carrasquero, suficientemente identificados, no muestra el ejercicio de un recurso que impida por tal motivo admitir la acción propuesta. Y así, se decide.
8. En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio de manera que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se decide.
9. En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que impidan con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se decide.
10. Continuando el orden precedente, en cuanto al ordinal décimo, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se decide.
11. En cuanto a este particular, indicado en el cardinal décimo primero, este Juzgado Superior Agrario del estado Lara, referido a “Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios”, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserto al vuelto del folio cuatro (4) del libelo de la demanda presentada por los accionantes en el cual se lee lo siguiente:
…Omissis…No queda otra conclusión, que siendo la sociedad empresarial demandada, un Ente Agrario Público adscrito al Ejecutivo Nacional, mediante el Ministerio de la Defensa que no de naturaleza particular, esa acción con arreglo al derecho común, no es más que la acción reivindicatoria; y por ende, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda, el Tribunal Superior Agrario con sede en Barquisimeto…Omissis…
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, observa en el petitorio del escrito de la demanda, lo siguiente:
…Omissis…PRIMERO: En razón de los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos acudimos a la competencia de este Tribunal, en sede agraria, para, demandar a AGROPECUARIA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, representada por el contralmirante, JOSE GREGORIO AGUILERA CONTRERAS, designado por la Ministra de la Defensa Teresa Meléndez Rivas (Todos plenamente identificados arriba) por reivindicación, en su carácter de no propietaria y despojadora ilegitima. SEGUNDO: En tal sentido solicitamos que este Tribunal declare con lugar la demanda reivindicatoria y ordene a la empresa demandada AGROFANB, a devolvérsenos, todas las bienhechurías y mejoras, así como los bienes muebles y frutos, descritos en los fundamentos de hechos de esta demanda, tal cual, como los tomaron al momento del acto de despojo y que integran el fundo de nuestra propiedad, constituidas por los lotes prediales, identificados como “A”, “B” y “C”, parte de mayor extensión de la hacienda rural, llamada El Coraje.…Omissis…
De lo anterior, se deduce que en la presente causa es un (01) ente público que está siendo demandado, razón por lo cual, debía la parte actora intentar el antejuicio administrativo ante dicho organismo, lo cual no fue así, ya que los propios demandantes, en el escrito de demanda presentado, dejo expresa constancia de lo siguiente:
…Omissis…C) Los Hechos Constitutivos del despojo ilegitimo: Es el caso, ciudadana Jueza, que el día 17 de junio de 2015, en horas de la mañana , se presentaron al fundo de nuestra propiedad un contingente, compuesto por aproximadamente, veinte (20) militares, invadieron nuestra propiedad, procediendo a desalojar a los encargados y a sus familiares, así como a los obreros, sin dar explicación alguna (una confiscación, una expropiación, por causa de utilidad pública y social, previo el debido proceso y justa indemnización, por ejemplo). Siendo que hasta la presencia, se encuentran allí en nombre de la empresa nacional publica AGROPECUARIA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (AGROFANB).…Omissis…
Resultando de gran importancia recalcar, que la presente demanda se propone contra la AGROPECUARIA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, que como Institutos Autónomos se encuentran adscritos al Ministerio de la Defensa, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distintos e independientes de la República, los cuales gozan de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, en tal sentido, conviene resaltar sentencia Nº 262-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la naturaleza del accionado:
…Omissis…todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares…Omissis…
En lo que concierne a las reglas para la interposición de las demandas patrimoniales contra entes agrarios, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 183 establece:
El antejuicio administrativo para la interposición de las demandas patrimoniales contra cualquiera de los entes agrarios se regirá por las disposiciones contempladas en la ley que regule a la Procuraduría General de la República.
Revisada la normativa precedente, en relación al antejuicio administrativo previo, se debe señalar sentencia Nº 1355-11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó lo siguiente:
…Omissis…En este sentido, debe señalarse que el antejuicio administrativo previo a las acciones que se ejercen contra la República y los entes públicos que gozan de los privilegios procesales de ésta, tiene una doble finalidad: por un lado, evitar la interposición de procesos judiciales contra los referidos órganos y, por el otro lado, instruir a la Administración sobre el fondo de lo pretendido por el administrado para disponer de los elementos necesarios para una mejor defensa. En otras palabras, se busca solucionar la controversia en sede administrativa, para evitar un proceso judicial y además, poner al tanto a la Administración de las acciones que se ejerzan en su contra…Omissis…
Así, se observa que la normativa agraria ut retro reproducida, los aspectos jurisprudenciales anotados y del surgimiento de las prerrogativas del ente público demandado en el presente caso, que la presente demanda de Acción Reivindicatoria propuesta deberá declararse como Inadmisible, por cuanto, no consta en autos que los demandantes hayan agotado el antejuicio administrativo contra el ente agrario involucrado, como lo es la AGROPECUARIA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (AGROFANB). por lo que en el presente caso al no haberse cumplido íntegramente con el procedimiento pautado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente Demanda de Acción Reivindicatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 162, numeral 11º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 183 eiusdem, concatenado con el artículos 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Instando a la parte recurrente a que cumpla con el procedimiento previo ante el órgano respectivo, que en el presente caso es la AGROPECUARIA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (AGROFANB), y en ausencia de oportuna respuesta por parte de la administración quedaría facultada para accionar ante esta vía judicial. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud de que no se requiere la concurrencia de las causales del 162 eiusdem para declarar la decisión supra señalada. Así se decide.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Acción Reivindicatoria interpuesta por los Ciudadanos JORGE LUIS FERNANDEZ BUGALLO, MAGDA CAROLINA CORTEZ DE FERNANDEZ Y MILEY PATRICIA AREVALO CARRASQUERO venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.053.279, V-6.862.952, V-13.019.358, respectivamente, residenciados todos en Coro, Municipio Miranda estado Falcón, representados por los abogados CESAR JOSE CURIEL Y EMILIO JOSE MATHEUS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.959 y 174.074, respectivamente, con domicilio procesal en Coro, final Avenida Manaure Sur Edificio INSEMACA, Vía Churuguara, Sector Los Silos, Municipio Miranda del estado Falcón. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción Reivindicatoria incoado por los Ciudadanos JORGE LUIS FERNANDEZ BUGALLO, MAGDA CAROLINA CORTEZ DE FERNANDEZ Y MILEY PATRICIA AREVALO CARRASQUERO venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.053.279, V-6.862.952, V-13.019.358, respectivamente, representados por los abogados CESAR JOSE CURIEL y EMILIO JOSE MATHEUS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.959 y 174.074, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales, según se evidencia de instrumentos poder otorgados por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo estado Falcón, bajo el N° 44, Tomo: 35, Folios: 192 hasta 195, y el conferido en fecha 01 de noviembre de 2016, de los libros de Autenticaciones llevados por dichas Oficinas, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2016 contra el desalojo arbitrario por causa de utilidad pública y social alegado en el libelo por la parte demandante, realizada por la empresa nacional pública, AGROPECUARIA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (AGROFANB) representada por el Contralmirante José Gregorio Aguilera Contreras, mediante Decreto Presidencial N° 316 de fecha 13 de agosto de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 40.234 de fecha 22 de agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 11 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.