REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
Asunto N° KP12-O-2016-000002.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
AGRAVIADO: NELSON GUILLERMO ROJO YANTORNO, Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.300.693.
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 11.165.
AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TORRES, en la persona de RAFAEL HERRERA OROPEZA, en su condición de presidente del Club Torres.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS
El día 17 de Noviembre del 2016, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano NELSON GUILLERMO ROJO YANTORNO, Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.300.693, asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 11.165, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TORRES, en la persona de RAFAEL HERRERA OROPEZA, en su condición de Presidente del Club. Alega la parte accionante a través de su Abogado asistente que en fecha 09 de Agosto del 2016, recibió un correo electrónico proveniente de la dirección Clubtorres@gmail.com, el cual cursa anexo al escrito signado con la letra “A” firmado por el ciudadano Rafael Herrera Oropeza, dicho correo es facsímile de un original con firma autógrafa con fecha 08 de Agosto del 2016, que fue dejado debajo de su puerta de habitación situada en la calle San Juan N° 10/68 entre Bolívar y Torres, Carora Estado Lara, que anexa marcada con la letra “B” firmado por el ciudadano Rafael Herrera Oropeza, bajo la leyenda la Junta Directiva sobre sello húmedo en papel membretado de la Asociación Civil Club Torres, a quien identifica a los efectos de la solicitud como presunto agraviante y sujeto activo del presunto agravio, con domicilio procesal en la calle San Juan entre Carabobo y Lara, Carora, quien actúa en su condición de presidente del Club Torres, asociación constituida el 11 de Noviembre de 1976, tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (Municipio) Torres del Estado Lara, bajo el N° 62 folio 121 al 126, protocolo primero, tomo 3 cuarto trimestre del año 1976, el cual se anexa marcado con la letra “C” acta de asamblea para modificación de estatutos que se anexa marcada con la letra “D”, y estatutos sociales modificados en vigencia que se anexa marcada con la letra “E”, en dicha carta le comunican de una suspensión como Socio del Club Torres, por seis meses, con sanción adicional de pagar las cuotas de sostenimientos mientras dure la medida, así mismo indica que anexa los originales de propiedad de la acción N° 037, que identifica su derecho como accionista, de su traspaso con consentimiento conyugal y la aceptación como socio de parte del Club Torres, que anexa marcado con las letras “F, G, H” respectivamente, y que en fecha 18 de Agosto del 2016, utilizado la misma vía de correo electrónico le manifestó al club torres su rechazo a la decisión que le afecta, e indicó que la falta de pago de un cobro adelantado de cuotas anuales (presuntamente dispuesto por urgencias en el flujo de caja del Club Torres) decidida por la junta directiva en contravención de los estatutos y a la ley que afecto a casi un tercio de los socios no constituye un estado de mora por no haber transcurrido los lapsos establecidos y vigentes a la fecha para determinar este estado, habiéndose incumplido además procedimientos ordenados por nuestra ley particular para exigir el cobro al momento de tomar la medida de suspensión, siendo este el inicio de la polémica, mas no el objeto del amparo.
Así mismo indica que su carta de fecha 18 de Agosto del 2016, fue llevada al Club Torres con apoyo de la Notaria Publica de Carora, con el objeto de que constara el sello fecha de recibido de la carta en el club, contando así con la fe pública según acta de tramite N° 144.2016.4.96, con fecha cierta de 18 de Octubre del 2016, que anexo al escrito de amparo con la “J” indica que lo realizo de la mencionada manera por el interés de no llegar a situaciones mayor, enfrentamientos tal como efectivamente ocurrió y por cuanto tenia la seguridad de que no obtendría respuesta tal como efectivamente sucedió ya que en los Estatutos del Club Torres en su clausula Decima Quinta refiriéndose a las sanciones que disponga la Junta Directiva en abierta Colisión con la Constitución Vigente dispone “contra cualquiera de sus decisiones de la Junta Directiva no habrá apelación alguna”, de acuerdo a la letra de los estatutos, existe una sola instancia que es inapelable e irrecurrible de manera que la suspensión que le fuera aplicada tuvo desde su promulgación el carácter de firme no existiendo ninguna posibilidad estatutaria para su modificación aunque todo esto obrare en expresa colisión con lo ordenado en el Articulo 49 de la Constitución Vigente, es por todo lo antes expuesto que solicita se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra la Asociación Civil Club Torres, con fundamento en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, para permitir de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que sea reinstalado en su condición de socio, suprimido de los archivos del Club Torres el registro de esa suspensión, que sean anulados los débitos cargados a su cuenta por cuotas de sostenimientos del Club Torres, que se disponga que las autoridades del Club Torres den aviso por correo electrónico a toda la comunidad de casi 400 socios de la decisión del Tribunal, que restituya el estado de derecho vulnerado entre otras cosas.
Que fundamentan su pretensión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señalan como agraviantes a la Asociación Civil Club Torres y al ciudadano Rafael Herrera Oropeza, supra identificados.
Alegan la violación del derecho constitucional el derecho a la defensa.

El día 21/11/2016, se dictó auto dando entrada a la querella constitucional y pasarla a la cuenta de la ciudadana Juez de este despacho.
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo al examen de admisibilidad del amparo esta Juzgadora resolverá sobre su competencia para conocer del presente asunto en que la injuria constitucional se atribuye a particulares. A tal efecto, observa que es competente para conocer de la presente acción de amparo en atención a lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por tratarse de una acción incoada contra particulares. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo este órgano jurisdiccional observa:
La presente acción de amparo está basada en el hecho expuesto por el solicitante de que le fue lesionaron sus derechos constitucionales al debido proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta Juzgadora que de los recaudos anexos así como de lo expuesto por el presunto agraviado en su libelo de solicitud, se evidencia que pretende haber agotado la vía administrativa u ordinaria con el hecho de haber ido con la Notaria Publica de Carora, hacer entrega de la misiva de fecha 18 de Agosto del 2016 dirigida al Presidente de la Asociación Civil Club Torres, donde le indica entre otras cosas lo siguiente: paso a transcribir “..que es grave que su administración procediendo en abierta violación de los Estatutos y Leyes con mira a un pago anticipado a la totalidad de los socios que no optaron por la promoción de pago de la semana deportiva, a muchos se le impidió la entrada al club se le cambio la fecha de pago de las obligaciones que tienen fecha de pago estipulados, le indica entre otras cosas que tomo una medida violentando el Articulo 49 de la Constitución, le propone que en lugar de la acalorada desagradable y perniciosa reunión que padeció el domingo 07/08/2016, hagan una reunión civilizada donde Ud. Por escrito retira los términos de la suspensión ilegal que equivocadamente firmo, yo me abstengo y comprometo a no iniciar acciones legales por este caso contra ud. Y otros miembro, y además le pago la cuota que los desvela y que no ha vencido.”
Para quien preside este Juzgado la misiva arriba indicada no es indicativa de haber agotado vía ordinaria por cuanto ni siquiera es un recurso de reconsideración, por lo que hace presumir que no han agotado la vía ordinaria a que tienen derecho conforme a las acciones contenidas en el artículo 94 Ejusdem.
Ahora bien, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que para acceder a la acción de amparo, deberán agotarse los medios judiciales ordinarios, a los efectos de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional al analizar el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo…
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2002, estableció:
“…Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…”
En el caso bajo estudio, la parte que peticiona la protección constitucional partió del supuesto de que se denuncia un cumulo de derechos constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso, propiedad) por parte del Club Torres, mediante actuaciones materiales o “vías de hecho”, al no dejarlo entrar a las instalaciones del club a él y a su esposa y suspenderlo por seis meses, alegando que ya agoto la vía ordinaria; sin embargo ha quedado acreditado en autos, particularmente de las instrumentales resoluciones dictadas por el ente asociativo Club Torres, que se trata de actuaciones dictadas en el marco de los estatutos sociales, el cual se denuncia también, razón por la cual se peticiona el acceso del accionante a las instalaciones del Club el reingresó como socio entre otros.
Ahora bien, esta jurisdiccente e indica que existe procedimientos ordinarios para este tipo de situación mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario.
Al efecto, debe recordarse, que nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional.
Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
Al respecto, cabe destacar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2010, expediente N° 10-0466, Sentencia N° 892, al decidir un recurso de revisión constitucional contra un fallo proferido por un Juez de Alzada en un caso similar al de autos, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, viendo que existe un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viendo que en el caso de narra no consta a los autos que el accionante haya acudido a la vía ordinaria preexistente, como podría ser entre otras una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva del Club Torres, a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente la Sala y tampoco justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se hará saber en el dispositivo del fallo.
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE IN NIMILIS LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano NELSON GUILLERMO ROJO YANTORNO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TORRES y el ciudadano RAFAEL HERRERA OROPEZA, en su carácter de Presidente de la mencionada Asociación Civil.
No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web, y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (22/11/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 40/2016, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, y se publicó siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez