REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
Asunto: KP12-V-2016-000305.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: Empresa Mercantil Rincón del Bogavante C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Abril del 2002, bajo el N° 37, tomo 16-A, cuya última acta quedo protocolizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 22 de Julio del 2005, bajo el N° 35, tomo 59-A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada Elianny Mosquera Riera, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 120.891.
Parte Demandada: ciudadana Marytere Oropeza Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.694.661, de este domicilio.
Motivo: Reivindicación de Inmueble
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza De Definitiva. (Inadmisión).
Inicio
En fecha 14 de Noviembre del 2016, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del área Civil (URDD), sede Carora, se recibió libelo de demanda con sus anexos, se le dio entrada y se anoto en el libro correspondiente. Ahora bien, en dicho libelo la accionante alega lo siguiente: Que es propietaria de un inmueble que mide DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (2.379,26 Mtrs.), ubicado en la calle Bolívar, entre Calle Torres, Sucre y Monagas (Plaza Torres) cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 01 Torres, SUR: Carrera 10 Bolívar, ESTE: Plaza Torres y en parte con Centro Comercial Don Cherra y OESTE: Parcela 001-032-006, y poseen el código catastral bajo el N° 13-08-01-U01-001-032-005-000-000-000, en el cual funciona un hotel con Restaurant y locales comerciales, que viene haciendo posesión del inmueble desde hace 14 años de forma pacífica e ininterrumpida, que adquirió el primer inmueble y progresivamente ha realizados compras de inmuebles colindantes para el destino de un área de los últimos inmuebles adquiridos como estacionamientos y con proyección a la ampliación, quedando un espacio de 300 mtrs2 aproximadamente, sin limpieza, y sin remodelación de la cerca perimetral, ese lote es parte de uno de los inmuebles comprado en fecha 30-12-2002, bajo el N° 17, folios del 73 al 75, tomo 6, protocolo primero, trimestre cuarto del 2002, de igual forma indica que el día 30 de Marzo del 2015, una cuadrilla de albañiles fueron a realizar la construcción de una cerca perimetral del precitado inmueble cuando una vecina de la calle sucre entre Bolívar y Lara, que vivía en calidad de inquilina frente al inmueble donde se iba a realizar la construcción interrumpió de forma violenta y despacho al personal que su representada había contratado para la construcción, la cual desde ese momento comenzó a ocupar el inmueble de manera violenta y clandestina y se niega a desocupar dicho inmueble, es por ello, que procede a demandar a la ciudadana MARYTERE OROPEZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.694.661.
II
De la lectura minuciosa del escrito libelar, se observa que se interpone la presente demanda a fin de que se le reivindiqué el inmueble objeto del presente litigio, es decir, que se le haga la entrega material del mismo. Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Mayo de 2011 bajo el Nº 39668, que expresa en sus artículos 2 y 5 lo siguiente:
Artículo 2º. ”Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Sobre la aplicación del referido Decreto-Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante de fecha 3 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, señala:
“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Así mismo la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 712, de fecha 17 de Abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente:
1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión,
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.
De la norma arriba transcrita se infiere que efectivamente debe agotarse la vía administrativa cuando exista la perdida de la posesión de un inmueble y que a través de la vía judicial se detente la restitución de la cosa.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En tal virtud esta Jurisdiccente a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, observa previamente que la acción de Reivindicación que pretende la Abogada ELIANNY MOSQUERA RIERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante, recae sobre un bien inmueble destinado para vivienda tal como lo indica en su libelo, ubicado en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y siendo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de Mayo de 2011, establece en sus artículos del 5 al 11, los requisitos de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley, es decir, de las actas se evidencia que la presente causa, tiene como origen del conflicto intersubjetivo de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, y no se evidencia que la parte accionante hubiere satisfecho las exigencias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, requisito éste fundamental para que pueda esta juzgadora proceder también al examen de los requisitos de admisibilidad del interdicto restitutorio, lo cual podría implicar la perdida de la posesión de quien se encuentre en el inmueble objeto del litigio, y por cuanto de la norma antes transcrita se evidencia que es un requisito previo para poder incoar cualquier demanda que implique el desalojo de una vivienda, son razones suficientes, para que esta sentenciadora en cumplimiento a lo establecido en el referido Decreto, considere que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente demanda, por cuanto debe agotarse la vía administrativa previa ante el Ministerio competente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REINVINDIACIÓN, incoada por la Empresa Mercantil RINCÓN DEL BOGAVANTE C.A., representada por su Apoderada Judicial ELIANNY MOSQUERA RIERA, contra la ciudadana MARYTERE OROPEZA GOMEZ, identificadas en la narrativa del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a la naturaleza del fallo.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página Web, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis. Años: 206º y 157º.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 37/2016, y se publicó siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
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