REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2015-000203.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILAGRO JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.768.387.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRY GERARDO SUÁREZ CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.350.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos AMBROSIA GIMENEZ, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, sector II, Municipio Iribarren del Estado Lara y HONORIO SOLORZANO, domiciliado en el Caserío La Mamita, Baragua, Municipio Urdaneta, Estado Lara, en su condición de padres del de Cujus JUAN HONORIO SOLORZANO GIMENEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.749.401, domiciliado en el sector Roble Viejo I, calle Estrada, casa s/n, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y así como sus herederos conocidos y desconocidos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)
I
Visto el escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2015, por la ciudadana MILAGRO JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.768.387, de este domicilio, asistida por el Abogado HENRY GERARDO SUÁREZ CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.350, así como los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Agosto de 2015, mediante auto del tribunal se admite la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA y se ordena el emplazamiento de las partes demandadas y la publicación de edictos de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Agosto de 2015, la actora retira los mencionados edictos a los fines de su publicación. En fecha 21 de Octubre de 2015, la actora consigna los ejemplares de los periódicos contentivos de los edictos publicados. En fecha 26 de Octubre de 2015, la parte actora consigna diligencia la cual corre inserta al folio (27) frente y anexos. En fecha 06 de Noviembre de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria donde este Tribunal declara nulas y sin efecto las publicaciones del edicto consignado por la solicitante ciudadana MILAGRO JOSEFINA SÁNCHEZ, identificada en autos, y se ordena la publicación de un nuevo edicto que cumpla con los parámetros establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Quedando firme la misma en fecha 23/11/2015. Corre inserto al folio (40) del presente asunto, auto de fecha 24/11/2015, en el que este Tribunal ordenó la devolución del folio 04, dejando copia certificada en autos. En fecha 15 de Febrero de 2016, la suscrita Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso fue en fecha 16/11/2015, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (perención), es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, al respecto, de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 07/08/2015, admitida en fecha 13/08/2015, y la última actuación cursante en autos fue en fecha 16/11/2015, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la perención de la instancia en el presente en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 115, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte Actora de la presente decisión. Notifíquese.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web, y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (15/11/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el N° 38/2016, y se publicó siendo las Once horas de la mañana (11:00 AM) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez