REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
ASUNTO: KP12-O-2014-000004.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GONZALO MARQUEZ VELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.786.370, comerciante.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Rafael Ramón Paradas Rodríguez, Gabriel Balmore Parra y Oh Mery Boromé, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 104.242, 153.046 y 158.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NURIS DAVILA MORILLO, HECTOR GUZMAN, ANDRES ASTROBERTO GUEVARA VASQUEZ, NELLY ROSA MEDINA de BRAVO, ROSA DEL CARMEN OVIEDO CORDERO Y ANA MARIA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.441.848, V- 9.969.279, V- 685.768, V- 4.974.126, V- 7.301.577, V- 7.323.486, y, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Inicio
Se recibió expediente, constante de dos (02) piezas, la primera del folio (01) al (221) y la segunda del folio (01) al folio (116), que contiene Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano Gonzalo Márquez Velis, en contra de los ciudadanos Ana María Urdaneta, Rosa del Carmen Oviedo Cordero y Otros, se le dio entrada al presente expediente en fecha 10 de Octubre del 2014. Se aboco la Juez Elizabeth Dávila a la causa en fecha 13 de Octubre del 2014, acordó la notificación de las partes. En fecha 07 de Enero del 2016, la Fiscal del Ministerio Público emite opinión solicitando el abandono del tramite conforme al Artículo 25 del la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, específicamente del folio 180 al folio 186 de la segunda pieza del presente expediente. En fecha 11 de Enero del 2016, la Juez Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta, se aboca al conocimiento de la causa.
II
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, quien se pronuncia observa que desde la interposición de la acción de amparo, y se ordenó la notificación de los agraviantes, la parte agraviada no ha realizado ninguna actuación que denote interés procesal en continuar con el presente procedimiento, no ha procurado la práctica de las notificaciones ordenadas y más aun no ha concurrido al expediente a realizar cualquier trámite de impulso para su continuación ya que lo último que se observa que realizo en el expediente es un escrito de fecha 05 de Mayo del 2015, cursante al folio 165 de la segunda pieza del expediente el cual consignó ante el Juzgado de Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Circunstancia que evidencia una inactividad procesal por más de un (01) año, constituyendo una pérdida de interés procesal en que la acción de amparo sea tramitada, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 la cual ha establecido:
(…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Del mismo modo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en cuanto a la perdida de interés procesal señaló:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En este sentido el artículo 6 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo: Omissis.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) después de violación o la amenaza al derecho protegido.
Artículo 25 eiusdem establece:
(omissis) o el abandono del trámite por el agraviado (sic).
De la anterior normativa y del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y en base al pedimento de la representación fiscal en el escrito anteriormente aludido, este tribunal puede verificar que con la evidente inactividad procesal por el accionante en el impulso de la causa se ha configurado el abandono del trámite con la perdida de interés en el restablecimiento a la presunta situación jurídica infringida. Y así se establece.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue el artículo sobre el cual se sustentó la decisión que hoy es atacada, lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Por toda la situación planteada, resulta a los ojos de esta Jurisdiccente una actitud pasiva por parte del quejoso en amparo, quien afirmó la necesidad de recurrir a la vía especial y expedita que ofrece la acción de amparo, sin mostrar interés en la prosecución de la causa, lo cual fue calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, mediante sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye, toda vez que la pasividad del accionante contraría la naturaleza especial y excepcional de la acción de amparo, la cual está destinada a restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados o amenazados, de manera sumaria, breve y eficaz, restringido para aquellos casos en los que el quejoso disponga de los medios ordinarios para resguardar los derechos que considere conculcados, por tal motivo considera quien decide que efectivamente el presente asunto operó la figura del abandono del trámite y así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO LARA- CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GONZALO MARQUEZ VELIS, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página Web, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 39/2016, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, y se publicó siendo las Tres y Quince de la tarde (03:15 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo. Conste.

La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez