REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
ASUNTO: KP12-M-2016-000002.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Demandante: ciudadano Antonio Ramón Villegas Verde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.933.221.
Apoderados Judiciales Constituido: Abogados Ángel Rafael Pérez Loyo, Nancy Rosalía Cordero Alonzo, y Rafael José Lugo Montes de Oca, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 153.064, 158.884 y 153.063, respectivamente.
Demandada: ciudadana Silvana Rosa Vargas Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.019.873.
Apoderado Judicial Constituido: Carlos Alberto Perdomo Dávila, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.865.
Motivo: Cobro de Bolívares (Letra de Cambio)
Tipo de Sentencia: Definitiva
Reseña de los Autos
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil sede Carora, fue presentado en fecha Tres (03) de Febrero del 2016, libelo por motivo de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano Antonio Ramón Villegas Verde, contra la ciudadana Silvana Rosa Vargas Marchan, todos identificados, en el encabezado. Mediante auto de fecha Tres (03) de Febrero del 2016, se le dio entrada a la presente demanda. Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Febrero del 2016, la parte Accionante otorga Poder Apud Acta. Mediante escrito de fecha Once (11) de Febrero del 2016, la parte Accionante reforma el libelo de la demanda. Mediante auto de fecha Quince (15) de Febrero del 2016, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha Dos (02) de Marzo del 2016, el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo, consigna boleta de intimación de la parte demandada debidamente firmada. Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Marzo del 2016, la parte demandada otorga Poder Apud Acta. Mediante escrito de fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2016, la parte demandada hace oposición al decreto de intimación. Mediante escrito de fecha Cuatro (04) de Abril del 2016, la parte demandada contesto la demanda. En fecha Diez (10) de Mayo del 2016. Mediante escrito la parte Actora promueve prueba. Mediante auto de fecha Trece (13) de Junio del 2016, se admiten las pruebas de la actora salvo su apreciación en la definitiva. Mediante acta de fecha Dieciséis (16) de Junio del 2016, se dejó constancia de la declaración de los testigos Bryan Barrios Lameda y Anthony Chirinos, y se declaró desierto el acto de la ciudadana Yelitza González. En fecha Doce (12) de Agosto del 2016, se aboco el Juez Francisco Zambrano al conocimiento de la Causa. En fecha Veinte (20) de Septiembre del 2016, se aboco la Juez Mayra Urbaneja, al conocimiento de la causa. En fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2016, se dejó constancia de que la causa entraría en sentencia.
Argumentación de la Parte Accionante
La parte demandante en su escrito libelar alega lo siguiente, que es beneficiario de una letra de cambio emitida en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2015, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.334.500,00 BS) cuya original consigna marcada con la letra “A”, la cual fue aceptada para ser pagadera en fecha Dieciocho (18) de Enero del 2016, por la ciudadana SILVANA ROSA VARGAS MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.019.873, indica que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del instrumento cambiario a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizada ante el deudor aceptante, razón por la cual demanda a la ciudadana Silvana Vargas Marchan, para que pague la deuda exigida en la letra de cambio, mas los honorarios profesionales en un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (833.625,00 BS), mas la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (10.420,31 BS ), mas la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (555.750,00BS), por derecho de comisión conforme al Artículo 456 del Código de Comercio, y los intereses que se sigan venciendo, solicita Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado y la corrección monetaria
Argumentación de la Parte Demandada
La demandada de autos a fin de desvirtuar lo alegado por la parte Accionante en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Niega rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, y el calificativo de deudor principal, ya que no le adeuda la cantidad referida en la letra de cambio al demandante, ya que no existen pruebas que demuestren fehacientemente dicha aseveración e impugna desconoce y rechaza el instrumentó cambiario en todo su contenido por ser falso de toda falsedad, por no cumplir con las disposiciones legales contempladas ya que dichos montos jamás los ha tenido como propios su defendida, ni posee bienes que ostenté posesión alguna ni cantidades dinerarias a tan elevadas cifras ya que su mandante es una persona humilde.
I
Esta Jurisdiccente observa para decidir lo siguiente, de las actas que forman parte del caso bajo estudio que el demandante presentó en su escrito libelar como fundamento de su acción, un instrumento cambiario consistente en una letra de cambio, la cual fue desconocida por el demandado en su contestación de demanda en todo su contenido, observando el Tribunal que tal desconocimiento lo hizo en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el Instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, como lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” En el presente caso, la parte demandada desconoció el contenido de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, pasa este Juzgado analizar la normativa preceptuada en los Artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”. (SCC, 08 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., S. RC. Nº 0354).
Sin embargo, de las actas procesales se puede verificar que la parte actora ciudadano Antonio Ramón Villegas Verde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.933.221, no llevó a cabo el trámite correspondiente a los fines de probar la autenticidad de la letra de cambio que adjuntó al escrito libelar, puesto que no promovió y mucho menos evacuó la prueba de cotejo respectiva en la oportunidad legal para ello, es decir, en la incidencia que establece el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo se limitó a promover prueba en el lapso establecido en el procedimiento ordinario Articulo 396 Ejusdem, es decir, en el juicio principal, de modo que el presentante del instrumento cambiario no insistió en hacerlo valer en la presente controversia. Desde esa perspectiva es oportuno citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien señaló que: “…La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267). De lo anteriormente expuesto y analizado, debemos señalar que la demandante presentó en su escrito libelar como fundamento de su acción, un instrumento cambiario, consistente en una letra de cambio, la cual fue desconocida por el demandado en su contestación de demanda, observando el Tribunal que tal desconocimiento lo hizo en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el Instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, como lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” En el presente caso, la parte demandada desconoció en su contenido y firma la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, y como quiera que el demandante no logró demostrar la autenticidad de dicho instrumento cautelar, y ya que del es que se deriva el derecho accionar y como el accionante no demostró la autenticidad de la letra, mal puede este Juzgado entrar a conocer el fondo del litigio, en vista de que la letra quedo desconocida, es por ello que, tomando en cuenta las normas anteriormente indicadas, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la demanda lo cual se hará de forma clara y precisa en la dispositiva de la presente decisión.
Dispositiva
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, presentado por el ciudadano ANTONIO RAMON VILLEGAS VERDE, contra la ciudadana SILVANA ROSA VARGAS MARCHAN, identificados en la narrativa del fallo, en consecuencia se condena a la parte perdidosa a pagar lo siguiente:
PRIMERO: Se condena en costas a la parte Perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (10/11/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el N° 16/2016, y se publicó siendo las Once y Quince horas de la mañana (11:15 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez