REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
Asunto: KP12-F-2014-000008.-
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano Edgar Rafael Riera Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.320.446.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: ciudadana Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 69.145.
Parte Demandada: ciudadana María de las Mercedes Riera Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.934.582, y de este domicilio.
Motivo: Divorcio Ordinario Art. 185 Causal 3° del Código Civil
Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Reseña de los Autos
Se recibe en fecha 25 de Marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a Juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano Edgar Rafael Riera Mendoza, contra la ciudadana María de las Mercedes Riera Mosquera, todos identificados en el encabezado del presente fallo, folio 01 al 02, riela el escrito de demanda y sus anexos. En fecha 01 de Abril de 2014, se admitió la presenta demanda, acordándose la citación de la parte demandada para el primer Acto Conciliatorio. Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo del 2014, el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo, consiga boleta de citación de notificación del Ministerio Público debidamente firmada. Mediante diligencia de fecha 15 de Julio del 2014, el alguacil consigna boleta de citación de la demandada de autos sin cumplir. Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2014, la parte actora solicita la citación por carteles de la demandada, y en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora confiere Poder Apud Acta a la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo. Mediante auto de fecha 01 de Octubre del 2014, se acordó la citación por carteles de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre del 2014, la parte actora consigna los carteles de citación debidamente publicados. Mediante diligencia presentada por la secretaria del tribunal en fecha 16 de Diciembre del 2014, se deja constancia que el cartel fue publicado en la morada de la demandada. Mediante diligencia de fecha 21 de Enero del 2015, la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada. Mediante auto de fecha 06 de Febrero del 2015, se le designa defensor a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo del 2015, solicita el demandante se le designe nuevo defensor a la parte demandada por cuanto no compareció aceptar el cargo. Mediante auto de fecha 23 de Marzo del 2015, se designó nuevo defensor judicial. Mediante diligencia de fecha 06 de Abril del 2015, el defensor Judicial designado acepto el cargo. Mediante auto de fecha 22 de Junio del 2015, se dejó constancia de la práctica del Primer Acto Conciliatorio. Mediante auto de fecha 07 de Agosto del 2015, se dejó constancia de la práctica del Segundo Acto Conciliatorio, y se fijó el quinto día para dar contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 14 de Agosto del 2015, la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes su demanda. Mediante nota de secretaria de fecha 16 de Septiembre del 2015, se dejó constancia que venció el lapso de contestación y la parte demandada no contestó la demanda. Mediante nota de fecha 19 de Octubre del 2015, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y la parte demandada no promovió prueba ni por si ni a través de su defensor judicial. Mediante auto de fecha 27 de Octubre del 2015, se admitieron las pruebas de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 03 de Noviembre del 2015, rindieron declaración los testigos Adolfo Ramón Duno Rodríguez y Manuel Majano Cuicas. En fecha 25 de Noviembre del 2015, rindió declaración el testigo José Antonio Amaro Flores. En fecha 15 de Enero del 2016, la Juez Mayra Urbaneja Zabaleta, se aboco a la causa acordando la notificación de las partes. En fecha 22 de Julio del 2016, el Juez Francisco Román, se aboco al conocimiento del asunto. En fecha 19 de Septiembre del 2016, la Juez, Mayra Urbaneja Zabaleta, se aboco al conocimiento de la causa. Mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2016, se dejó constancia que la parte actora presento informe. Mediante auto de fecha 26 de Octubre del 2016, se indico que la causa entraba a sentencia.
Motivación para Decidir
Ahora bien, este Tribunal de la revisión minuciosa realizadas a las actas procesales que integran el presente expediente observa que la parte demandada en la persona de su defensor judicial no procuró contacto personal con la parte demandada, asistió al primer y al segundo acto conciliatorio, no contesto la demanda, ni en la oportunidad de pruebas promovió, ni presento informes, en su oportunidad, todas estas omisiones de las del defensor ad litem, designado en auto abogado Ali Rubén Giménez Lugo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 190.508, acarrean la indefensión de la demandada de autos, por lo que, no hubo ningún acto de defensa a lo largo de todo el proceso de divorcio, tal situación se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo, un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
“(…) en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis se observa que, si bien es cierto que se realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, Ciertamente, es necesario señalar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al de narras a indicó en reiteradas jurisprudencia que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, asumido un nuevo criterio fue más allá y estableció la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, ya que a este se le invistió del cargo, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa, Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa.
La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, en la presente causa es evidente la falta absoluta de defensa por parte del defensor judicial, lo cual perjudicó a la parte demandada, y que el Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio de divorcio tal como lo indica el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello quien juzga considera que se debe reponer la causa, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, en consecuencia quedan nulas y sin efecto todas y cada una de las actuaciones a partir del día 23 de Marzo de 2016 inclusive hasta el 01 de Noviembre del 2016 exclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese incluso en la página Web. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (01/11/2016). Años: 205º y 156º.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29/2016, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Doce y Quince de la tarde (12:15 p.m.) y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez