REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002115

DEMANDANTE(S): YOLANDA INMACULADA YEPEZ UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.758.365.

Apoderada Judicial de la parte actora: NEGDY UNDA MOSQUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.752.

DEMANDADO(S): GLORIA ERMILA FREITEZ DE MAJANO, BENITO MARTIN HERRERA, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.590.776 y E-570.296, respectivamente y SUPERMERCADO LA PALMA S.R.L., inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1973, bajo el N° 275. .

Motivo: Retracto Legal

Sentencia: Interlocutoria, con fuerza de definitiva.

Vista la demanda por Retracto Legal, presentada por la Abogada NEGDY UNDA MOSQUERA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLANDA INMACULADA YEPEZ UNDA, contra los ciudadanos GLORIA ERMILA FREITEZ DE MAJANO, BENITO MARTIN HERRERA y SUPERMERCADO LA PALMA S.R.L., este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y, en caso contrario, expresando los motivos que generen su inadmisión.
Por su parte el artículo el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo Siguiente:
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas, de relaciones arrendaticia el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrito en los artículos 7 al 10.”(Resaltado del Tribunal)


Del análisis de citadas normas se tiene que, luego de presentada la demanda el Tribunal en la cual se interponga la misma admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, seguidamente establece el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que previo a las demandas judiciales por desalojos, preferencia ofertiva y retracto legal y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias debe agotarse el procedimiento administrativo al que hace referencia los artículos comprendidos entre el 1 y el 10 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Ahora bien, visto que la accionante arriba identificada pretende por vía Jurisdiccional el Retracto Legal, en razón de habérsele violado presuntamente el derecho preferente “preferencia ofertiva” relacionado a un inmueble destinado a vivienda familiar, que según a -su decir- “ocupan en calidad de arrendatarios por más de tres años” sin haber agotado previamente el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y cuyo procedimiento se encuentra establecido en los artículos del 1 al 10 del Decreto Ley en referencia, es por lo que es menester concluir que es presupuesto o requisito indispensable de admisibilidad para la acciones de esta índole cuando derivan de una relación arrendaticia y sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, haber agotado el procedimiento administrativo en referencia y por cuanto los aquí accionantes no acreditaron por medio de prueba alguna la culminación de éste procedimiento, es por lo que este Tribunal como consecuencia de ello, debe declarar en la dispositiva del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se determina.
Por las consideraciones antes expuestas especialmente con fundamento al artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión por Retracto Legal derivado de relación arrendaticia, presentada por la Abogada NEGDY UNDA MOSQUERA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLANDA INMACULADA YEPEZ UNDA, contra los ciudadanos GLORIA ERMILA FREITEZ DE MAJANO, BENITO MARTIN HERRERA y SUPERMERCADO LA PALMA S.R.L.,, todos identificados en el encabezado de la presente decisión.-
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas



La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares


MJV/MSL/mcp.-