REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002857


Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana PAULA ROSA MORENO BALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.774 y de este domicilio, asistido por la abogada ALBYGRI ISVETH CARIPA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.903 y de este domicilio, contra la ciudadana YANIRA INES MARTINEZ SIRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.510.952. Alega la parte actora que para los fines legales y a tenor de los dispuestos en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que a través de la presente están preparando la vía ordinaria. Solicitó la apertura del Procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado, previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la ciudadana YANIRA INIES MARTINEZ SIRA, reconozca en su contenido y firma del mencionado documento opuesto en el presente juicio. Asimismo que una vez admitido la presente solicitud presentada, se libre la correspondiente citación a los fines legales pertinentes y una vez admitida le sean devueltos todo documento original con sus resultas y una copia certificada de la misma.


De la revisión de las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:

“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”

Asimismo, la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Extraordinaria Nº 4041 de fecha 11/07/2013, en su artículo 27 establece lo siguiente:

“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”

En este sentido, se evidencia que la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, es decir de Propiedad Municipal, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita a los fines de la admisibilidad de su pretensión, lo que hace Inadmisible la pretensión postulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana PAULA ROSA MORENO BALBUENA, contra la ciudadana YANIRA INES MARTINEZ SIRA, todos identificados.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciséis. Año 206º y 157º.

La Juez Suplente,



Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria



Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 9:39 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 272 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 31.-

La Sec. –
JDMT/dmg