REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-000221
PARTE ACTORA: HERIBERTO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.108.377 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILMA MATERANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.990 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TEOFILA ELADIA CORDERO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.883 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: BENJAMÍN DÍAZ CASTAÑEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.621 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO (Incidencia del artículo 607 del Código De Procedimiento Civil).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO (Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), incoada por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO MENDOZA, contra la ciudadana TEOFILA ELADIA CORDERO DE MENDOZA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO (Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), intentado por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.108.377 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada GILMA MATERANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.990 y de este domicilio, contra la ciudadana TEOFILA ELADIA CORDERO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.883 y de este domicilio. En fecha 02/03/2015 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 03). En fecha 04/03/2015 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio04). En fecha 09/03/2015 este Tribunal mediante auto insto a la parte consigne copia certificada de las actas de nacimiento y acta de matrimonio, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda (Folio 05). En fecha 13/04/2015 mediante diligencia la parte actora consignó las copias certificadas solicitadas (Folios 06 al 08). En fecha 16/04/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Folios 09 y 10). En fecha 20/04/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó que la parte demandada sea notificada en la siguiente dirección: Colina de San Lorenzo; Calle Principal Parte Alta, Parroquia Unión Barquisimeto (Folio 10). En fecha 22/04/2015 este Tribunal mediante auto instó al Alguacil proceda a citar en la dirección señalada por el actor (Folio 11). En fecha 29/04/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Folios 12 y 13). En fecha 07/05/2015 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada (Folio 14). En fecha 13/05/2015 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a la abogada GILMA MATERANO (Folios 15 y 16). En fecha 17/07/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a instar al Alguacil consigne al presente expediente el recibo de citación y compulsa sin firmar por la demanda (Folio 17). En fecha 21/07/2015 este Tribunal mediante auto insto al Alguacil de este Tribunal informe sobre las gestiones de citación de la demandada (Folio 18). En fecha 18/09/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a instar al Alguacil consigne al presente expediente el recibo de citación y compulsa sin firmar por la demanda (Folio 19). En fecha 13/11/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada (Folios 20 al 24). En fecha 30/11/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25). En fecha 03/12/2015 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 26 y 27). En fecha 11/01/2016 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 28 al 30). En fecha 15/02/2016 la Secretaria dejó constancia del traslado a la morada de la parte demandada (Folio 31). En fecha 09/03/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 32). En fecha 11/03/2016 este Tribunal mediante auto designó al abogado BENJAMÍN DÍAZ CASTAÑEDA como Defensor Ad-Litem (Folios 33 y 34). En fecha 02/05/2016 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folios 35 y 36). En fecha 09/05/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 37). En fecha 23/05/2016 compareció el abogado BENJAMÍN DÍAZ CASTAÑEDA y se juramentó ante este Tribunal (Folio 38). En fecha 08/07/2016 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 39). En fecha 26/09/2016 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la presencia de la parte actora, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 40). En fecha 26/09/2016 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó recibo de telegrama enviado (Folios 41 y 42). En fecha 29/09/2016 este Tribunal mediante auto se dio por enterado (Folio 43). En fecha 30/09/2016 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 44). En fecha 06/10/2016 siendo la oportunidad para que se realizara el acto de contestación a la demanda, se deja constancia que la parte actora no compareció, por lo que se declaró extinguido el presente proceso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (Folio 45). En fecha 05/10/2016 mediante diligencia la parte actora consignó escrito manifestando los motivos por los cuales no compareció al acto de contestación a la demanda (Folios 46 y 47). En fecha 07/10/2016 este Tribunal mediante auto abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48). En fecha 17/10/2016 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 49 y 50). En fecha 20/10/2016 siendo la oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos FLORENCIA ANTONIO MELÉNDEZ, MARÍA DE JESÚS VARGAS y ONESIMO RAMÓN PALMERA se abrió el acto y no comparecieron, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 51 al 54). En fecha 21/10/2016 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó recibo de telegrama enviado (Folios 55 y 56). En fecha 24/10/2016 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada (Folios 57 y 58). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Dado que la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Contencioso basado en el articulo 185 ordinales 2º y 3° del Código Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.
En este sentido, encontramos que en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
SIC: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”
Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al acto contestación a la demanda, la cual la falta de comparecencia extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.
De la norma citada ut-supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al correspondiente al acto contestación a la demanda, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución.
En el mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal al respecto ha establecido el siguiente criterio: La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
SIC“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, más que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no compareciera al primer o segundo acto conciliatorio (artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”.
Evidencia quien Juzga que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la reapertura, alegando la representación judicial del mismo lo siguiente: “…en fecha 03 de octubre del 2016, era el lapso oportuno para ratificar la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana TEOFILA ELADIA CORDERO DE MENDOZA cedula de identidad Nro. V- 7.415.883 y debido a motivos de salud me fue imposible comparecer ante este digno tribunal para ratificar la Demanda de Divorcio por lo que anexo constancia medica que da fe de mi estado de salud, sirva así la oportunidad para ratificar todo el contenido en la demanda, en su forma y cada una de sus partes, de las causales que se han invocado, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dando así continuación al procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas de acuerdo al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo…”
Por consiguiente, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607 preceptúa:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la apoderada judicial de la parte demandante, según se desprende de Poder Apud-Acta especialísimo, conferido por la parte actora en fecha 13/05/2015 (Folio 15), a la abogada GILMA MATERANO, quien a través de dicho poder compareció a representar a la parte actora tanto al Primero como al Segundo Acto Conciliatorio, no siendo así al Acto de Contestación de la Demanda, el cual estaba previsto a efectuarse en fecha 06 de Octubre del 2016 (Folio 45), trayendo como consecuencia la extinción de la presente acción, tal y como quedo establecido en auto dictado por este Tribunal en la misma fecha.
Ahora bien, según se desprende de los autos y tal como expuso la apoderada judicial de la parte actora abogada GILMA MATERANO, a través de diligencia consignada en fecha 05/10/2016, que la misma se encontraba quebrantada de salud, impidiéndole así su asistencia al acto de contestación de la demanda, consignando original de Constancia Médica emanada por el Centro Asistencial Hospital La Carucieña, la medico tratante JULAY A. BRITO, cursante al Folio 47, promoviendo prueba testifical una vez aperturada la articulación probatoria, a los fines de justificar su inasistencia y darle así continuidad al presente proceso.
En este orden de ideas, quién aquí juzga observa que la documental consistente en original de Constancia Médica, referente a documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio por tanto debía ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no debe ser apreciada y así se establece. En relación a la prueba testifical promovida, la misma no fue evacuada por cuanto la testigo no compareció al acto declarándose desierto el mismo.
De tal manera, que siendo como fue, que la apoderada judicial de la parte actora nada probó que le favoreciera, a los fines de llevar al convencimiento de esta Juzgadora que fue justificada su incomparecencia, se concluye entonces, de la normativa procesal aplicada y de los criterios jurisprudenciales invocados, que la falta de comparecencia del demandante o de la apoderada judicial al acto contestación a la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO MENDOZA, contra la ciudadana TEOFILA ELADIA CORDERO DE MENDOZA, antes identificados. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016) Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia No 277, Asiento No 88.
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 02:20 p.m.
La Secretaria
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