REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KH02-X-2016-000023

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ COLINA, venezolano, mayor de edad titular cédula de identidad Nº 17.342.417 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, GIOVANNA TOMEI ESPITIA, JULIO COLINA RAMOS y ANDREINA TORREALBA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.469, 108.632, 32.074 y 226.650 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUÍS EMILIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad titular cédula de identidad Nº 13.777.014 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

TERCERA OPOSITORA: EUYENY ANTONIETA OROPEZA RIVERO, venezolana, mayor de edad titular cédula de identidad Nº 16.768.625 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y ENIO RAMÓN PARÍS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.495 y 90.454 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, incoada por la ciudadana EUYENY ANTONIETA OROPEZA RIVERO, en su carácter de tercera opositora, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ COLINA.




SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, intentada por la ciudadana EUYENY ANTONIETA OROPEZA RIVERO, venezolana, mayor de edad titular cédula de identidad Nº 16.768.625 y de este domicilio, en su carácter de tercera opositora, debidamente asistida por los abogados JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y ENIO RAMÓN PARÍS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.495 y 90.454 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ COLINA, venezolano, mayor de edad titular cédula de identidad Nº 17.342.417 y de este domicilio. En fecha 03/03/2016 este Tribunal mediante auto abrió el presente cuaderno de medida, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto decretó Medida de Embargo Preventivo, de igual manera, en esa misma fecha se libro Oficio dirigido al COORDINADOR DE LA URDD CIVIL DEL ESTADO LARA (Folios 01 al 17). En fecha 16/05/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 18). En fecha 23/05/2016 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 19 al 82). En fecha 19/09/2016 este Tribunal mediante auto acordó librar nuevo despacho de Embargo Preventivo, de igual manera, comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo, en esa misma fecha se libro Oficio dirigido al COORDINADOR DE LA URDD CIVIL DEL ESTADO LARA (Folios 83 al 85). En fecha 05/10/2016 mediante diligencia la parte tercera opositora consignó escrito de oposición a la Medida de Embargo Preventivo (Folios 86 al 93). En fecha 07/10/2016 este Tribunal mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Folio 94). En fecha 20/10/2016 se agregaron y admitieron las pruebas por la parte tercera opositora (Folios 95 al 103). En fecha 21/10/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 104). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, ha sido interpuesta por la ciudadana EUYENY ANTONIETA OROPEZA RIVERO, antes identificada, en su carácter de tercera opositora, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ COLINA, antes identificado. Alegando la representación judicial de la actora que su representado es acreedor de cinco letras de cambio, aceptadas para ser pagadas de contado por el demandado ciudadano LUÍS EMILIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, antes identificado, cada una por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00), con vencimiento la primera, en fecha 11/06/2015; la segunda, en fecha 11/07/2015; la tercera, en fecha 11/08/2015; la cuarta, en fecha 11/09/2015; y la última, en fecha 11/10/2015; y que sumadas ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000.00), y que es así, como su representado es titular del derecho de crédito cuyo pago se demanda en el presente escrito, de una obligación liquida y exigible de dinero pagadera a la vista desde la fecha de vencimiento de cada uno de los mencionados instrumentos cambiarios, obligación ésta asumida por el aquí demandado, por lo que anexo al escrito libelar las referidas letras de cambio en originales, a los fines que obren como documentos fundamentales de la demanda. Ahora bien, inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de una obligación, acudió en nombre de su representado para demandar como en efecto demanda al ciudadano LUÍS EMILIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o, en su defecto, sea condenado a ello, en pagar las cantidades de dinero que señaló: 1.- La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000.00), la cual comprende el monto de la obligación líquida y exigible peticionada, constante en letras de cambio indicadas; 2.- Los intereses vencidos de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, a partir del día siguiente del vencimiento de cada letra de cambio, más los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación, que se determinara mediante experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 3.- Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, incluidos honorarios profesionales de abogados, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y 4.- La cantidad que resulte de corrección monetaria, que solicitó igualmente en ese escrito, aplicado exclusivamente sobe el capital adeudado, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha que el fallo que se dicte quede definitivamente firme, cálculo que se que se realizará igualmente a través de experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base del Índice Nacional de Precios del Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, fundamento la presente acción que ejerce en los artículos 441, 456 y 479 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, solicitó que de conformidad en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a decretar medida de embargo provisional sobre los bienes propiedad del demandado ciudadano LUÍS EMILIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, antes identificado, que señalara en el momento oportuno, y se practique en la dirección que en su momento igualmente señalara. De igual manera, y a los fines de estimar la demanda y que esta cubra los conceptos demandados, estimo la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000.00), equivalente a TRES MIL CIENTO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.107 U.T.). De igual manera, solicitó se le ordene la citación del demando en la siguiente dirección: Avenida Libertador con Avenida El Placer, Urbanización Caminos de Tarabana, Calle 8, Casa N° 8-91, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, y que a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Carrera 18, Esquina Calle 23, Edificio Empresarial, PH, Oficina PH-4, Barquisimeto Estado Lara. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, alego la representación judicial de la parte tercera opositora que tal y como se evidencia de la presente causa, la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ COLINA, antes identificado, procedió febrero del presente año a intentar demanda de cobro de bolívares en contra del ciudadano LUÍS EMILIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, antes identificado, junto con el libelo de demanda solicitó medida preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano LUÍS EMILIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, antes identificado, siendo acordada, y que la misma parte actora solicitó se librara comisión a los Juzgados Ejecutores de Carora, Municipio Torres, toda vez que los bienes del demandado se encontraban localizados en dicha jurisdicción, llegada el día y la hora fijada por el Tribuna comisionado, y que este por sugerencia de la parte actora se constituyó en un inmueble propiedad de un tercero y no conforme a esto procedió a embargar un vehículo propiedad de su representada (tercera) identificado así: PLACA: A19AI5A; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV336242; SERIAL DE MOTOR: 8BV336242; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-3500/4X2/T/AC/A; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; cuyo Título de Propiedad consignó en original, para que surtan todos sus efectos legales, asimismo, que el embargo a que se hizo referencia se originó como consecuencia de la demanda por cobro de bolívares intentado por la parte actora ciudadano PEDRO LUÍS CABELLO, antes identificado, contra el demandado ciudadano LUÍS EMILIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, antes identificado, y que deben estar dadas todas las circunstancias a fin de que el juez pueda decretar las medidas que requiera la parte, por lo tanto el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso, si bien es cierto que la pretensión tiene como objeto probar una obligación contraída a título personal con el demandado ciudadano LUÍS EMILIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, antes identificado, no es menos cierto es que no se está demandado a su representada ciudadana EUYENY ANTONIETA OROPEZA RIVERO, antes identificada, en consecuencia considero que no estaban dados los extremos para practicar la medida de embargo sobre el bien mueble anteriormente identificado. Asimismo, que se opone como tercera ad excludemdun en nombre de su representada de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil sobre el embargo preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor y de Municipio Torres a cargo del Doctor Rafael Martínez, por violación flagrante, según el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que de esa norma antes mencionada se desprende los requisitos concurrentes básicos para la oposición del tercero al embargo a saber: 1.- que el tercero alegue ser el tenedor legitimo de la cosa; 2.- que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor; y 3.- que el opositor presente la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido; por lo que en cuanto al primer requisito hace mención a extracto de Sentencia de la extinta Corte Suprema Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10/10/1990, de igual manera, en cuanto al segundo requisito que podría decirse que se trata de la posesión prevista en el artículo 771 del Código Civil, y que no necesariamente se refiere a la posesión legítima del artículo 772 de la mencionada Ley Adjetiva, y que esta probarse con cualquier medio de prueba lícita e idónea, teniendo en cuenta la libertad de la prueba dependiendo del bien embargado, por lo que en cuanto al tercer requisito, esta prueba se encuentra agregada a los autos el Certificado de Registro del Vehículo N° 160102496421 con Número de Autorización 0008CZG6668X7, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Asimismo, que su representada ha cumplido con los extremos exigidos en dicha norma, es decir, su representada alegó ser tenedora legítima y propietaria del vehículo como así se desprende de las actas procesales, y que en cuanto al segundo requisito es decir, que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor, está más que acreditada en autos, esa prueba deriva no sólo del documento del documento de propiedad del inmueble donde se embargó el bien, el cual es propiedad de su representada, sino que el acta de embargo también debe ser apreciada como prueba, y que en ese sentido pues es el acta se desprende la circunstancia antes anotada, de igual manera, en cuanto al tercer requisito, su representada ha consignado un Título de Propiedad, emitido por las autoridades del Ministerio del Poder Popular en materia de Transporte Terrestre, signado con el N° 160102496421 con Número de Autorización 0008CZG6668X7, para registrar el vehículo a su nombre, directamente ante el Registro Nacional de Vehículos, lo que toma como un acto válido y fehaciente, formalidades a las que su representada dio estricto cumplimiento, de allí que realizado el trámite respectivo se le expidió el certificado de registro de vehículos automotores que se encuentra acreditado en autos del presente expediente pero además de todo ello establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que si el ejecutante o el ejecutado se opusieron a la pretensión del tercero como otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe serle atribuida la tenencia, y en este punto es necesario detenerse e interpretar adecuadamente la norma, véase que caso contrario de que el ejecutante o el ejecutado no presentaren prueba que el ejecutante o el ejecutado no presentaren prueba fehaciente que se opusiere a la pretensión del tercero el juez debe suspender el embargo, pero si ocurriere la primera hipótesis, la labor del juez debe por imperio de la Ley está dirigida a determinar, a quién debe ser atribuida la tenencia del bien embargado, asimismo, el artículo 794 del Código Civil establece que respecto a los bienes muebles la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título, de allí que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, le de relevancia al tema de la tenencia, la cual no ha sido discutida, ni por el ejecutante, ni por el ejecutado en la presente causa, por lo que constatado por este Tribunal la asistencia de los tres requisitos a favor de su representada a que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al hecho de que ni el ejecutante ni el ejecutado han promovido alguna prueba que desvirtué la propiedad y la tenencia de su representada sobre el vehículo, es por lo que solicitó se declare con lugar la presente oposición de dominio y se le ordene entregar de forma inmediata el bien embargado a su representada por ser ella la legítima propietaria y haberse encontrado en su poder al momento del embargado. Por último, solicitó se le declare con lugar.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Escrito de Oposición:

Copia Certificada de Poder otorgado a los abogados JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y ENIO RAMÓN PARÍS, autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 29, Tomo 88, Folios 87 y 89, de fecha 14/07/2016. (Folios 90 al 91). Se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Original Certificado de Registro de Vehículo Nº 160102496421, identificado con las siguientes características: PLACA: A19AI5A; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV336242; SERIAL DE MOTOR: 8BV336242; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-3500/4X2/T/AC/A; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CAVA; USO: CARGA; TARA: 2671, CAP. CARGA: 3317 KGS; NÚMERO DE EJES: 2; NÚMERO DE PUESTOS: 3; signado con el Número de Autorización 0008CZG6668X7, a nombre de la ciudadana EUYENY ANTONIETA OROPEZA RIVERO, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 05/02/2016. (Folio 93). Esta juzgadora le da valor probatorio como documento público administrativo, en cuanto a la condición de propietaria que ostenta de la parte oponente en autos. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR:
En el lapso probatorio.

Reprodujo a favor de su representada el merito favorable que se desprende de autos. Los cuales no constituyen per se prueba alguien que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.

Copia Fotostáticas de Venta de un Vehículo, identificado con las siguientes características: PLACA: A19AI5A; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV336242; SERIAL DE MOTOR: 8BV336242; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-3500/4X2/T/AC/A; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CAVA; USO: CARGA; TARA: 2671, CAP. CARGA: 3317 KGS; NÚMERO DE EJES: 2; NÚMERO DE PUESTOS: 3; signado con el Número de Autorización 0008CZG6668X7,por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), suscrito por los ciudadanos GONZALO ENOC MÉNDEZ SÁNCHEZ y EUYENY ANTONIETA OROPEZA RIVERO, autenticado por la Notaría del Municipio Peña del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 38, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 18/12/2015. (Folios 99 al 103). Se valora como prueba de los derechos adquiridos por la ciudadana EUYENY ANTONIETA OROPEZA RIVERO, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPONENTE:
En la articulación probatoria.
No constituyó.

CONCLUSIONES

En decisiones contemporáneas el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pertinente sobre el alcance de las normas relativas a la comunidad conyugal, cuando uno sólo de los cónyuges asume obligaciones dinerarias. En este sentido, en fecha 28/10/2005 (Exp. N° 05-1667) la Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:

Por otra parte, se observa que la accionante solicitó se declarase la nulidad del remate celebrado el 14 de octubre de 2004, dado que, a su juicio, dicho acto violó el derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble rematado por ser éste un bien de la comunidad conyugal habida entre ella y el demandado perdidoso.

El artículo 165 del Código Civil, establece lo que sigue:

Artículo 165. Son de cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (...)”.

Es decir, que ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial.

Esta Sala en sentencia N° 2.124 del 6 de agosto de 2003, señaló, en un caso análogo al presente, lo siguiente:

“En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el remate ejecutado sobre un bien inmueble perteneciente a la accionante (...) con ocasión al juicio por intimación de sumas de dinero (...).

(...)

Cabe destacar, que la accionante alegó, como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de su autorización para obligarse como avalista.

En el presente caso, como alegó la accionante, el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar y que, posteriormente, fue objeto de embargo ejecutivo y remate, en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, ciudadano Alberto José Brito Soto, y de la aquí accionante, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la accionante de que el tribunal que tramitó el juicio en primera instancia reconociera su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y que, en consecuencia, se ha debido limitar las medidas y el remate al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre el inmueble.

Por tanto, la Sala -en principio- considera que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes. Así se declara”.

De lo anterior, queda claro entonces, que no existe en el presente caso, violación de los derechos a la defensa y de propiedad denunciados por la accionante tercerista, por ende, su denuncia debe ser desestimada y declarada improcedente su solicitud de amparo y consecuente nulidad del acta de remate, aunado a que la misma tampoco obedece a un pronunciamiento propio de tutela constitucional. Así también se declara.
Esta Sala juzga que las consideraciones expuestas constituyen razón suficiente para revocar la decisión apelada, por tanto, estima innecesario hacer pronunciamiento sobre el resto de los argumentos expuestos por el recurrente en apelación.

Igualmente, en decisión de fecha 25/07/2005 (Exp. n° 04-2976) la misma Sala bajo ponencia del mismo Magistrado señaló:

La Sala, para decidir, observa:
El argumento medular expuesto en el escrito de amparo, es que los miembros de la comunidad conyugal responden de las obligaciones de ésta hasta el porcentaje que a cada uno le corresponde, es decir, hasta un cincuenta por ciento. Sin embargo, tanto nuestra legislación, como la jurisprudencia de esta Sala fundada en ella, contradicen tal afirmación.

En primer lugar, el artículo 165.1° del Código Civil establece que son de cargo de la comunidad “todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”, lo cual debe ser concatenado con lo que establece el artículo 1864 del mismo texto legal, conforme al cual “los bienes del deudor (entiéndase: la comunidad) son la prenda común de sus acreedores...”. Ello viene a ser reafirmado por el único aparte del artículo 166 eiusdem al establecer que “si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad”.

De lo referido anteriormente se concluye que nuestro ordenamiento jurídico permite que los cónyuges, por separado, es decir, en ejercicio de la administración ordinaria individual que les corresponde sobre los bienes comunes, puedan comprometer los bienes de la comunidad conyugal, y que tales bienes estén sujetos a embargo y a venta judicial, ya que así lo exige el estado de sujeción a la responsabilidad patrimonial que pesa sobre dichos bienes.

En decisión que resolvió un asunto similar al planteado en esta oportunidad (se refiere la Sala a la núm. 2124/2003, caso: Martha Riaño de Brito), en cuya oportunidad la accionante alegó, como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que se estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de su autorización para obligarse como avalista, la Sala rechazó tal argumento, pues, tras advertir que el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que posteriormente fue objeto de embargo ejecutivo y remate era propiedad de los cónyuges, es decir, se trataba “de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, “todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes”.

Los conceptos jurídicos que se asomaron para decidir la controversia planteada en el caso citado, son, en esencia, los mismos que utilizó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para determinar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano Paulino Andreu Rodríguez.

De allí que los pretendidos derechos fundamentales a la propiedad y a la defensa que se afirmaron conculcados, no sufrieron afectación alguna, pues la limitación alegada por el solicitante de amparo no está respaldada por nuestro ordenamiento jurídico. La pretensión resultaba, así, improcedente. Las apelaciones que se intentaron contra dicha decisión resultan, en consecuencia, sin lugar, y la decisión apelada debe confirmarse íntegramente. Así se decide.

Nuevamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en decisión de fecha 10/03/2006 (Exp. N° 05-2308) reafirmó:

Observa la Sala que la accionante solicitó se declarase con lugar la oposición a las medidas de embargo ejecutivo decretadas y practicadas, en los juicios de cobro de bolívares incoados contra de su cónyuge, ciudadano Manuel Burgos, por el ciudadano Alexis Barrios, con fundamento en que dichas medidas son violatorias del derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles objeto de dichas medidas, al tratarse de bienes de la comunidad conyugal habida entre ella y el demandado perdidoso, en el juicio principal.

Al respecto, el artículo 165 del Código Civil, establece:

“Artículo 165. Son cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (...)”.

Es decir, tal como lo expresa la disposición citada y así lo ha sostenido la Sala en sus decisiones (sentencia Nº 2.124 del 6 de agosto de 2003, caso: Martha Riaño de Brito; y sentencia Nº 3266 del 28 de octubre de 2005 caso Grecia Matilde Arvelo de Morales), ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial.

En este sentido la sentencia N° 2.124 del 6 de agosto de 2003, antes citada, dictada por esta Sala, expresó lo siguiente:

“En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el remate ejecutado sobre un bien inmueble perteneciente a la accionante (...) con ocasión al juicio por intimación de sumas de dinero....”.

...Omissis...
“Cabe destacar, que la accionante alegó, como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de su autorización para obligarse como avalista.

En el presente caso, como alegó la accionante, el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar y que, posteriormente, fue objeto de embargo ejecutivo y remate, en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, ciudadano Alberto José Brito Soto, y de la aquí accionante, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la accionante de que el tribunal que tramitó el juicio en primera instancia reconociera su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y que, en consecuencia, se ha debido limitar las medidas y el remate al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre el inmueble.

Por tanto, la Sala -en principio- considera que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes. Así se declara”.

De lo anterior se desprende que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analizó las oposiciones a las medidas de embargo, formuladas por la tercera opositora y consideró a la luz de las normas contenidas en el Código Civil, la improcedencia de las mismas, por lo que, en el caso sometido a consideración de esta Sala no existe violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad denunciados por la accionante tercera opositoria en el juicio principal, en consecuencia su denuncia no debe prosperar, y así se declara.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la denuncia de infracción de los artículos 49 y 115 de la Constitución, efectuada por la accionante en el presente caso es improcedente, y así se declara.

De los extractos anteriores se percibe que el asunto de derecho aludido ut-supra como tema central de la oposición ha sido revisado y reiterado pacíficamente, en el sentido que las deudas contraídas por uno sólo de los cónyuges a título personal no es obstáculo para que por una orden judicial puedan decretarse medidas cautelares sobre bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, sin importar que la oposición se haga a la materialización de una medica cautelar o hasta el mismísimo acto de remate. En este sentido, es totalmente improcedente la petición de la tercera opositora por el cual solicita en base a los argumentos por él transcritos que se levante la medida cautelar decretada. Así se decide.

En base a lo antes expuesto se ratifica la medida de EMBARGO PREVENTIVO, practicado en fecha 20/07/2016, cursante en los folios 68 al 72, de las actas procesales. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, interpuesta por la ciudadana EUYENY ANTONIETA OROPEZA RIVERO, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ COLINA, contra el ciudadano LUÍS EMILIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, todos antes identificados. En consecuencia se ratifica la medida de EMBARGO PREVENTIVO, practicada en fecha 20 de Julio de 2016, sobre un Vehículo PLACA: A19AI5A; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV336242; SERIAL DE MOTOR: 8BV336242; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-3500/4X2/T/AC/A; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CAVA; USO: CARGA; TARA: 2671, CAP. CARGA: 3317 KGS; NÚMERO DE EJES: 2; NÚMERO DE PUESTOS: 3; signado con el Número de Autorización 0008CZG6668X7. Se condena en costas a la parte oponente de la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia No 276. Asiento No 86.

La Juez Suplente

Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publico siendo las 2:14 p.m. y se dejo copia

La Secretaria