REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2016-000133

PARTE QUERELLANTE: ANA VICENTE MARTÍNEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.254.488 y de este domicilio, en su carácter de Tutora Interina del ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.244.553 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada MIRIAM ZAVARCE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 16.878 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERA LLAMADA: MARÍA GUILLERMINA PÉREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.449.499 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA LLAMADA: CAROLINA AREVALO RODRÍGUEZ y ROSA RONDÓN, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 75.567 y 46.467 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ANA VICENTE MARTÍNEZ CAMPOS, en su carácter de Tutora Interina del ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, contra la JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y en carácter de tercero llamado la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ ORTIZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana ANA VICENTE MARTÍNEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.254.488 y de este domicilio, en su carácter de Tutora Interina del ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.244.553 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MIRIAM ZAVARCE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 16.878 y de este domicilio, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y en carácter de tercera llamada la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.449.499 y de este domicilio. En fecha 22/09/2016 se introdujo el presente Amparo Constitucional ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 75). En fecha 23/09/2016 este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente Acción de Amparo, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto insto a la parte querellante consigne copias certificadas del Expediente N° KN04-X-2010-000038, a los fines de pronunciarse sobre su admisión (Folios 76 al 78). En fecha 27/09/2016 el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte querellante (Folios 79 y 80). En fecha 27/09/2016 mediante diligencia la parte querellante consignó copias fotostáticas de diligencias efectuadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 81 al 95). En fecha 27/09/2016 este Tribunal mediante auto admitió la presente Acción de Amparo, asimismo, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas, de igual manera, se libro Oficio N° 609 dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 96 al 101). En fecha 21/10/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte querellada, asimismo, en esa misma fecha consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, de igual manera, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ ORTIZ, en su carácter de Tercera interesada, también, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto fijo para el día 25/10/2016, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional (Folios 102 al 108). En fecha 24/10/2016 compareció la tercera llamada y otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas CAROLINA AREVALO RODRÍGUEZ y ROSA RONDÓN (Folio 109). En fecha 25/10/2016 este Tribunal mediante auto difirió la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 31/10/2016 por ocasión de un caso fortuito de fuerza mayor, asimismo, se agregaron a la presente causa Expediente N° KP02-V-2009-001606 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 110 al 201). En fecha 31/10/2016 este Tribunal llevo a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 202 y 203). En fecha 01/11/2016 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 204 y 205).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, exponiendo que es el caso que según se desprende de Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 20/11/2008, la cual anexo al presente expediente, y que ocurrió con el fin de interponer la presente acción de amparo constitucional fundamentándose para ello en los artículos 2 al 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo que el ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, antes identificado, es propietario de un inmueble constituido por dos casas ubicadas en la Calle Rivas, cruce con Calle Fraternidad, Rio Claro, Municipio Iribarren del Estado Lara, aproximadamente en el año 1999 la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ ORTIZ, antes identificada, se presento en casa de dicho ciudadano a fin de solicitarle le permita vivir allí con su menor hijo ya que ella no tenía sitio en que vivir y que ella le ayudaría en la casa, a lo que accedió, pero posteriormente dado el grave estado de salud mental del ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, antes identificado, y que la mencionada comienza a tomar posesión del inmueble incluso prohibiendo la entrada de los familiares del ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, antes identificado, asimismo, lo traslado a Notaría y le hizo consignar sus huellas dactilares firmando ella a ruego en un documento de venta a su nombre, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 15/09/2003, anotado bajo el N° 38, Tomo 64 y posteriormente por ante la misma Notaría en fecha 08/10/2003, anotado bajo el N° 66, Tomo 70 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente a la firma de dichos documentos la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ ORTIZ, antes identificada, desalojó al ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, antes identificado, de su casa, teniendo que acogerlo sus familiares en su casa dado de su precario estado de salud mental, procediendo estos a demandar a las tantas veces mencionada ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ ORTIZ, antes identificada, a fin de demostrar la nulidad absoluta de todas las negociaciones, anexando al escrito libelar la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 30/11/2009, y que en fecha 25/01/2010, se practicó medida de secuestro sobre el inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, antes identificado, en lo que se puso en posesión del mismo del inmueble al mismo, posteriormente, en el año 2015, la demandada en el juicio de nulidad de contrato de compra venta por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ ORTIZ, antes identificada, se opone al secuestro practicado, o sea, seis años después viene hacer oposición al mismo, acompañando Titulo Supletorio de unas bienhechurías ya existente presentando una Declaración Sucesoral, en la que la ciudadana MARÍA ANA FREITES TORRES, le vende al ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, antes identificado, la vivienda objeto de la demanda de Nulidad Absoluta de Contrato de Venta del año 1975, lo que causa extrañeza por cuanto en más de cuarenta años como propietario del inmueble sin que persona alguna se hubiera presentado para debatir la propiedad del mismo, por lo que anexo copia fotostática de Título Supletorio presentado por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ ORTIZ, antes identificada, y Documento de Venta de la ciudadana MARÍA ANA FREITES TORRES, al ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, antes identificado, que en fecha 17/12/2015 el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dicto sentencia interlocutoria declarando la oposición al secuestro presentado seis años después por la demandada, y se ordena la restitución del inmueble a la misma, a sea, que seis años después sin haber sentencia sobre el juicio principal se ordene a la revocatoria del secuestro del año 2010, y se presente poner en posesión a la querellada del inmueble del inmueble propiedad de su representado, quien por demás habita en su propiedad bajo cuidado de su representada. Por consiguiente, es por lo que presento y fundamento el presente Amparo Constitucional contra Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 17/12/2015, y del auto que acuerda un nuevo secuestro al inmueble en cuestión, violando de tal forma el derecho a la propiedad del ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, antes identificado, y decretando que se restituya el inmueble a la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ ORTIZ, antes identificada, causando un daño irreparable a su representado, cuando acordó por auto del Tribunal práctica del nuevo secuestrado para el día 28/09/2016, y que como es obvio, el agraviante es el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien dictó sentencia interlocutoria con lugar, igualmente, debe notificarse de esta acción a la parte demandada ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ ORTIZ, antes identificada. Finalmente, con fundamento en los hechos y en el derecho anotados, anuncio e intento en nombre de su representado la Acción de Amparo Constitucional, ya solicitada pidiendo que se proceda a su inmediata admisión y que se dicte medida cautelar innominado que ordene la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo, especialmente de los actos ejecutorios, que están a punto de iniciarse, toda vez que se ha solicitado la mencionada ejecución por ante el Tribunal de la causa. Por último, el domicilio procesal se fija en la Carrera 17 con Calle 23, Casa Abogado Barquisimeto Estado Lara.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó a la Acción interpuesta de Amparo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Asunto N° KP02-F-2008-000612, Sentencia Interlocutoria, por Motivo de Interdicción Provisional, emanado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20/11/2008. (Folios 04 al 07). El cual se valora como prueba de la existencia del prenombrado asunto cuyas actuaciones son objeto del presente litigio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Asunto N° KN04-X-2010-00038, Sentencia Interlocutoria, por Motivo de articulación probatoria artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/12/2015. (Folios 08 al 20). El cual se valora como prueba de la existencia del prenombrado asunto cuyas actuaciones son objeto del presente litigio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Asunto N° KP02-V-2009-001606, Sentencia Interlocutoria, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23/11/2009. (Folios 21 al 26). El cual se valora como prueba de la existencia del prenombrado asunto cuyas actuaciones son objeto del presente litigio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Asunto N° KP02-C-2010-0016, por Motivo de Secuestro sobre Inmueble, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15/01/2010. (Folios 27 al 43). El cual se valora como prueba de la existencia del prenombrado asunto cuyas actuaciones son objeto del presente litigio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Titulo Supletorio, Asunto N° KP02-S-2006-000078, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 44 al 62). Se desecha pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Original Fotostática de Comprobante de Cita de Ascardio N° 1409090404, a nombre del ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, de fecha 13/07/2009. (Folio 63). Se desecha pues no aporta nada a los hechos aquí controvertidos, como lo es la acción de Amparo. Así se establece.

Copia Fotostática de Informe Médico de Consulta de Arritmia y Marcapaso (C.A.M.), emanado por el Doctor Pedro Méndez, Paciente ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, de fecha 03/09/2003. (Folio 64). Se desecha pues no aporta nada a los hechos aquí controvertidos, como lo es la acción de Amparo. Así se establece.

Original de Cotización emanada de SURGY SOCIO H-G, de MARCAPASO KAPPA VIVIR KSR901, Paciente ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800.00), de fecha 25/05/2004. (Folio 65). Se desecha pues no aporta nada a los hechos aquí controvertidos, como lo es la acción de Amparo. Así se establece.

Copia Fotostática de Constancia Médica, emanada del Hospital General Universitario Doctor Luís Gómez López, Paciente ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, de fecha 20/10/2005. (Folio 66). Se desecha pues no aporta nada a los hechos aquí controvertidos, como lo es la acción de Amparo. Así se establece.

Copia Fotostática de Oficios LAR-2-2318-06 y LAR-2-2317-06, dirigidos al Hospital General Universitario Doctor Luís Gómez López, Unidad Psiquiatra de Agudos de Barquisimeto Estado Lara, y Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, emanada de la Dirección de Delitos Comunes Fiscalía Segunda del Estado Lara, de fecha 05/09/2006. (Folios 67 y 68). Se desecha pues no aporta nada a los hechos aquí controvertidos, como lo es la acción de Amparo. Así se establece.

Copia Fotostática de Comprobante de Recepción de Un Asunto Nuevo por Motivo de Nulidad de Contrato, Asunto Principal N° KP02-C-2009-001606, de fecha 22/04/2009. (Folios 69 al 72). El cual se valora como prueba de la existencia del prenombrado asunto cuyas actuaciones son objeto del presente litigio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Copia Fotostática de Libelo de Demanda, suscrito por la ciudadana ANA VICENTE MARTÍNEZ CAMPOS, en su carácter de Tutora Interina del ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, por Motivo de Amparo Constitucional. (Folio 73 al 75). El cual se valora como prueba de la existencia del prenombrado asunto cuyas actuaciones son objeto del presente litigio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

DEBATE ORAL.
En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente:
(…) Caso que viene del 2003, se presenta nulidad del contrato de venta en virtud de que el ciudadano JOSE TEODOSIO MARTINEZ, sufre de trastornos mentales y de cardiopatía, tal como consta en el expediente, desde hace 40 años aproximadamente, y que la ciudadana MARIA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ abusando de la deficiencia mental del ciudadano logra que el mismo sin saber que firmaba con firmante a ruego le firma una venta del inmueble ubicado en Rio Claro, en virtud de ello solicitó una medida de secuestro que fue acordada y practicada en el año 2010, el objeto de este amparo es que precisamente transcurrido más de 6 años el Tribunal Cuarto de Municipio declara con lugar una oposición al secuestro practicado en el 2010 y señala en el auto donde se ordena a ejecución de la medida que se ponga a la ciudadana MARIA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ, demandada en la causa principal en posesión del inmueble. Causa extrañeza que el día de la ejecución del secuestro por nosotros solicitada, la ciudadana MARIA GUILLERMINA se encontraba en las cercanías del inmueble y no hizo oposición alguna a la medida del año 2010. Esto es una interlocutoria por cuanto la sentencia definitiva del caso está pendiente hasta que salga una sentencia penal.(…).

En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellada esta expuso:
(…) Como punto previo necesito hacer una observación a la acción y a la admisión de amparo. La quejosa afirma que existe una sentencia interlocutoria del Tribunal Cuarto del Municipio que ordena una oposición y que ordena la restitución, quiere decir que hay un procedimiento que debió haber agotado una apelación, eso lo establece la jurisprudencia. Dice que la oposición fue hecha 5 años después, dice que el año 17/12/2005, es totalmente falso. Hay un procedimiento que debió alegar la apelación. En reiteradas jurisprudencias que el amparo es un recurso extraordinario y que ella hizo uso de las otras. Rechazo y contradigo lo alegado por la quejosa, alega que solicitó una medida de secuestro KP02-V-2009-1600, en la contestación opusimos unas cuestiones previas que se declaró una con lugar y las demás parcialmente con lugar. En diciembre de 2009, solicita una medida de secuestro que fue acordada por el Tribunal 4to en fecha 19/01/2010 la quejosa 25/01/2010 y es totalmente falso que la demandada estaba en las inmediaciones. Se hace la formal oposición el 28/01/2010, en el expediente principal también se apeló de la sentencia sobre las cuestiones previas, el superior ordena oír la oposición y las apelaciones ordena oírlas en un solo efecto. Se abrieron los dos recursos y se apeló y le tocó al Superior y le insta a la juez a ser más cuidadosa porque los errores estaba alargando la justicia. En el año 2012 el Tribunal es cuando acuerda abrir el cuaderno de medidas. Es en el año 2013 cuando el Superior le ordena oír la oposición del 28/01/2010. Consigno las pruebas en copia certificada tanto del cuaderno de medidas como del expediente principal donde se evidencia lo alegado y pido al Tribunal declare sin lugar la presente acción e amparo por ser temeraria, asimismo pido condene en costas según el artículo 33 de la Ley de Amparo. Promuevo e invoco el valor probatorio de las copias que acabo de consignar. Es todo.(…).

Seguidamente la parte querellante procede a ejercer el derecho de réplica:
(…) dice la parte que no se interpuso apelación, tiene años y estoy probando que es nula por eso se ejercieron todas las acciones penales. Esto está en suspenso y mal puede poner en posesión del inmueble si no está terminado. Que previo al análisis de todo decida. (…)

Seguidamente se concede el derecho de réplica a la tercera interesa quien expone:
(…) La quejosa habla de que el procedimiento se encuentra paralizado, en este procedimiento no se ha anulado la venta del señor TEODOSIO a la señora GUILLERMINA, con respecto a la sentencia del 2015 donde declara con lugar la oposición hecho el 28/01/2010 es una sentencia que el Tribunal la declara con lugar porque se omitieron los requisitos de procedencia para decretar la medida, por eso lo declara con lugar la oposición y ordena la restitución y no un nuevo secuestro, y pretenden la quejosa por esta vía llevar a cabo una deteniendo ella el derecho de ejercer los recursos ordinarios.(…).

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público:
(…) Observa esta representación fiscal que como garante del debido proceso está obligado a señalar la existencia del medio procesal dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar para oponerse a la cautelar, luego de lo cual corría una articulación probatoria de ocho días que finalizada según el 603 eiusdem con una decisión dentro de los días siguientes, podía ser apelada en un solo efecto. Con respecto ha advertido la Sala Constitucional en sentencia del 20/10/2006, sentencia 1877, caso Constructora Yuruany, C.A., que es carga del actor señalar las razones de por qué opta por el amparo constitucional en lugar de intentar la vía ordinaria, razones éstas que esta representación fiscal no apreció en la oposición del interesado por lo que la consecuencia pareciera ser la indicada por la misma Sala Constitucional en sentencia del 30/05/2002, caso Nelson Fernández en la que se indicó que si la parte no apela o impugna dentro del tiempo legalmente dispuesto consiente la transgresión, si la hubiera. En consecuencia se emite opinión por la declaratoria de la improcedencia del amparo constitucional.(…).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL DEBATE ORAL
Copia Certificada del Asunto N° KP02-V-2009-001606, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 111 al 201). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

CONCLUSIONES

Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El Amparo Constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, la querellante alega que se le está cercenando el derecho a la Propiedad, a consecuencia de sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre del 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del auto que acordó un nuevo secuestro al inmueble in comento.

Cuando el Tribunal que conoce en alguna instancia inferior niega el recurso de apelación, el legislador cuidando el principio de la doble instancia confirió a favor del afectado el recurso de hecho, calificado por la doctrina como aquel que se activa cuando el Juzgado de la causa niega escuchar una apelación o la escucha en un efecto mientras que la parte considera debe ser en ambos, interpuesto por la parte afectada corresponde a otro Superior en Instancia decidir lo conducente.

Este recurso forma parte de los medios legales y accesibles conferidos por el legislador para recibir tutela judicial efectiva en un juicio civil. Más allá de que la apelación deba ser escuchada o no, en un solo efecto o en dos, el asunto primordial es determinar si no existe otro medio para que el querellante halle satisfacción a su requerimiento. Claro, puede ocurrir también que existiendo los medios ordinarios el presunto agraviado opte por recurrir a la vía del amparo constitucional, pero de hacerlo debe exponer las razones de peso por las cuales ha optado por no ejercer los demás recursos, en este caso, el recurso de hecho.

En resumidas cuentas, la parte querellante no uso de las vías idóneas para hacer tramitar su apelación contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre del 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto no señalo las razones por la cual no compareció ante las otras instancias contra la misma, cuando clara y abiertamente tiene un recurso expedito por el cual puede obtener tutela judicial efectiva; porque como se ha reiterado en tantas oportunidades, el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que debe ser empleado como en última instancia cuando los demás ordinarios mantienen la lesión o cuando la gravedad de la situación así lo amerita, ninguno de los supuestos aquí contemplados. Por lo que, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara Sin Lugar, el presente Amparo Constitucional, como en efecto se decide. Así se establece.




DECISION

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana ANA VICENTE MARTÍNEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.254.488 y de este domicilio, en su carácter de Tutora Interina del ciudadano JOSÉ TEODOSIO MARTÍNEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.244.553 y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre del 2015 y contra las actuaciones dictadas en el expediente KP02-V-2009-001606, en el Juicio de Nulidad Absoluta de Contrato de Venta, que cursó por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y actuando como Tercera llamada la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.449.499 y de este domicilio. Segundo: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°. Sentencia Nº: 271; Asiento Nº: 103.

La Juez Suplente


Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publico siendo las 04:24 p.m. y se dejo copia

La Secretaria