REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-002917
Vista la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, propuesta por la ciudadana NORELIS CLAIRET FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.698.541, asistida por la abogada AURISTELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.189, contra la el ciudadano ROIBER HERNANDEZ, de este domicilio, y contra la ciudadana FLOR BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.382.739. Alega la demandante que su domicilio está en la Urbanización La Trinidad II, parcela N° 3, final de la calle 8, de los Pinos, Cabudare, Estado Lara, que fue demandada por un juicio de divorcio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Que fue decidido por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 18/07/2016, , que se apeló y fue decidido por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, en fecha 14/10/2016; que anunció el correspondiente Recurso de Casación, encontrándose en la actualidad por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que el expediente es el KP02-V-2014-2882. Que cuando se efectuó su notificación como demandada, el ciudadano alguacil manifestó al consignar la boleta, que había sido firmada por FLOR BRICEÑO, quien la recibió en nombre de NORELIS FERNANDEZ. Que las notificaciones efectuadas por el procedimiento ordinario de menores, dispone en el artículo 458 de la LOPNA, que el Alguacil entregará la boleta al demandado o demandada, o a quien se encuentre en su morada de habitación, quien deberá firmar un recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Que según el alguacil en su morada se encontraba FLOR BRICEÑO, pero que el problema surge cuando el alguacil señala que encontró en su dirección a la ciudadana FLOR BRICEÑO, pero que ella no la conoce como habitante del urbanismo, donde reside desde hace mas de 16 años. Que al no conocerla no podía estar en su morada o habitación. Que no es cierto que el alguacil haya entregado a dicha ciudadana la notificación en su morada, que es falso que FLOR BRICEÑO, se encontrara en su morada. Que el alguacil no especificó hora de la actuación, no manifestó claramente que la notificación haya sido en su morada. Que es por lo que tacha el acto de notificación que dice haber efectuado el alguacil ROIBER HERNANDEZ, quien manifestó haber citado a FLOR BRICEÑO, en su morada. Fundamentó su demanda en lo artículo 350 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los artículos 438. 440 y siguiente ejusdem, y 1380, numeral 6 del Código Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) asentó:
...Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide”.
En el caso de marras, se evidencia que la demandante NORELIS CLAIRET FERNANDEZ, tacha la Boleta de Notificación firmada por la ciudadana FLOR BRICEÑO, siendo el caso que es ésta última quien tiene la cualidad para tachar el documento por ser la persona que firmó la referida boleta y no quien acciona en juicio por tachar un documento donde no aparece su firma o su supuesta firma.
En consecuencia, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO, propuesta por la ciudadana NORELIS CLAIRET FERNANDEZ, contra la el ciudadano ROIBER HERNANDEZ y contra la ciudadana FLOR BRICEÑO. Así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206° y 157º.
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 04.00 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 294 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 73.-
La Sec.-
JDMT/maria elisa
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