REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-001037
PARTE ACTORA: ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.995 y de este domicilio, en su carácter de Integrante de la SUCESIÓN MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA ESPERANZA GONZÁLEZ SILVA y MARÍA FÁTIMA GUERREIRO FERREIRA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 33.957 y 147.238 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.994 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WOLGFANG ALFREDO HERNÁNDEZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.348 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE DESALOJO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE, incoada por el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, en su carácter de Integrante de la SUCESIÓN MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicio la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO DESALOJO, intentada por el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.995 y de este domicilio, en su carácter de Integrante de la SUCESIÓN MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, debidamente asistido por las abogadas EVA ESPERANZA GONZÁLEZ SILVA y MARÍA FÁTIMA GUERREIRO FERREIRA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 33.957 y 147.238 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.994 y de este domicilio. En fecha 21/11/2016 este Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 99). En fecha 09/11/2016 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 100 al 102). En fecha 10/11/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 103 y 104). En fecha 23/11/2016 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 105 al 107). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE DESALOJO, ha sido interpuesta por el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, en su carácter de Integrante de la SUCESIÓN MARÍA NOLBERTA BARCO DE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que visto el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, se opone a la misma en las mismas en los siguientes términos: primero, se oponen a la tacha de testigos promovidas por el demandado de autos en el Capítulo II de su respectivo escrito de promoción de pruebas por cuanto es extemporánea, pues la tacha de testigos debe formularse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, tal y como lo establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo VIII de la Prueba de Testigos, Sección Segunda de la Tacha de Testigos, aunado a lo expuesto siendo que el demandado manifiesta que deben ser tachadas los testigos ciudadanos LOLIMAR RODRÍGUEZ REINOSO y JENNY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, por estar viciadas e incursas en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son hijas de su representado ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO, antes identificado, por lo que ratifican e insisten en dichas testimoniales ya que la declaración de la mismas y probado como esta en autos, con las documentales acompañadas, actas de nacimiento de ambas, el parentesco con su representado, las mismas manifestarán junto con otras pruebas la necesidad real que tienen de tener un inmueble para vivir adecuadamente al lado de sus familias, siendo esta la causal por la cual están demandado el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, cabe destacar que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aludido por el demandado de autos, establece que “…Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes…”. Asimismo, se oponen a la documental promovida por la parte demandada, acompañada a su escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “C” constante de tres recibos de pago de alquiler de un inmueble ubicado en la Avenida Venezuela esquina Calle 13, lugar donde existió y existe anexo ubicado al lado de la Casa N° 12-90 relativa al presente juicio, lo cierto es que dichos recibos consignados por la parte demandada, se encuentran a nombre de la causante CELIDE DÍAZ (hermana del demandado en autos) a quienes años atrás le fue arrendado el inmueble ubicado en la Esquina de la Avenida Venezuela con Calle 13, justo al lado del inmueble objeto de la presente demanda, y que el demandado actuando maliciosamente ignora que el Tribunal en fecha 24/10/2016, dictó sentencia interlocutoria, en el cual se declaro sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada, dicha sentencia expone que ciertamente la parte demandada ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, antes identificado, quien tiene legitimidad y cualidad para actuar en el presente juicio pues es el arrendatario del inmueble cuya desocupación se solicitó. De igual manera, se oponen y desconocen el informe médico ratificado por la parte demandada, el cual fue marcado con la letra “D” y no con la letra “C”, como indicó erróneamente en su escrito de promoción de pruebas el abogado de la parte demandada, y que el referido informe médico no guarda relación alguna con el presente juicio, por cuanto nada tiene que ver la condición física del padre de la parte demandada de autos con el hecho de que dicho ciudadanos tenga adjudicada una vivienda a su favor, aunado a lo expuesto es importante destacar que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros, como es el caso, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo antes mencionado, solicitó se deseche la prueba referida por impertinente. También, en relación a la impugnación de la documental marcada con la letra “B” consignada por esta representación, relativa a la denuncia introducida ante el Director de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07/06/2011, solicitó sea desechada por el Tribunal, y que el demandado tal y como lo hizo en su escrito de contestación a la demanda nuevamente luego de desconocer e impugnar la documental acompañada con la letra “B”, más adelante expone explicita y contrariamente “…Reconozco plenamente y me acojo al mismo como prueba fundamental…” Además de ello, en la contestación de la demanda, promovió expresamente dicha prueba en base a la comunidad de la prueba. Por último, se opone a la promoción ratificada de las testigos RUTH SÁNCHEZ MONTERO y COROMOTO DEL CARMEN GARMENDIA, por cuanto la parte demandada no especifico el objeto de dichas testimoniales y lo que se pretende probar con las mismas, se limita a alegar en forma muy general que las promueve con el objeto de demostrar que son ciertos los hechos manifestados en la demanda.
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada hace oposición a las pruebas introducidas en la demanda como lo establece el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los siguientes términos: primero la prueba marcada con la letra “B” en la demanda el cual es una denuncia introducida a la Oficina de Inquilinato, es una copia de la original, por tal motivo se opone en el momento oportuno, de igual manera, la prueba marcada con la letra “C” Acta de Convenio es una copia fotostática de la original, por tal motivo se opone en el momento oportuno, asimismo, la prueba marcada con la letra “D” Certificado de Residencia, es una copia fotostática, por lo cual se opone en el momento oportuno. También, se opone a las pruebas marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, son las partidas de nacimiento de familiares hijos y nietos, ya que son presentados como testigos en dicha demanda, los cuales fueron tachados en su momento, de igual forma, se opone a las pruebas marcadas con las letras “LL” y “N” Cartas de Solicitud de Desocupación, lo cual se opone por ser copia fotostática lo cual no tienen ninguna fe pública en la presente demanda, motivo por el cual se opone, finalmente, se opone a la prueba marcada con la letra “O” Fotografías, las cuales no fueron autorizadas por el Tribunal, por tanto carecen de fe pública, por lo que se opone en el momento oportuno. Por último, solicito que la oposición de pruebas promovidas en la demanda por el demandante, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y no se le dé el justo valor probatorio.
PRUEBAS OPUESTAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
TACHA DE TESTIGOS:
Ratifico como prueba de testigo por parte del demandante la tacha de los mismos, por estar viciados e incursos en los numerales de los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que estos pueden afectar la lucidez o pulcritud del proceso, opone como prueba la tacha de testigos.
PROMOVIÓ DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “C” Original de Recibos, suscrito por la causante CELIDE DÍAZ, por Concepto de Alquiler de Una Vivienda, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00), SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750.00), y SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750.00), de fechas 03/08/2008, 04/08/2008 y 02/09/2008. (Folios 67 al 72).
Marcado con la letra “D” Original de Informe Médico emanado por el CENTRO CLÍNICO VALENTINA CANABAL, Doctor Víctor Manuel González T., Neurocirujano, M.S.D.S. 55.805 y C.M.L. 6.189, Paciente ciudadano FREDDY DÍAZ, de fecha 27/11/2012. (Folio 73 y 74).
Marcado con la letra “B” Original de Recepción de Denuncia por ante el Ministerio Público, Fiscalía Superior, suscrita por SUHAIL AIMARA DÍAZ, de fecha 22/05/2014. (Folios 65 y 66).
PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
RUTH DANIELA SÁNCHEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.333.652 y domiciliada en la Avenida Venezuela, entre Calles 11 y 12, N° 11-45 del Municipio Iribarren del Estado Lara.
COROMOTO DEL CARMEN GARMENDIA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.863.688 y domiciliada en la Avenida Venezuela, entre Calles 11 y 12, N° 11-45 del Municipio Iribarren del Estado Lara.
PRUEBAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Denuncia, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 07/06/2011. (Folio 08).
Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Acta de Convenio por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, suscrita por los ciudadanos ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO y FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, de fecha 27/06/2011. (Folio 09).
Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Certificado de Residencia, emanado por el Consejo Comunal La Zamora Movimiento Zamorano, Código N° 13-03-05-001-0082, a nombre del ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, de fecha 24/03/2014. (Folio 10).
Marcado con la letra “G” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana
LOLIMAR LISSETT RODRÍGUEZ REINOSO, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara, inserta bajo el N° 387, Folio 194 Fte., del año 1974, de fecha 04/10/2012. (Folio 15).
Marcado con la letra “H” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana JENNY CECILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 3091, Folio 307 Vto., del año 1990, de fecha 06/04/2016. (Folio 16).
Marcado con la letra “I” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RONNY FABIÁN ÁNGEL OROZCO, emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes Mérida Estado Mérida, inserta bajo el N° 4205, Tomo 17, del año 2011, de fecha 10/09/2011. (Folio 17).
Marcado con la letra “J” Copia Certificada de Certificación de Nacimiento de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA ÁNGEL RODRÍGUEZ, emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes Mérida Estado Mérida, inserta bajo el N° 198, Tomo 01, del año 2010, de fecha 15/01/2010. (Folio 18).
Marcado con la letra “K” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ISABELLA SOFÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 219, del año 2014, de fecha 18/02/2014. (Folio 19).
Marcado con la letra “LL” Copia Fotostática de Misiva suscrita por el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO. (Folio 21).
Marcado con la letra “N” Copia Certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, de la SUCESIÓN BARCO RODRÍGUEZ MARÍA NOLBERTA, Expediente N° 480/2009, RIF.: J-29708629-3, Forma 32 F-05-07N° 0018502, de Fecha de Ingreso 22/06/2009.
Marcado con la letra “O” Reproducciones Fotográficas. (Folios 30 y 31).
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
La pruebas según el doctrinario CESAR AUGUSTO MONTOYA, es el medio utilizado por las partes contendientes en una lid procesal para tratar de demostrar al Juzgador, de manera inequívoca, la fuerza y certitud de sus alegatos. (Periculum est Instr. Discordes in partibus pugnent processuales probare iudici in terminis incunctanter robar et certitidinem profiteantur).
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión.
No otra interpretación puede desprenderse del párrafo in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
De esta manera el artículo 397 del Código de Procedimiento civil dispone: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, “….pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente.
De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que consta en las actas procesales folios 105 al 107, señalado ut-supra.
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala: ”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que las pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 21/11/2016, según folio 99, y los escrito señalados fueron presentados en fecha 23/11/2016, por lo que las oposiciones fueron presentadas dentro del lapso fijado para ello. Así se establece.
La jurisprudencia traída a colación por el procesalista antes nombrado, en relación a lo expuesto estableció: “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
Expuesto lo anterior esta juzgadora, hace suya la Jurisprudencia Patria antes citada, en cuanto a los principios interpretativos de la Sala, en relación con la prueba improcedente, (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159), de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las probanzas no se evidencian una manifestación clara de la impertinencia alegadas recíprocamente por las partes intervinientes en la presente causa. En cuanto a los alegatos de los escritos de oposiciones a las pruebas tanto por la parte actora como por la demandada y de la revisión de los mismos, es menester señalar que los mismos, versan sobre defensas que deberán ser resueltas en la sentencia de merito, que resolverá el fondo, y siendo que se trata de presupuestos procesales, y no se observa una impertinencia manifiesta, es por lo que en consecuencia se declara improcedente la oposiciones reciprocas. En consecuencia se declara improcedente las oposiciones reciprocas alegadas por las partes intervinientes en el presente juicio, pues el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Por todo lo expuesto prosígase con la Admisión de las Pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, las oposiciones a las pruebas en el presente juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano ALFREDO EVARISTO RODRÍGUEZ BARCO a través de sus apoderadas judiciales EVA ESPERANZA GONZÁLEZ SILVA y MARÍA FÁTIMA GUERREIRO FERREIRA, contra el ciudadano FREDDY DEMETRIO DÍAZ MORILLO, a través de su apoderado judicial abogado WOLGFANG ALFREDO HERNÁNDEZ SUAREZ todos antes identificados. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año del dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 298. Asiento Nº 42.
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 12:38 p.m, y se dejó copia.
La Secretaria
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