REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-000472

PARTE ACTORA: KAREN MARGARITA CONTRERAS CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 18.281.805, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y EMILY VANESSA RAMIREZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 65.447 y 190.597, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E- 82.126.594, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: MANUEL MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.106, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2º y 3º DEL CÓDIGO CIVIL – ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana KAREN MARGARITA CONTRERAS CANTILLO, contra el ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana KAREN MARGARITA CONTRERAS CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 18.281.805, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y EMILY VANESSA RAMIREZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.447 y 190.597, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.126.594, de este domicilio, al cual le fue nombrado DEFENSOR AD-LITEM al ciudadano MANUEL MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el 90.106, de este domicilio. En fecha 27/04/2015 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 y 05). En fecha 30/04/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 06). En fecha 05/05/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda y ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folio 07). En fecha 13/05/2015 la parte actora consigno Poder Apud Acta a los abogados ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y EMILY VANESSA RAMIREZ MARQUEZ (Folio 08). En fecha 15/06/2015 el Alguacil del Tribunal dejo constancia que la parte actora consigno los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado (Folio 09). En fecha 29/06/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico Abogada Shyara Esparragoza (Folios 10 y 11). En fecha 27/07/2015 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada (Folios 12 al 18). En fecha 27/07/2015 la parte actora solicito decretar la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 19). En fecha 29/07/2015 el Tribunal dicto auto acordando citar por carteles (Folios 20 y 21). En fecha 16/09/2015 el Tribunal dicto auto consignando carteles de citación publicados en los diarios El Informador y El Impulso (Folios 23 al 24). En fecha 29/09/2015 la Suscrita Secretaria del Tribunal dejo constancia de la fijación del Cartel de Citación en la morada del demandado (Folio 25). En fecha 28/10/2015 la parte actora solicitó al Tribunal se sirva designar Defensor Ad Litem en la presenta causa (Folio 26). En fecha 30/10/2015 el Tribunal dicto auto designando Defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado Manuel Mendoza (Folios 27 y 28). En fecha 10/11/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Abogado Manuel Mendoza (Folios 29 y 30). En fecha 12/11/2015 el Tribunal llevo a cabo el acto de juramentación del defensor ad-litem (Folio 31). En fecha 15/01/2015 se realizó el Primer Acto Conciliatorio encontrándose presentes la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 32). En fecha 05/02/2016 el Abogado Manuel Mendoza en su condición de Defensor Ad-Litem en la presente causa, consignó Escrito de Contestación (Folios 33 y 34). En fecha 11/02/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo al defensor ad-litem que el juicio se encuentra en el lapso de cuarenta y cinco días, para el segundo acto conciliatorio, y una vez realizado el mismo se procederá a fijar la oportunidad para la contestación de la demanda (Folio 35). En fecha 01/03/2016 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio encontrándose presente la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, asimismo, igualmente se encuentra presente el Defensor Ad-litem de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 36). En fecha 08/03/2016 se llevo a cabo el acto de contestación donde la parte actora procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda de Divorcio interpuesta en contra del cónyuge ciudadano Hernando Flores Rudillas (Folio 37). En fecha 08/03/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo el vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 38). En fecha 08/03/2016 el Abogado Manuel Mendoza en su condición de Defensor Ad-Litem en la presente causa, consignó Escrito de Contestación (Folios 39 al 41). En fecha 07/04/2016 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por las representación judicial de la parte actora en el presente juicio, las cuales fueron consignadas en fecha 29/03/2016 y 07/04/2016(Folios 46 al 46). En fecha 20/04/2016 la parte actora solicito el Avocamiento en la presente causa (Folio 47). En fecha 25/04/2016 la Juez Suplente se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 48). En fecha 16/05/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes salvo su apreciación en la definitiva (Folio 49). En fecha 24/05/2016 el Tribunal dicto auto declarando desierto el acto de testigo de la ciudadana GLADYS MARIA ZAMBRANO DE QUINTEROG (Folio 50), asimismo, en esa misma fecha, se escucho la declaración de testigos de los ciudadanos GERALDINE YURDRIKA MASCAREÑO MENDEZ, OSCAR SABULON CARRASCO PEREZ y CLARITZA ROSALIA RIERA QUINTERO (Folios 51 al 55). En fecha 19/07/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo el vencimiento de evacuación de pruebas y comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 56). En fecha 29/07/2016 la parte actora presentó escrito de informes (Folios 57 al 61). En fecha 10/08/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de presentación de informes y que el día de despacho siguiente a la presente comenzaría a transcurrir los ocho días de observaciones (Folio 62). En fecha 26/09/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones a los informes y que el día siguiente a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 63). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que el presente juicio de DIVORCIO, ha sido intentado por la ciudadana intentado por la ciudadana KAREN MARGARITA CONTRERAS CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 18.281.805, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y EMILY VANESSA RAMIREZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.447 y 190.597, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.126.594, de este domicilio, al cual le fue nombrado DEFENSOR AD-LITEM al ciudadano MANUEL MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el 90.106, de este domicilio. Alegando la parte actora que en fecha 15/11/2001, contrajo legítimamente matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, con el ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, tal y como se desprende de acta de matrimonio de esta misma fecha, la cual corre inserta en el libro civil correspondiente, signada con el Nro 50. Que durante su unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y que es el caso que contrajo matrimonio cuando aun era adolescente e ilusionada por formar una familia estable y con valores, pero esto nunca fue posible por cuanto su esposo ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, antes identificado desde el inicio de dicha relación se dio a la tarea de agredirla verbal y psicológica incumpliendo con sus deberes de respeto y afecto propio de su unión. Que dialogo en varias oportunidades con su pareja, para que moderara su conducta hacia su persona, esfuerzo que resultaron en vano debido a que el clima de violencia se fue agudizando, hasta el punto de hacerse insoportable, ocurriendo estos hechos en presencia de vecinos y familiares, incluso de terceros, exponiéndole al escarnio público. Que en ningún momento su esposo cumplió con su obligación de cónyuge porque a pesar de que lo atendía como toda esposa abnegada, este nunca mostró señales ni actos de afecto hacia su persona, muy por el contrario le ofendía, denigrándole como mujer, hechos que eran cotidianos, y que ante estos hechos su esposo de manera injustificada abandono físicamente su hogar, ubicado en la Urbanización Eligio Macias Mujica, Vereda1, Casa No 3, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/06/2003, hecho que la desestabilizo emocionalmente durante los siguientes meses por cuanto aun mantenía la esperanza de salvar su unión y seguir adelante, pero las circunstancias fueron otras y hasta la fecha no ha retornado al que era su hogar en común. Fundamentado en las causales de divorcio establecidas en el articulo 185,en los literales 2 relativo al abandono voluntario y 3 referido a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común del Código Civil Venezolano Vigente, explanando los supuestos antes referidos literal 2 Abandono Voluntario, materializándose en la presente causa en sus diversas modalidades, a saber, físico, material y efectivo, por cuanto el ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, antes identificado se marchó del que era su hogar en la fecha antes indicada, de manera injustificada y no habiendo retornado hasta la fecha, transcurriendo desde ese entonces hasta ese día en que demanda trece años con diez meses. En cuanto al abandono material, se tiene que el ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, durante su unión conyugal no cubría todos los gastos propios del hogar y posterior a la fecha del abandono físico, se desentendió completamente de su persona. Que en lo que respecta al abandono afectivo el mismo se evidencia en la presente causa debido a que desde el inicio de su relación matrimonial, el ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, no era un esposo afectuoso, por el contrario, le ofendía y denigraba constantemente en presencia de familiares, amigos y vecinos. Cito jurisprudencia emitida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, la cual en fecha 06/05/2011, expuso sobre el alcance del ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano. De igual forma reprodujo opinión emitida por el autor Calvo baca (2008), en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado. Que tal como se evidencia, su esposo el ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ ha incurrido en las causales que envuelven el abandono voluntario de hogar, esto es, el mismo ha incumplido con las obligaciones maritales al marcharse de manera inesperada del que era su hogar, ello sin justificación alguna y sin intenciones de volver, puesto que hasta la fecha había sido así. Asimismo, cito sentencia de fecha 27/07/2011, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Siguiendo ese orden de ideas, señalo que demando a ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, por esta causal de divorcio en atención a que como lo había venido señalando dicho ciudadano le agredía verbalmente al punto que le denigraba como mujer, lo cual hacia que se deprimiera, siendo constante, pues no faltaba la oportunidad para que lo hiciera aun cuando no existiera ningún motivo para hacerlo. Es por todo lo antes expuesto, es que demando formalmente al ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, antes identificado, en Demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185, numeral 2 y 3 del Código Civil Venezolano, razón por la que solicitó de este juzgado: PRIMERO: Se declare con lugar las causales de divorcio establecidas en el articulo 185, en los literales 2 relativo al abandono voluntario y 3 referido a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común del Código Civil Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se decrete el Divorcio y por tanto disuelto el vínculo matrimonial, de conformidad con los supuestos legales antes expresados.

Por otra parte en el lapso procesal para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem designado para la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta por la ciudadana Karen Margarita Contreras Cantillo, plenamente identificada en autos y particularmente que dicha contrajera matrimonio con el ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, desde el 15/11/2001. Que el ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, desde el inicio de dicha relación se dio a la tarea de agredir verbal y psicológicamente en contra de la ciudadana KAREN MARGARITA CONTRERAS CANTILLO. Que el ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, tuviera una conducta violenta hasta el punto de hacerse insoportable, en contra de la ciudadana KAREN MARGARITA CONTRERAS CANTILLO y que este no cumpliera con sus obligaciones como cónyuge con la ciudadana KAREN MARGARITA CONTRERAS CANTILLO. Que el ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ abandonara voluntariamente el hogar y tratara con excesos, sevicias e injurias graves, en contra de la ciudadana KAREN MARGARITA CONTRERAS CANTILLO. Consigno aviso de recibo en original de notificación por IPOSTEL de fecha 27/11/2015, informando al ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, del presente juicio.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte actora en la presente causa consignó los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó al libelo de la demanda

Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos KAREN MARGARITA CONTRERAS CANTILLO y HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, de fecha 15/11/2001, signada con el Nº 50, emitida en fecha 15/03/2014 por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil Parroquia 23 de Enero del Distrito Metropolitano e Caracas (Folio 04). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio demostrándose así el vínculo matrimonial que le une, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad de los ciudadanos KAREN MARGARITA CONTRERAS CANTILLO y HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ (Folio 05). Se valoran como prueba de la identidad de los prenombrados ciudadanos de conformidad con el artículo 509 del Código Civil. Así se establece.

Se acompaño a la contestación
Consigno Aviso de Recibo en Original de Notificación por IPOSTEL de fecha 27/11/2015, informando al ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, del presente juicio. Esta juzgadora la valora como presunción de la gestión de pesquisa y como prueba de la gestión en la búsqueda realizada por el Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.

Reprodujo el mérito probatorio favorable de los autos en todo y en cuanto le favorezca. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales
Testimonial de la ciudadana GERALDINE YURDRIKA MASCAREÑO MENDEZ (Folios 51 y 52)
(…) Seguidamente se encuentra presente la apoderada actora Abogada EMILY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.597; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Karen Contreras y Hernando Flórez Contesto: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a los prenombrados ciudadanos. Contesto: Los conozco de la misma comunidad de donde vivimos. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Karen Contreras y Hernando Flórez. Contesto: Si. CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento acerca del trato que como esposo le proporcionaba el ciudadano Hernando Flórez a la ciudadana Karen Contreras. Contesto: Si, conozco como era el trato de el hacia ella era un trato de forma grosera déspota y solía maltratarla verbalmente QUINTO: Diga la testigo si en algún momento presencio maltrato o cualquier otro tipo de violencia por parte del ciudadano Hernando Flórez, para con su esposa Karen Contreras. Contesto: Si, el solía gritarle y la maltrataba sicológica y verbalmente. SEXTO: Diga la testigo si el ciudadano Hernando Flórez, ayudaba económicamente a su esposa Karen contreras, asistiéndola en sus necesidades económicas. Contesto: No, el no la ayudaba ella trabajaba para cubrir sus gastos, los gastos de la casa y sus asuntos personales. SEPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento acerca del trato que como esposa le proporcionada la ciudadana Karen Contreras a su esposo Hernando Flórez. Contesto: Si ella era muy atenta con el se comportaba en una forma pasiva, siempre lo atendía y lo ayudaba. OCTAVA. Diga la testigo si tiene conocimiento de cuando abandono físicamente el hogar el ciudadano Hernando Flórez. Contesto. Como en mediados del 2003 en junio más o menos NOVENA: Diga la testigo si tiene conocimiento si posterior a esa fecha ha visto en el domicilio de la señora Karen Contreras al ciudadano Hernando Flórez. Contesto: No, no lo le he vuelto a ver. DECIMA: Diga la testigo si posterior a la fecha del abandono el cónyuge Hernando Flórez, le ha proporcionado alguna ayuda económica a la ciudadana Karen Contreras. Contesto. No, no le ha proporcionado ninguna ayuda económica. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…)

Testimonial de la ciudadana OSCAR CARRASCO PEREZ (Folios 53 y 54)
(…) Seguidamente se encuentra presente la apoderada actora Abogada EMILY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.597; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Karen Contreras y Hernando Flórez Contesto: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo de donde conoce a los prenombrados ciudadanos. Contesto: Bueno de la Urbanización Eligio Macías Mujica. TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Karen Contreras y Hernando Flórez. Contesto: Si. Tengo conocimiento. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento acerca del trato que como esposo le proporcionaba el ciudadano Hernando Flórez a la ciudadana Karen Contreras. Contesto: Bueno si claro, venia y la trataba mal en la calle vivía una vida mal. QUINTO: Diga el testigo si en algún momento presencio maltrato o cualquier otro tipo de violencia por parte del ciudadano Hernando Flórez, para con su esposa Karen Contreras. Contesto: Bueno si la maltrataba en la calle verbalmente, eran discusiones la trataba mal. SEXTO: Diga el testigo si el ciudadano Hernando Flórez, ayudaba económicamente a su esposa Karen contreras, asistiéndola en sus necesidades económicas. Contesto: Nunca porque prácticamente ella la que trabaja en ese hogar. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento acerca del trato que como esposa le proporcionada la ciudadana Karen Contreras a su esposo Hernando Flórez. Contesto: Bueno ella lo trataba bien le hacia todas sus cosas como esposa ama de casa. OCTAVA. Diga el testigo si tiene conocimiento de cuando abandono físicamente el hogar el ciudadano Hernando Flórez. Contesto. Bueno eso fue aproximadamente en el 2003 a mediados del junio o julio. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento si posterior a esa fecha ha visto en el domicilio de la señora Karen Contreras al ciudadano Hernando Flórez. Contesto: Bueno en realidad ese señor se perdió y no volvimos a saber nada de él. DECIMA: Diga el testigo si posterior a la fecha del abandono el cónyuge Hernando Flórez, le ha proporcionado alguna ayuda económica a la ciudadana Karen Contreras. Contesto. No, negativo él se fue y no se supo mas nada de él. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…)

Testimonial de la ciudadana CLARITZA ROSALIA RIERA QUINTERO (Folio 55)
(…) Seguidamente se encuentra presente la apoderada actora Abogada EMILY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.597; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Karen Contreras y Hernando Flórez Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a los prenombrados ciudadanos. Contesto: Los conozco de donde vivíamos en la Macías Mujica TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Karen Contreras y Hernando Flórez. Contesto: Si, tengo conocimiento. CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento acerca del trato que como esposo le proporcionaba el ciudadano Hernando Flórez a la ciudadana Karen Contreras. Contesto: Si tengo conocimiento. QUINTO: Diga la testigo si en algún momento presencio maltrato o cualquier otro tipo de violencia por parte del ciudadano Hernando Flórez, para con su esposa Karen Contreras. Contesto: Si. SEXTO: Diga la testigo si el ciudadano Hernando Flórez, ayudaba económicamente a su esposa Karen contreras, asistiéndola en sus necesidades económicas. Contesto: No. SEPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento acerca del trato que como esposa le proporcionada la ciudadana Karen Contreras a su esposo Hernando Flórez. Contesto: Si tengo conocimiento OCTAVA. Diga la testigo si tiene conocimiento de cuando abandono físicamente el hogar el ciudadano Hernando Flórez. Contesto. Tengo conocimiento fue como en junio del 2003. NOVENA: Diga la testigo si tiene conocimiento si posterior a esa fecha ha visto en el domicilio de la señora Karen Contreras al ciudadano Hernando Flórez. Contesto: No lo he visto. DECIMA: Diga la testigo si posterior a la fecha del abandono el cónyuge Hernando Flórez, le ha proporcionado alguna ayuda económica a la ciudadana Karen Contreras. Contesto. No. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…)

Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y ambos son coincidentes en afirmar que el ciudadano demandado desde el mes de Junio del 2003, había abandonado el hogar, interrumpiéndose así la vida en común. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana GLADYS MARIA ZAMBRANO DE QUINTERO (Folio 50). (…) Se anunció el acto y el testigo en referencia, no compareció, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia se declara desierto el acto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. (…).La cual no se valora pues nunca compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el mérito jurídico de los autos en cuanto favorezcan a su representado en el presente asunto. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Consignó Original de Notificación enviada al ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ de fecha 27/11/2015 (Folio 45). Esta juzgadora la valora como presunción de la gestión de pesquisa y como prueba de la gestión en la búsqueda realizada por el Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Así se establece.



Acuse de recibo en original emitido por IPOSTEL de fecha 18/01/2016 (Folio 46). Esta juzgadora la valora como presunción de la gestión de pesquisa y como prueba de la gestión en la búsqueda realizada por el Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren a los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En este sentido, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, fueron contestes en afirmar que el ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, había abandonado el hogar en común hace más de un año, no cohabitando de esta forma el domicilio conyugal y no aportando desde ese entonces ningún tipo de ayuda económica al hogar, ni apoyo de ninguna clase a su cónyuge, por lo cual indefectiblemente se logró demostrar la causal de abandono voluntario invocada. Así se establece.

Ahora bien en cuanto a la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…” (destacado añadido)


En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada atendiendo a los medios promovidos por la representante judicial de la parte actora, se encuentra que no demostró de manera fehaciente que la causal fuera consumada ni por hechos, ni tampoco fue lograda por las testimoniales presentadas.

En ese orden de ideas, debe advertirse que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor Luis Sanojo, citado por Aveledo de Luigi, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302).


Así las cosas, y planteado en los términos del controvertido y analizando con ponderación el material probatorio aportado por las partes, encuentra este Tribunal que la parte demandante no demostró la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber, los excesos, la sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común y de la que alegó ser víctima por parte de su cónyuge, ya que solo aportó a los autos declaraciones de carácter subjetivo y juicios de valor para sustentar dichas afirmaciones, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana KAREN MARGARITA CONTRERAS CANTILLO, en cuanto a los excesos y sevicias no resulta fundada en derecho, específicamente en la causa de divorcio invocada por la parte actora con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Por todo lo expuesto anteriormente y en consecuencia, esta sentenciadora debe declarar con lugar la pretensión contenida en el ordinal 2º referente a el “Abandono Voluntario” y declarar necesariamente sin lugar la pretensión contenida en el ordinal 3º referente a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” en la demanda que por divorcio incoara la ciudadana KAREN MARGARITA CONTRERAS CANTILLO, en contra del ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción de Divorcio, con fundamento en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por la ciudadana KAREN MARGARITA CONTRERAS CANTILLO; contra el ciudadano HERNANDO FLOREZ RUIDIAZ, ambos identificados en autos.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, tal y como se desprende de acta de matrimonio en fecha 15/11/2001, Acta N° 50.
Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticinco (28) días del mes de Noviembre del Dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia: N° 297. Asiento N° 92.

La Juez Suplente


Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Rafaela Milagros Barreto

Se publico en esta misma fecha, siendo las 2:41 pm, se dejo copia.
La Secretaria