REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2016-000097
PARTE ACTORA: YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.620.642 y de este domicilio, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: LISET VIRGINIA ARANGUREN DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.608.351 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.066 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN IMPUGNACIÓN DE PODER EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 07 de Octubre de 2016, la parte actora mediante diligencia impugno a la representación judicial de la parte demandada abogado WILMER RODRÍGUEZ, tal y como fue evidenciado en el Folio 16, consigno escrito el cual versa de los siguientes alegatos: Indico que el día 22 de septiembre de 2016 compareció el profesional del Derecho Abogado WILMER RODRÍGUEZ, quien consignó ante la presente demanda Intimatoria Poder Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, si bien es cierto, que el mismo posee facultad de representación de la demandada ciudadana LISET VIRGINIA ARANGUREN DE HEREDIA, antes identificada, no menos cierto, es que dicho poder no cumple con los requisitos de Ley en lo que concierne a la identificación plena del Apoderado, ya que no posee sus datos completos como lo es Nombre y Apellidos completos, al igual que su Cédula de Identidad, hecho este que se evidencia y se desprende del poder que corre inserto en la presente demanda y por tal motivo es que compareció a los fines de impugnarlo, en tal sentido la impugnación que hace se fundamenta precisamente en que dicho poder el apoderado no se encuentra plenamente identificado, tal cual lo establece el artículo 2 de la Ley de Identificación y tampoco en el momento que realizo la consignación de dicho poder suministro una dirección para su notificación, se observa al igual un vicio absoluto en el poder otorgado por la ciudadana LISET VIRGINIA ARANGUREN DE HEREDIA, antes identificada, la misma actúa por si sola sin la previa autorización de su cónyuge lo que demuestra claramente el vicio en el que incurre el poder otorgado a nombre del ciudadano WILMER RODRÍGUEZ, antes identificado, impugnación que hace en concordancia a lo establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ÚNICO
La parte actora impugno el poder otorgado por la parte demandada en la persona del abogado WILMER A. RODRIGUEZ de la siguiente manera: “ (…) ya que no posee sus datos completos como lo es Nombres y Apellidos Completos, al igual que su Cedula de Identidad…se observa al igual un vicio absoluto en el poder otorgado por la Ciudadana LISET ARANGUREN, la misma actúa por si sola sin previa autorización de su cónyuge lo que demuestra claramente el vicio en el que incurre el poder otorgado a nombre del ciudadano WILMER RODRIGUEZ, IMPUGNACION que hago en concordancia a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil” (…).
Lo primero que debe esclarecer este Tribunal, es que la impugnación de poder por parte de la demandante como incidencia, ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia. La razón es que el legislador no previó una forma equiparable a la otorgada al demandado para hacerlo tal como se concibió en las cuestiones previas. A manera de ilustración, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18/04/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional detalló:
SIC: Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(...Omissis...).
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…”( Negritas de la Sala).
De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.
En el sub iudice, observa la Sala que una vez impugnado el poder, el Juez recusado decidió, en la misma fecha en que se realizó la Impugnación (12/04/05), su recusación y no permitió a la parte que lo otorgó, hoy recusante validar o no dicho mandato, si no por el contrario señaló que el poder presentado por la apoderada del demandado era insuficiente sin otorgarle la garantía de defenderse a la parte presentante del poder, ya que, el mismo ha podido ser ratificado por el otorgante en la oportunidad que a tales efectos se previera en acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, por lo que dicho pronunciamiento in limine litis colocó en un estado de indefensión a la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, por este criterio imperante, este Tribunal apenas conoció la oposición pasó a otorgar articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes manifestaran su posición. Ahora bien, este tipo de incidencias relacionadas con el poder y enmarcadas en las cuestiones previas así como el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamentación en la duda planteada en la forma como el poder ha sido otorgado, bien porque no tenga la representación que se atribuye, porque no fue otorgado en cumplimiento de los requisitos legal o sin la presentación de los instrumentos apropiados.
Al observar los alegatos de la intimante el Tribunal concluye que su oposición no se sujeta a ninguno de los anteriores aspectos, ya que asume la prenombrada que el poder otorgado en fecha 22/06/2016 por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Lara, por la intimada a su abogado de confianza, no llena los requisitos anteriores, ya que no aparece identificado dicho abogado con sus nombres, apellidos y la cedula de identidad respectivos. A todas estas, observa esta juzgadora, que dicho poder autenticado, si se evidencia que el abogado WILMER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.066, se encuentra suficientemente identificado para actuar en la presente causa, por considerar que dichos datos suministrados en dicho mandato son suficientes para actuar, como también a criterio de esta juzgadora no es necesario que la parte intimada ciudadana LISET VIRGINIA ARANGUREN DE HEREDIA, requiera autorización alguna por su cónyuge para actuar en la presente causa, pues dicha ciudadana goza a plenitud de sus derechos civiles, sin restricción alguna que requiera el consentimiento por parte de su cónyuge para actuar en la presente causa. Así se decide.
Por lo expuesto, estima el Tribunal que la incidencia en torno al poder conferido no tiene lugar en derecho, en consecuencia, se ratifica la representación ejercida a favor de la demandada y se ordena la prosecución de la causa principal.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Impugnación del Instrumento Poder presentado en fecha 22/09/2016, por el abogado WILMER A. RODRIGUEZ, en representación de la ciudadana LISET VIRGINIA ARANGUREN DE HEREDIA, parte intimada en la presente causa. Se ordena la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos. SEGUNDO: Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en la presente incidencia, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado, en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia No: 290. Asiento No: 67.
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En esta misma fecha se publico siendo las 3:13 p.m. y se dejo copia
La Secretaria
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