REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-002968

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana SARA ELISA SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.566.790, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN CARLOS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado N° 136.062, contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.803.313 y de este domicilio.
Alega la parte actora que desde el mes de marzo del año 2006 convino con el demandado en hacer vida en común y que se establecieron en la residencia de él. Que desde el momento que comenzaron la convivencia su pareja se comportó como un padre para sus dos hijos, velando por el bienestar de los mismos. Que durante el tiempo que duró la relación ayudó en los negocios de su pareja. Que posteriormente alquiló un local de que tiene el demandado en un centro comercial y se dedicó a un negocio propio de comida, aunado al trabajo que ya hacía en los negocios de su pareja. Que luego de ocho años de convivencia como pareja, en fecha 24/09/2014 acudieron a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil, inscribieron su unión estable de hecho. Que en el mes de mayo de 2015, se percató que el señor HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA la estaba engañando con otra mujer, que llevó a que recogiera sus enseres personales y los de sus hijos y se retirara del lugar donde convivían. Que luego de dedicarle diez años de su vida siendo su pareja y laborando para él, y dada las constantes amenazas que le hace el demandado de privarla de su única fuente de sustento. Que es por lo que demanda para que se establezca que la relación concubinaria duró entre el mes de marzo de 2006 hasta el mes de mayo de 2015. El Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15-09-2009, la cual en su artículo 11, establece el principio de fe pública cuando prevé lo siguiente:

Artículo 11: “Los Registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones, y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”


Asimismo, en su artículo 117 eiusdem establece, respecto a la inscripción de las uniones estables de hecho lo siguiente:

Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial.

De la revisión de las actas que cursan en autos se evidencia que al folio 15 la parte actora trajo Certificación de Acta de Unión Estable de Hecho, N° 1581, de fecha 24/09/2014, entre los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA y SARA ELISA SANCHEZ PEÑA, la cual tiene fe pública por emanar de un Registro Público y tal como señala el artículo 117, en su ordinal segundo, las uniones estables de hecho se registraran por documento auténtico o público, en consecuencia el mismo sirve como fundamento para todas las actuaciones incluida la partición de bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, por lo que debe declararse inadmisible la demanda por los señalamientos explanados. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de intentada por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana SARA ELISA SANCHEZ PEÑA contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA.
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206° y 157°.
La Juez Suplente

Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 10.15 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 286 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 40.-
La Sec.

JDMT/maria elisa