REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-002930

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE ACOSTA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.288.115, de este domicilio, asistida por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado N° 20.585, contra la ciudadana MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.254.974 y de este domicilio.
Alega la parte actora que desde el desde el año 2006 comenzó a vivir con la ciudadana MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, que se establecieron en la urbanización Buenas Nuevas de esta ciudad, que en el año 2008, con el esfuerzo de ambos, adquirieron un apartamento ubicado en la urbanización Las Buenas Nuevas, ubicado en la carrera 34 entre Calles 30 y 31, sitio conocido como el Malecón, de esta jurisdicción. Que han permanecido en unión y conviviendo por mas de 10 años en concubinato, que se llevan de manera normal como matrimonio y que decidieron ratificar y confirmar el compromiso conyugal que mantienen desde hace tiempo y se ha mantenido como consta de la copia del reconocimiento de la unión. Que la unión se ha mantenido hasta la fecha entre familiares, amigos y la sociedad, que los conocen como cónyuges, que es por lo que procede a interponer la acción de reconocimiento de unión concubinaria. El Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15-09-2009, la cual en su artículo 11, establece el principio de fe pública cuando prevé lo siguiente:

Artículo 11: “Los Registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones, y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”


Asimismo, en su artículo 117 eiusdem establece, respecto a la inscripción de las uniones estables de hecho lo siguiente:

Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial.

De la revisión de las actas que cursan en autos se evidencia que al folio 4 la parte actora trajo copia simple de Certificación de Acta de Unión Estable de Hecho, N° 332, de fecha 12/09/2016, entre los ciudadanos RAFAEL JOSE ACOSTA CEDEÑO y MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ, la cual tiene fe pública por emanar de un Registro Público y tal como señala el artículo 117, en su ordinal segundo, las uniones estables de hecho se registraran por documento auténtico o público, en consecuencia el mismo sirve como fundamento para todas las actuaciones, por lo que debe declararse inadmisible la demanda por los señalamientos explanados. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de intentada por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE ACOSTA CEDEÑO, contra la ciudadana MARIA EMILIA DIAZ RODRIGUEZ.
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206° y 157°.
La Juez Suplente

Johanna Dayanara Mendoza Torres La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 10.24 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 287 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 44.-
La Sec.
JDMT/maria elisa