REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-003317

PARTE ACTORA: MIRIAN DOLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No 2.917.378, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OGLY CASTIGLIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 61.134, de este domicilio.

PARTE ENTREDICHA: JOHADAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 19.921.234, y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INHABILITACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por INHABILITACION, intentada por la ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de INHABILITACION ha sido incoada por la ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No 2.917.378, de este domicilio, por medio de su abogada asistente OGLY CASTIGLIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 61.134, de este domicilio. En fecha 17/11/2014 el tribunal dicto auto de entrada a la presente demanda (Folio 08). En fecha 18/11/2014 el Tribunal dictó auto ordenando sean consignados a los autos, los documentos recaudos, en originales o copias certificadas (Folio 09). En fecha 17/12/2014 la parte interesada consigno Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JOHADAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ (Folios 10 y 11). En fecha 08/01/2015 el Tribunal dictó auto ordenando sean consignados a los autos, el informe Original expedido por el Instituto Venezolano del Seguro Social (Folio 12). En fecha 26/01/2015 la parte interesada consigno Original de Constancia Medica de Diagnóstico de Incapacidad expedida y certificada por médicos evaluadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sub-Comisión Centro Occidental (Folios 14 al 16). En fecha 28/01/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenando oír la declaración del entredicho y de cuatro parientes, notificar al Ministerio Público, Oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y la Medicatura Forense del Estado Lara y librar Edicto (Folios 17 al 21). En fecha 02/03/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia Abogada Shyara Esparragoza (Folios 22 y 23). En fecha 23/03/2016 la parte actora dejo constancia de recibir los oficios Nos 56 y 57 dirigidos a Medicatura Forense del Estado Lara y al Servicio Medico de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y el edicto respectivo (Folio 23 Vto). En fecha 07/04/2016 la parte actora consignó Edicto publicado en el Diario El Informador (Folios 24 y 25). En fecha 16/06/2015 la parte actora consignó Informe Médico Psiquiátrico expedido por el Hospital General Universitario "Dr. Luís Gómez López" (Folios 26 al 28). En fecha 23/11/2015 el Tribunal dicto auto de entrada al oficio No 356-1326-7143 emanado del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (Folios 29 al 32). En fecha 15/12/2015 se realizó el acto de interrogatorio a la presunta inhábil ciudadana JOHADAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ (Folio 33), asimismo, y en esa misma fecha se oyó la declaración de los ciudadanos RONALDY ESTEBAN HERNANDEZ PEREZ, ROSARIO DE LAS MERCEDES MENDOZA RIERA y ENMAMNUEL ARTURO ROJAS ARRAEZ (Folios 34 al 36). En fecha 31/03/2016 se oyó la declaración del ciudadano LEONARDO JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ (Folio 37). En fecha 04/04/2016 el Tribunal dictó auto abriendo a pruebas por el tramite del juicio ordinario la presente causa (Folio 38). En fecha 23/05/2016 la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 39). En fecha 06/06/2016 el Tribunal mediante auto advirtió del vencimiento del lapso de pruebas dejando constancia que las partes no presentaron escrito alguno (Folio 40). En fecha 27/07/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 41). En fecha 22/09/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 42).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INHABILITACIÓN ha sido incoada por la ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No 2.917.378, de este domicilio, por medio de su abogada asistente OGLY CASTIGLIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 61.134, de este domicilio. Alegando la parte actora que es madre legítima de la ciudadana JOHADAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ, quien nació en Barquisimeto Estado Lara, el día 30/08/1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara. que su prenombrada hija, desde su nacimiento, presenta SINDROME DE DOWN POR TRISOMIA 21 LIBRE, CARDIOPATIA CONGENITA PORLAPSO VALVULAR MITRA ASMA BRONQUIAL; según se evidencia de la Evaluación No SL 1117, de fecha 23/08/2011, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que no le ha permitido desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma con el discernimiento propio de las personas que gocen de un buen estado de salud. Que ante esta situación y con la intención de protegerla en su persona y en sus bienes, ocurrió a solicitar se decrete la inhabilitación de su hija: JOHADAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ, antes identificada, previo el cumplimiento de los requerimientos pertinentes de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, y que en atención a su edad, que le priva de la necesaria y prudente atención que debe presentarse en la administración y eventual disposición de los bienes de su hija, propuso que el nombramiento de Curador recaiga, en las personas de los ciudadanos RONALDY ESTEBAN HERNANDEZ PEREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No 14.482.252, y ROSARIO DE LAS MERCEDES MENDOZA RIERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No 16.748.569, ambos e este domicilio.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana JOHADAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ (entredicha) de fecha 13/01/2014 emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Torres del Estado Lara (Folio 02). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Evaluación No SL 1117, de fecha 23/08/2011, realizada a la ciudadana JOHADAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub-Comisión Centro Occidental siendo la misma traída a los autos posteriormente en copias certificadas (Folio 03, 04, 14 al 16). Esta juzgadora evidencia de la misma la certificación por esa Comisión como Diagnostico de Incapacidad SINDROME DE DOWN POR TRISOMIA 21 LIBRE, CARDIOPATIA CONGENITA PORLAPSO VALVULAR MITRA ASMA BRONQUIAL; siendo tal diagnostico merecedor de valor probatorio de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Civil. Así se establece.

Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos ROSARIO DE LAS MERCEDES MENDOZA RIERA RONALDY ESTEBAN HERNANDEZ PEREZ, y ENMAMNUEL ARTURO (Folios 05 al 07). Se valora como prueba de la identidad de los ciudadanos llamados a testificar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
No constituyó.

CONCLUSIONES

Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones del artículo 393 y siguientes del Código Civil y del derecho de afectación de la capacidad de ejercicio la cual puede tener un alcance total, encontrándonos en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Entre las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

Ahora bien el artículo 409 del Código Civil establece:
SIC: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores…”

Establecido lo anterior se observa que la ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ, asistida por su abogada OGLY CASTIGLIA, solicitó la declaratoria de inhabilitación de su hija JOHADAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ, alegando que es madre legítima de la prenombrada, y que desde su nacimiento, presenta SINDROME DE DOWN POR TRISOMIA 21 LIBRE, CARDIOPATIA CONGENITA PROLAPSO VALVULAR MITRA ASMA BRONQUIAL; lo que no le ha permitido desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma, y que en vista de tal situación y con la intención de protegerla en su persona y en sus bienes, ocurrió a solicitar se decrete la inhabilitación.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ, alega que en atención a su edad, que le priva de la necesaria y prudente atención que debe presentarse en la administración y eventual disposición de los bienes de su hija, solicitó se le nombrara como Curador proponiendo que el nombramiento recaiga, en las personas de los ciudadanos RONALDY ESTEBAN HERNANDEZ PEREZ y ROSARIO DE LAS MERCEDES MENDOZA RIERA, de los cuales se desprende de las testimoniales evacuadas, con respecto al primero donde señala ser primo hermano de la entredicha ciudadana JOHADAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar si la ciudadana JOHADAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ, sufre de una enfermedad, actualmente, y que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su inhabilitación y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de curatela.

Así las cosas, riela en autos a los folios 27 y 28, INFORME PSIQUIÁTRICO suscrito en fecha 27/05/2015, por la Dra. YURVANY SOLEG, en la cual informaba sobre la evaluación de la ciudadana JOHADAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ, de 27 años de edad, y en tal sentido señala que padece de Síndrome de Down, con Déficit Cognitivo y Ajuste Psicosocial frágil, el cual amerita del cuidado de terceros para su autoconducción.

De igual forma, consta a los folios 30 al 32, Informe Médico practicado a la ciudadana JOHADAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ, de fecha 05 de Noviembre del 2015 por los Dres. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS e ISMAEL CHIRINOS, médicos Psiquiatras Forenses, adscritos al Departamento de SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES del Estado Lara del CICPC, en el que se deja constancia de:

Diagnostico:

• Síndrome de Down. Variedad Mosaico.

“CONCLUSIONES: … Posterior a evaluación psiquiatrita, se concluye que la evaluada es un adulto joven , femenino, quien para el momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de: Síndrome de Down: esta afección es de origen genético, se debe a trisomia del gen • 21, se conoce como mosaico ya que la expresión del gen desde el punto de vista del fenotipo no es tan severa como las características propias del Síndrome de Down por translocación; para comprender esta variedad se explica tanto en signos y síntomas físicos y psíquicos que alteran el fenotipo global el paciente, observándose en ella buena adaptación al medio ambiente; sin embargo no se puede valer por si sola. Por lo que debe ser atendida por un personal calificado o en todo caso por familiar que este comprometido con la paciente que le asegure 1. Desde el punto de vista emocional: amor, seguridad, compañía, lealtad, confraternidad. 2. Desde el punto de vista físico: Asegurar su alimentación, vestido, calzado, resguarda su salud física (acudir a control médico y asegurar cumplimiento del tratamiento médico). Entre otras actividades que tenga el bien indicar el Tribunal a quien será su curador, ya que la evaluada no se puede valer por si sola por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por el síndrome congénito que padece…”.

Los anteriores informes médicos se valoran como documentos públicos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y de igual forma, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se encuentra demostrado que la ciudadana JOHADAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ, sufre de Síndrome de Down que la incapacita de manera parcial y definitiva para el desempeño de sus labores y así se declara.

Consta a las actas procesales, que en fechas 15 de Diciembre de 2015 (Folio 33), rindió declaración la ciudadana JOHADAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.921.234, quien al ser interrogada contestó: (…) PRIMERO: Cual es su nombre. Contestó: JOHADAN PUERTA. SEGUNDO: Con quien vive usted y quien le ayuda en las cosas diarias. Contestó: Con mi mamá MRIAN HERNDEZ, ROSARIO MENDOZA la esposa de ENMANUEL que es sobrino, me ayuda mi mamá y mi abuela que está en Mérida. TERCERO. Sabe de qué sufres. Contestó: Cosas de tiroides. TERCERO: Sabes que día es hoy. Contestó: Hoy es martes 15 de diciembre. CUARTO: Quien es el Presidente de Venezuela. Contestó: El presidente es Nicolás Maduro. QUINTO: Sabes leer. Contestó. Si. SEXTO: Sabe por qué está aquí en el tribunal. Contestó: No. El Tribunal deja constancia que la interrogada se encuentra bien vestida, aseada y contesta muy bien al interrogatorio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…)

Igualmente en fecha 15 de Diciembre de 2015 (Folio 33), rindió declaración el ciudadano RONALDY ESTEBAN HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.482.252, de la siguiente manera: (…) PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con JOHANDAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ. Contestó: Primo hermano. SEGUNDO: Sabe de que padece su prima. Contestó: Síndrome de Down. TERCERO: Quien cuida de su prima. Contestó: En la actualidad su mamá, mi tía MIRIAN HERNANDEZ. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su prima. Contestó: Por garantizar el futuro de JOHADAN por si mi tía llega a fallecer. QUINTO: Esta de acuerdo en que se le designe curador de JOHADAN. Contestó: Si porque mi relación familiar y el afecto que le tengo desde que nació. SEXTO: Sabe si su prima tiene bienes. Contestó: Solamente la casa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)

En la misma oportunidad el 15 de Diciembre de 2015 (Folio 40), rindió declaración la ciudadana ROSARIO DE LAS MERCEDES MENDOZA RIERA, titular de la cédula de identidad N° 16.748.569, de la siguiente manera: (…) PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con JOHANDAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ. Contestó: Yo vivo con ella desde hace varios años. SEGUNDO: Sabe de que padece JOHADAN. Contestó: Ella es Síndrome de Down trisonomía 21. TERCERO: Quien cuida de su JOHADAN. Contestó: Su mamá. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a JOHADAN. Contestó: Si porque si su mamá muerte ella quiere que quede con tutores, personas que ella tenga de confianza. QUINTO: Sabe si JOHADAN tiene bienes. Contestó: Si supongo que la casa de su mamá. Siempre hablé con su mamá que me gustaría cuidarla de ella, pero que otra persona sea la que maneje cualquier cosa económica que ella tenga. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Asimismo en esa misma fecha, 15 de Diciembre de 2015 (Folio 36), rindió declaración el ciudadano ENMANUEL ARTURO ROJAS ARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.320.380, de la siguiente manera: (…)PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con JOHANDAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ. Contestó: No parentesco, soy el esposo de ROSARIO MENDOZA. SEGUNDO: Sabe de que padece JOHADAN. Contestó: Si de Síndrome de Down trisonomía 21. TERCERO: Quien cuida de JOHADAN. Contestó: Está entre la mamá y entre Rosario y yo. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a JOHADAN. Contestó: Porque la mamá quiere dejar eso listo que cuando ella parta, quien la cuide, que no le quiten sus cosas, quiere dejar tranquila a su hija. QUINTO: Sabe si JOHADAN tiene bienes. Contestó: Su casa ahí con su mamá. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)

En fecha 31 de Diciembre de 2015 (Folio 37), rindió declaración el ciudadano LEONARDO JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.307.713, de la siguiente manera: (…)PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con JOHANDAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ. Contestó: Primo hermano. SEGUNDO: Sabe de que padece su prima. Contestó: Simplemente es síndrome de Down. TERCERO: Quien cuida de su prima. Contestó: La cuida su mamá MIRIAM DOLORES HERNANDEZ. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su prima. Contestó: Para que en caso de fallecimiento de la madre ella tenga con quien contar, en términos legales de las propiedades que le quedan. QUINTO: Sabe si su prima tiene bienes. Contestó: Lo que le daría la mamá. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado de salud de la ciudadana JOHANDAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ, dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos que la ciudadana JOHANDAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ, padece de Síndrome de Down que la incapacita parcial y definitivamente para el desempeño de sus labores habituales, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y de los informes médicos practicados a la precitada ciudadana y demostrado como ha sido que es primo hermano de la solicitante, tomando en consideración lo señalado y solicitado por la ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ, en el libelo de la demanda, donde reconoce que el ciudadano RONALDY ESTEBAN HERNANDEZ PEREZ, antes identificado, debería ser nombrado como el Curador de la ciudadana JOHANDAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ, en vista de que por razones de su edad, que le priva de la necesaria y prudente atención que debe presentarse en la administración y eventual disposición de los bienes de su hija, quien juzga considera que con arreglo a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, lo procedente es que prospere la presente acción. Así se decide.
DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INHABILITACIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JOHANDAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 19.921.234 y de este domicilio, se le designa CURADOR DEFINITIVO a su primo hermano ciudadano RONALDY ESTEBAN HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 14.482.252, de este domicilio. Notifíquese al Curador designado a fin de que comparezca por ante este Tribunal a prestar el juramento de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°. Sentencia Nº: 288. Asiento No: 86.
La Juez Suplente



Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria




Rafaela Milagro Barreto




Seguidamente se publicó siendo las 03:07 p.m. y se dejo copia.

La Secretaria