REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2014-000785
PARTE ACTORA: MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.793.936 respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE PARTE ACTORA: CARMEN MAGALY ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 38.257 y 19.534 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.589.672, de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO MEDINA, MARIA UZGATEGUI y MARIA SANGRONIS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 86.229, 76.407 y 161.593 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN IMPUGNACIÓN DE PODER EN JUICIO DE DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
En fecha 26 de Septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora abogada MAGALY ALVAREZ SILVA, en acto de evacuación de testigos realizado ante este Despacho, impugno a la representación judicial de la parte demandada en las abogadas KAREN CAMARGO, MARIA UZGATEGUI y MARIA SANGRONI tal y como fue evidenciado en los Folios 246 al 249. Posteriormente en fecha 27/09/2016 la abogada impugnante de dicho poder consigno escrito el cual versa de los siguientes alegatos:
Indico que el presente juicio trataba sobre un Divorcio, el cual era una acción personalísima y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Civil, la representación debería ser otorgada mediante poder especial y que dicha acción personal no estaba incluida por tanto entre las que intentan por los acreedores en nombre de sus deudores y que dicho carácter no indicaba que no podía proponerse por medio de apoderado, siendo lo correcto que dicho poder otorgado a tal fin, debía en todo caso ser un poder especial.
Señalo también, que la jurisprudencia sobre la materia había sido reiterativa al señalar que la representación de las partes en los juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos, debía ser otorgada mediante Poder Especial, requisito este exigido ambas partes, en consecuencia conforme por tratarse de un juicio de divorcio, donde cuya acción era personalísima de los cónyuges, se exigía, que dicho poder para representar a uno de ellos en la solicitud de divorcio, por cualquiera de las causales previstas en el Código Civil, o su representación en juicio debiendo ser especial.
A todas estas, señalo dicha representación judicial, la carencia de poder que acreditara válidamente las actuaciones de la abogada KAREN CAMARGO, solicitando formalmente la declaración de inexistencia de todas las actuaciones realizadas por dicha profesional por no estar acreditada válidamente su representación.
Ahora bien, la representante de la parte demandada abogada KAREN CAMARGO, consigno escrito en fecha 29/09/2016 (folios 279 al 288), en la cual expuso que según se desprendía de documento poder otorgado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 05 de Febrero de 2015, bajo el N° 32, Tomo 14, la cual había sido consignada en copias simples en fecha 01/08/16 y que vista la impugnación de dicho poder notariado que le había sido otorgado por su mandante ciudadano ELEAZAR DIAZ, y con el cual había consignado en copias simples para su posterior certificación al expediente del Recurso de Apelación signado con el N° KP02-R-2016-578, cuyo conocimiento le correspondía al Juzgado Superior Segundo Civil, y que sin embargo de la revisión del expediente la copia simple consignada del documento poder, no se encontraba agregada en el expediente principal, ya que había sido remitido de manera errónea, con las copias simples consignadas y debidamente certificada por este Tribunal y remitida al mencionado juzgado superior, las cuales se encontraban insertas en el folio 23 y 24 del expediente. Igualmente hizo saber que había consignado Documento Poder en Original a los fines de su certificación y posterior devolución. Ratifico el mismo documento, insistiendo en el mismo en todas y cada una de las actuaciones realizadas por estar suficientemente facultada y acreditada para los actos realizados en uso del mencionado poder.

CONCLUSIONES
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que por escrito de fecha 29 de Septiembre de 2016, la abogada, en su condición de apoderada del ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.989.672, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y civilmente hábil, declaro:
“…Que confiero PODER GENERAL DE REPRESENTACION JUDICIAL amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiera a las profesionales del Derecho KAREN CAMARGO MEDINA y MARIA SANGRONIS, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 86.229 y 161.593 respectivamente y titulares de la Cedulas de Identidad N°V-12.244.089 y 18.769.951 respectivamente, para que me represente ya sea de manera conjunta o separada JUDICIAL y/o EXTRAJUDICIALMENTE en todos los asuntos en los cuales sea parte o tenga interés, asi como en cualquier proceso o juicio donde sea parte bien como Demandante o Demandada. Quedan así ampliamente facultadas las señaladas Abogados, para representarme en todos los asuntos de mi interés antes particulares, autoridades administrativas, fiscales o judiciales…”.

Sin embargo quien aquí juzga, luego de examinar el antes parcialmente transcrito, observa, especialmente el poder conferido por la parte demandada ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE a las abogadas KAREN CAMARGO MEDINA y MARIA SANGRONIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.229 y 161.593 respectivamente y de este domicilio, el cual fue Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha cinco (05) de Febrero de 2015, cual establece:

“…Que confiero PODER GENERAL DE REPRESENTACION JUDICIAL amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere a las abogadas: KAREN CAMARGO MEDINA y MARIA SANGRONIS …para representarme en todos los asuntos de mi interés ante particulares, autoridades administrativas, fiscales o judiciales. Como consecuencia de este mandato podrán las nombradas Abogados darse por citadas, notificadas y emplazadas en mi nombre, intentar y contestar toda clase de demandas que sean en mi beneficio. Oponer, contestar y subsanar cuestiones previas. Tendrán facultades expresas para convenir, desistir, transar, prestar, fianza, y comprometer en árbitros arbitradores o de Derecho…”.

Claramente, se evidencia que el referido poder con el que las abogadas en ejercicio KAREN CAMARGO MEDINA y MARIA SANGRONIS, en representación del ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, demandado en autos, por su cónyuge ciudadana MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ; a través de sus apoderadas judiciales CARMEN MAGALY ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, quien fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, presentándose así ante este Tribunal con un Poder General y no uno Especial, que es el requerido para actuar en el juicio de divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02/06/2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 901, donde se estableció:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”.

No obstante a lo anterior, quien suscribe el presente fallo considera la obligación de mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que establece: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto es que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, N° 228-82).
Por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes.
En consecuencia, considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por el ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, a las abogadas en ejercicio KAREN CAMARGO MEDINA y MARIA SANGRONIS, es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre él y la ciudadana MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ, por ser un poder general de representación, en consecuencia la representación jurídica ejercida por las abogadas KAREN CAMARGO MEDINA y MARIA SANGRONIS, como la posterior sustitución de poder a la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI, es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse ejercido con un poder insuficiente para actuar en la presente acción de divorcio; motivo por el cual debe declararse nulas todas las actuaciones realizadas por las abogadas KAREN CAMARGO MEDINA, MARIA SANGRONIS y MARIA VICTORIA UZCATEGUI, en el transcurso de la presente causa. Así se establece.
Finalmente, resulta evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demando, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece el articulo 1689 del Código Civil que expone: “El mandatario no puede exceder de los limites fijados en el mandato…” tal y como no se puede constatar en el poder general consignado por el demandado, poder este que no cumple con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los limites fijados en dicho poder consignado en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que el poder consignado no cumple con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en el poder conferido, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER, presentado en fecha 26 de Septiembre de 2016, por las abogadas KAREN CAMARGO MEDINA, MARIA SANGRONIS, en representación de la parte demandada en la presente causa ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE. Segundo: En consecuencia, se declaran la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las abogadas KAREN CAMARGO MEDINA, MARIA SANGRONIS, en disposición del poder general otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha cinco (05) de Febrero de 2015, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado, en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016) Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 268. Asiento Nº 09.

La Juez Suplente

Johanna Deyanara Mendoza Torres

La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto

JDMT/ligis

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:33 a.m., y se dejo copia.