REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Noviembre del dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-000951
PARTE ACTORA: LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.275 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.387.295 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 92.444, 169.980, 114.864 y 29.833 respectivamente y de este domicilio los primeros cinco y el último domiciliado en la ciudad de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Nulidad de Contrato, incoada por la ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente de Nulidad de Contrato, incoada por la ciudadana por la ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.275 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134 y de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.387.295 y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales Abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 92.444, 169.980, 114.864 y 29.833 respectivamente y de este domicilio los primeros cinco y el último domiciliado en la ciudad de Caracas. En fecha 16/04/2015 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 98). En fecha 21/04/2015 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 99). En fecha 23/04/2015 este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 100). En fecha 05/05/2015 la parte actora confirió PODER APUD ACTA a el abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, asimismo, en esa misma fecha consignó dos juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de que se realizara la debida citación y para su certificación y dejo constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil (Folio 102). En fecha 12/05/2015 el Tribunal dictó auto ordenando abrir cuaderno de medidas (Folio 103). En fecha 13/05/2015 el Tribunal dictó auto señalando nuevo horario para la comparecencia de la parte demandada en virtud de la resolución del ahorro energético (Folio 104). En fecha 13/05/2015 la parte demandada se dio por citada y confirió PODER APUD ACTA a los Abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI (Folios 105 y 106). En fecha 08/06/2015 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda (Folios 107 al 118). En fecha 16/06/2015 En fecha 13/05/2015 En fecha 13/05/2015 En fecha 13/05/2015 este Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 119). En fecha 18/06/2015 la parte actora rechazo la excepción de caducidad de la acción (Folio 120). En fecha 25/06/2015 este Tribunal dictó auto dándose por enterado de la diligencia presentada en fecha 18/06/2015 (Folio 121). En fecha 10/07/2015 este Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 122 al 188). En fecha 16/07/2015 la parte demandada presento oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 189). En fecha 20/07/2015 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas (Folios 190 al 193). En fecha 20/07/2015 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 194 y 195). En fecha 22/07/2015 el Tribunal dictó auto donde se revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 20/07/2015, en el sentido que se admite la prueba promovida por la parte Actora salvo su apreciación en la definitiva (Folios 146 y 147), asimismo, en la misma fecha, se libro oficio Nº 621 al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y boleta de notificación (Folios 198 al 200). En fecha 23/07/2015 el Tribunal dictó auto para abrir una segunda pieza y cerrar la primera (Folios 201 y 202). En fecha 23/07/2015 el apoderado actor consignó escrito APELANDO de los autos de fecha 20/07/15 y 22/07/15 (Folio 203). En fecha 29/07/2015 el Tribunal dictó auto oyendo apelación en un solo efecto originando la nomenclatura KP02-R-2015-000706 (Folio 204). En fecha 01/10/2015 este Tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 205). En fecha 23/10/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes y asimismo advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de los ocho días de observaciones (Folio 206). En fecha 23/10/2015 la parte demandada consigno escrito de informes (Folios 207 al 211). En fecha 05/11/2015 este Tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de presentación de las observaciones a los informes, y asimismo advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 212).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Nulidad de Contrato, ha sido incoada por la ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.275 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134 y de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.387.295 y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales Abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 92.444, 169.980, 114.864 y 29.833 respectivamente y de este domicilio los primeros cinco y el último domiciliado en la ciudad de Caracas. Alegando que en fecha 05/01/1991 contrajo matrimonio con el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante, antes identificado, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio Nº 01, folio 2 vto,del libro de los matrimonios del año 1991 llevado ante ese despacho, y el régimen de administración de los bienes comunes es el de Comunidad Conyugal Ordinaria, ya que no hicieron capitulaciones matrimoniales. Que en fecha 11/01/2013, suscribieron un acuerdo de preliquidación de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal que mantuvieron, el cual fue autenticado en esa misma fecha ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nº 18 Tomo 5to, donde en la cláusula séptima contrajo el compromiso de traspasar la totalidad de acciones nominativas de su propiedad en la Sociedad Mercantil Distribuidora Mazu C.A al ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante, compromiso que es nulo porque para la fecha 11/01/2013 estaban legalmente casados y entre marido y mujer no pueden hacerse ventas de ningún tipo según el Articulo 1.481 del Código Civil en concordancia al Articulo 02 eiusdem. Que en fecha 27/02/2013 fue disuelto el vinculo matrimonial civil, mediante sentencia proferida por el Juzgado primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en expediente KP02-F-201300068, mediante el procedimiento contenido en el Articulo 185-A del Código Civil. Por otra parte, que en fecha 13/06/2013, el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante, antes identificado, obrando en su propio nombre asistido de abogado, presento demanda contentiva de acción de Oferta Real de Pago y Deposito contra su persona, la cual fue signada con la nomenclatura KP02-V-2013-1745 conociendo en Primera Instancia el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien en fecha 02/07/2013 admitió fijando oportunidad para realizar la Oferta Real propuesta por el oferente según el Articulo 821 del Código de Procedimiento Civil. Que el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante se estaba amparando en el documento que denomino convenio de preliquidación de comunidad de gananciales que crearon mediante el vinculo matrimonial que lo unía con su persona y fue necesario establecer una estrategia judicial tendiente a enervar dicha acción por ser contraria al articulo 173 del Código Civil que tiene carácter de orden publico. Que una vez concluida la sustanciación en Segunda Instancia la cual fue decidida en fecha 14/05/2014 y contra dicha decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, se anuncio y fue admitido el Recurso Extraordinario de Casación, aperturándose expediente en Sala de Casación Civil, signado con la nomenclatura AA20-C-2014-000445, el cual fue debidamente formalizado por su apoderado en fecha 15/07/2014, ante el Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, luego en fecha 05/12/2014, profirió sentencia definitiva declarando con lugar el Recurso de Casación anunciado por la parte oferida y casa sin reenvío la sentencia de fecha 14/05/2014, dictada por el Superior Primero Civil del estado Lara, en consecuencia declarando con lugar el recurso de apelación contra la sentencia del aquo, sin lugar la solicitud de oferta real de pago y deposito, revocando la decisión apelada, condenando en costas a la parte oferente, y para finalizar la sustanciación fue remitido el expediente con oficio Nº 14-1596 de fecha 17/12/2014, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, quedando con ello definitivamente firme la citada Sentencia de condenatoria sin lugar de la Oferta Real de Pago y Deposito contra el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante , lo cual se evidencio de legajos de copias anexadas, acotando que la motiva del citado fallo hizo referencia a la Nulidad de ley contenida en el Articulo173 del Código Civil que tiene carácter de orden publico, dejando sin efectos el acuerdo de preliquidación de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal que mantuvieron, el cual fue autenticado en fecha 11/01/2013, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto quedando anotado bajo el Nº 18 tomo 5to. Que en fecha 20/11/1992, constituyeron una Sociedad Mercantil denominada Distribuidora Mazu C.A con una participación en el capital del 100% entre el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante y su persona, representado en Un Mil (1.000) acciones nominativas con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada acción, para un aporte al capital por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00) los cuales por efectos de la reconvención monetaria se transformaron en Un Mil Bolívares fuertes (1.000,00 Bs) y que repartieron en porciones iguales, es decir cada uno era propietario de quinientas (500) acciones, y los cargos administrativos eran ejercidos en parte por el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante (antes identificado) y el cual les pertenece según Acta Constitutiva inscrita el 20/11/1992, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 03, Tomo 13-A. que en fecha 30/04/2007, en acta, se constituyeron en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para incrementar el Capital de la Sociedad Mercantil Distribuidora Mazu C.A con una participación en el capital del 100% entre le ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante y su persona, representado en SETECIENTAS MIL (700.000) acciones nominativas con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada acción, para un aporte al capital por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00) y que repartieron en porciones iguales, es decir cada uno de ellos era propietario de trescientas cincuenta mil (350.000) acciones, y los cargos administrativos eran ejercidos en parte por el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante (antes identificado) lo cual consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , inserto bajo el Nº 02, Tomo 3-A de fecha 22/01/2008, y que hasta este punto todo estaba correcto y conforme a la voluntad de ambos, de mantener y hacer prosperar Distribuidora Mazu C.A. En ese mismo orden de ideas, sigue alegando el actor que en cuanto a la enajenación del patrimonio común, que de manera fraudulenta en fecha 24/05/2013, el hoy demandado, certifico en un seudo carácter de secretario de actas de la empresa Distribuidora Mazu C.A, cargo que por demás no existía en el reglamento estatuario de la empresa, donde certifico e inserto ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inserta bajo el Nº 01, Tomo 38-A , de los libros de comercio llevado en ese registro Mercantil, donde en el punto segundo del orden del día referido a la presunta venta de sus acciones de las cuales, el demandado adquirió, y que dejaron de formar parte sustancial de la comunidad en común de gananciales, ya que a esa fecha, estaban legalmente Divorciados, contraviniendo las mas elementales normas de la comunidad conyugal, porque dicho ciudadano se estaba amparando en la cláusula séptima del instrumento autenticado y que denominó convenio de preliquidación de comunidad de gananciales que crearon mediante el vinculo matrimonial que lo unía con su persona y que lo allí contenido no surte ninguna especie de efectos jurídicos por ser contraria al Articulo 173 del Código Civil que tiene carácter de orden público. Que en sintonía con lo decidido en la Sala de Casación Civil, también debe dejarse sin efecto el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15/03/2013, donde en el punto señalado anteriormente como segundo del orden del día, referido a la venta de sus 350.000 acciones de las cuales el hoy demandado las adquirió, que formaban parte de la comunidad de gananciales y su posterior inserción en el registro mercantil antes señalado y con las especificaciones descritas, con el cual su cónyuge materializó un fraude mercantil y patrimonial contra su persona, en detrimento y disminución importante de la comunidad de gananciales, donde ese punto segundo del orden del día no debería tenerse como legal y validamente realizado, ya que su origen consistió en la ilegalidad del convenio de pre liquidación de comunidad de gananciales, afectándolo de nulidad absoluta, solicitando que así sea decidido. Que su conyugue pretendió apoderarse de Trescientas Cincuenta Mil (350.000) acciones, equivaliendo al 50% del aporte a dicho capital en la empresa Distribuidora Mazu C.A, mediante un convenio de pre liquidación de comunidad de gananciales absolutamente nulo, y que al ser la comunidad de gananciales una materia reservada al orden publico, la misma no puede ser doblegada ni aun por convenio o voluntad de las partes, tal como lo señalo la sentencia de Sala Civil del Tribunal Supremote Justicia traída a los autos. Que la venta antes señalada adolece de legalidad por pertenecer dichas acciones a una comunidad de gananciales, ya que, todo este fraudulento negocio jurídico, fue como ya delato e insistió en ello, fue orquestado y desarrollado por su ex cónyuge y que del cual en su momento de realizarse desconoció todo cuanto tramaba el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante. Que no bastándole con el juicio de nulidad absoluta aquí denunciado, sin ningún tipo de escrúpulos morales o legales su ex cónyuge acepto, colaboro y materializo la dilapidación del paquete accionario que le pertenecía en Distribuidora Mazu C.A, perteneciente a la comunidad de gananciales, con la inscripción de esta venta fraudulenta de acciones en el libro de accionistas y así encubrirse su excónyuge, en la malversación y distracción de los bienes comunes, evidenciándose de la copia del libro de accionistas de la empresa, donde tramaron que su firma estaba sobre el asiento de cesión de acciones, forjando los asientos en el citado libro de accionistas, tratando de seccionar los mismos con líneas, resultando que el ultimo asiento, el de la supuesta cesión de acciones, la firma no le corresponde, ya que es conocido que en estos libros se cierra con la firma del otorgante, y no al revés, evidenciándose que la firma esta sobre el asiento y que si hicieren una relación de los asientos por cada firma allí estampada, dejarían claro y probado que el ultimo asiento carece de firma y fecha cierta de su otorgamiento, quedando esta copia del libro también inserta ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, ya especificado anteriormente, solicitando se anule la venta de acciones como dicho asiento registral en el citado libro de accionistas, y que en consecuencia, el otorgamiento de la citada acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15/03/2013, y contentiva de la citada venta de acciones se encuentra infectada de nulidad absoluta, en donde la enajenación de las mismas causo una lesión patrimonial que le afecto de forma directa en una disminución del 50.00 % de la participación Accionaria en el Capital de Distribuidora Mazu, CA y de la cual como justiciable no esta en el deber jurídico de soportar, afectando su esfera patrimonial de forma considerable, pidiendo así se decida en la dispositiva final. Se acogió a la sentencia de fecha 26/02/2013, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia , Nº 101, Expediente Nº 12-0007, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, de igual forma a la sentencia de la Sala Político Administrativa en sentencia del 06/02/2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Iván León Rodríguez contra el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que en el caso de autos, resulta evidente que por analogía el criterio jurisprudencial antes delatado, es perfectamente aplicable y que el Registro Mercantil Primero del Estado Lara es un órgano que por disposición legal carece de personalidad jurídica, y en consecuencia debió demandar como en efecto demando en el presente asunto a la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual depende el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) que presta el citado Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en virtud de la organización administrativa que tiene la República Bolivariana de Venezuela, debiendo aplicarse la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas normas son orden publico y por ende de obligatorio cumplimiento, asi como sus privilegios y prerrogativas, los cuales son taxativos y deben ser interpretadas de manera restrictiva, solicitando la citación al Procurador General de la Republica, asi como el otorgamiento de todos los privilegios procesales que le otorga la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, cuyas normas son orden publico y por ende de obligatorio cumplimiento, así como sus privilegios y prerrogativas, los cuales son taxativos y deben ser interpretadas de manera restrictiva, solicitando en el caso de autos, la citación al Procurador General de la República, así como el otorgamiento de todos los privilegios procesales que les otorga la citada Ley Orgánica, y que conforme a dicha norma, surgió la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra la república o cualquier otro ente público, que por remisión expresa de la ley goce de los privilegios procesales otorgados a la República debe imperiosamente ser notificada la Procuraduría General de la república mediante oficio. Asimismo, sigue alegando la actora, que la legitimidad e interés procesal de su persona como ex cónyuge directamente afectada en su patrimonio por la inserción de la citada Acta de Asamblea General Extraordinaria donde se enajeno el 50% de las acciones pertenecientes a la comunidad de gananciales, es por lo que señalo que posee legitimidad e interés procesal directo, legitimo y actual, para impulsar esta causa en lo procesal acorde con lo previsto en los artículos 16 del Código Procesal Civil y los artículos 41 y 57 de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, para solicitar la nulidad de un acto o asiento de Registro Público, concretamente por la violación por parte del Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara, de normas extrínsecas y de orden público citadas en el articulo 57 ejusdem, demostrándose así en la infracción en que incurrió el Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, faltando al deber al no verificar la capacidad y legitimación de los que otorgaron o suscribieron el documento presentado, cuya falta en sus deberes generó la inserción de la citada acta y por ende afectó de forma directa sus derechos e intereses patrimoniales y disminuyó en un 50.00% la participación en el capital y de igual forma disminuyo en igual proporción su participación en las utilidades o beneficios anuales que la empresa Distribuidora Mazu, C.A proporcionaba al patrimonio de la comunidad de gananciales, ya que al insertar la citada acta convalidó un acto irrito que vulnero las normas de orden público que rigen la materia de la comunidad de gananciales, y que de todo a lo anteriormente expuesto, la legitimidad que invoco para demandar las dos nulidades expuestas, no es genérica, ya que la misma se evidencio de los instrumentos que acompaño, aun cuando dicha nulidad puede ser demandada por cualquier persona interesada en cuestionar el acto inscrito, ya que la Ley de Registro Público no señala a personas determinadas para impugnar el acto de inscripción, mas sin embargo en su condición de ex cónyuge del adquiriente, motivos por los cuales posee la legitimación procesal sobradamente probada en autos para impulsar estas acciones de nulidades, y que así debe decidirse. Dentro del petitorio, solicito y procedió: PRIMERO: Demandó formalmente la declaración de Nulidad de Venta de Acciones de la Empresa Distribuidora Mazu, C.A, de fecha 15/03/2013, accionando en este acto contra el ciudadano Manuel Antonio Malpica Marante, antes identificado, para que convengan o en su defecto sea declarada la nulidad peticionada y las acciones de la empresa vuelvan a formar parte del caudal patrimonial de la comunidad de gananciales condenando en costas a este ciudadano. SEGUNDO: Subsidiariamente demando la Declaratoria de Nulidad del Asiento Registral, que la contiene el registro Mercantil Primero del Estado Lara. TERCERO: Subsidiariamente demando la Declaratoria del Asiento en el Libro de Accionistas de la Empresa que la contiene y le sea estampada en ambos asientos registrales ut supra cuestionado la nota de Nulidad aquí peticionada, reservándose el ejercicio de la acción civil de Daños y Perjuicios y las acciones penales que le asisten. Del mismo modo, y continuando con los alegatos de la actora, siguió señalando con respecto de las acciones judiciales de nulidad y su competencia, que la presente demanda es para impugnar por vía de Nulidad la validez de un acto mercantil, venta de acciones e impugnar de igual forma por la vía de la Nulidad los actor preparatorios y de inserción de acta de asamblea realizados por el Registrador Mercantil Primero del Estado Lara en contravención al Orden Publico de la Comunidad de Gananciales, asiento registral, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Ordinarios, y que si estos son competentes para declarar la nulidad del acto, tienen que serlo también para declarar la nulidad del asiento registral en que aquel se ha hecho constar por tratarse de un asunto contenido en una sola causa, cuya continencia se verifica por el objeto de la demanda y por los hechos de que estas acciones dependen, y siendo el caso un asunto meramente patrimonial que requiere que su decisión este confiada a un solo Tribunal, sería contrario a toda lógica procesal separar el aspecto formal de la presente litis de su aspecto de fondo, porque la nulidad o validez del acto de registro y de su contenido, se encuentran estrechamente unidos entre si por una sola relación de casualidad, ilustrando que existen reglas para determinar la competencia de los Tribunales ordinarios, concluyendo que es este el Tribunal a quien corresponde por la competencia la presente Acción de Nulidad. Seguidamente fundamentó lo que el derecho adjetivo refiere en cuanto a las Medidas Cautelares Nominadas, solicitando fuera dictada Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el único activo que está a nombre de la citada empresa Distribuidora Mazu, C.A consistente en una parcela de terreno propio y las bienhechurías allí levantadas, distinguida con el numero 3, ubicada en el conjunto Residencial Las Arquerias, situado en la Urbanización Colinas del Turbio, Calle Terepaima con Calle Tarabana, en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (426,40 Mts2). De igual forma, solicitó Medida Cautelar Innominada a los fines de que el citado Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, se abstenga de insertar nuevas actas de la citada empresa Distribuidora Mazu, C.A, Expediente 29384, oficiándose asimismo, al citado Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Estimó la presente demanda en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) equivalente a 6.000 Unidades Tributarias.
Por otra parte, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado lo realizo en los siguientes términos: Opuso la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente proceso, porque la acción debió estar dirigida en contra de la empresa “Distribuidora Mazu”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/11/1992, quien debió ser la llamada al proceso como parte demandada y no su representado a titulo personal, citando así, al procesalista Jaime Guasp, y de igual forma a Hernando Devis Echandia y a el insigne Maestro Luís Loreto. Por otra parte, llamó a colación, los artículos 1649 del Código Civil, 200 del Código de Comercio, y el autor Alfredo Morles Hernández. Que en el caso que les ocupa, quedo claro que la empresa “Distribuidora Mazu”, C.A, fue debidamente constituida, adquiriendo personalidad jurídica, y por ende, legitimada propiamente para hacer valer sus derechos e intereses en forma autónoma al de sus socios, perdiendo estos, legitimidad pasiva para sostener la pretensión donde la única legítima en hacer valer la demanda en su contra, es la compañía “Distribuidora Mazu”, C.A, es por ello que opuso la falta de cualidad del demandado Manuel Antonio Malpica Marante para sostener el presente proceso, la sociedad mercantil “Distribuidora Mazu”, C.A, la defensa opuesta debe ser declarada con lugar y desecharse la acción ejercida en contra de su representado. De igual forma, se opuso la falta de cualidad e interés de la demandante Laura Zubillaga para intentar la acción por carecer de la condición de socio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por haber perdido su condición a través de la cesión en el libro accionistas de la empresa “Distribuidora Mazu”, C.A, tal lo admitió en el escrito libelar, así como en documento privado que cursa en el Cuaderno de Medidas (KH02-X-2015-000028) suscrito en original por la ciudadana Laura Zubillaga, donde cedió la totalidad de las acciones que tenia en la empresa, y posteriormente haciéndolo en la oportunidad de la firma en el libro de accionistas de la empresa, destacando que ese documento suscritos por-cedente en forma separada, contiene la operación realizada de la totalidad del paquete accionario que tenia esta ciudadana en la empresa “Distribuidora Mazu”, C.A, destacándose la voluntad de las partes, por un lado en dar en venta, y la de su representado por la otra, en recibir por compra, pagándose para ello, el precio convenido y fijado de mutuo acuerdo en el texto de estos documentos, surgiendo la pregunta ¿si le fue satisfecho su derecho a través de la operación de compra venta de las acciones, que interés pudo tener en reclamar alguna nulidad de asamblea de socios, cuando dejo por sentado que ya no tenia ni ostentaba tal condición al momento de su celebración? Debiendo ser la respuesta que ninguno, careciendo asi el demandante de interés actual para proponer esta demanda, por haberle sido satisfecho su derecho en la negociación de compra-venta de su paquete accionario indicado en la forma supra señalada, tal y como lo dispone el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no teniendo posibilidad jurídica de promover esta acción por haberle sido satisfecho su derecho, situación que incluso, puede ser declarada de oficio por el Tribunal, destacando así, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia del 20/06/2011, caso campesina Centro Agrario Montañas Verdes, indico respecto a la verificación de la inexistencia del presupuesto procesal para ejercer la acción por satisfacción del derecho, puede verificarse en todo estado y grado del proceso. Que es claro, que la parte demandante al carecer la condición de socio carece de legitimidad actual para reclamar el derecho ventilado, pues reconoció haber cedido sus acciones, tanto en el libro de accionistas de la empresa, como en el referido documento privado, por lo que no tendría legitimación activa para plantear una nulidad de asamblea de socios y de una venta cuando dejó de serlo, la cual opuso como punto previo al fondo de la contestación de la demanda. En ese mismo orden de ideas, el apoderado demandado opuso como punto previo al fondo de la contestación de la demanda, la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 361 del código de Procedimiento Civil y en el articulo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial Nº 5833 Extraordinaria del 22/12/2006), alegando que esta acción quedo caduca por haberse extinguido toda posibilidad del ejercicio dirigida a lograr la nulidad perseguida, dado que transcurrió en exceso el lapso de un año a partir de la inscripción del acto inscrito, cuya nulidad es en definitiva pretendida, acta extraordinaria de socios reconocida por la actora, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 24/05/2013, bajo el Nº 1, Tomo38-A, donde se hizo constar la separación de accionista de la accionante y del cargo que ostentaba en la empresa, citando respecto a ello sentencia Nº 301, fecha 26/05/2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que por las razones expuestas se solicito que sea declarada con lugar la defensa de la caducidad de la acción y como consecuencia de ello sea desechada la demanda con la consiguiente extinción de su pretensión. Del mismo modo, procedió a contestar al fondo de la demanda alegando el rechazo expreso y categóricamente a la demanda en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en el derecho que dice el demandante los sustenta, excepto en aquellos que de manera especifica acepto como. Que el fundamento de la demanda es un falso supuesto por que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solo declaro sin lugar la solicitud de oferta real y depósito, pues se realizo previo al fallo de divorcio, por lo que los actos de partición entre los socios excónyuges realizados con posterioridad a esta circunstancia, tienen plena validez y vigencia. Que la operación que se pretende anular fue registrada fue registrada en fecha 24/05/2013, como antes se identifico, donde las partes se encontraban ya divorciados, por lo que las operaciones suscritas entre ellos para dividir sus bienes comunes, son legales y validos al no estar vigente ninguna prohibición que así lo establezca. Ratifico y alego que la cesión de las acciones se hizo con posterioridad al divorcio entre las partes, motivo por el cual, la demanda no debe prosperar. Negó y rechazo que la operación de cesión de sus acciones sea nula, pues no indicó ni alegó ningún vicio en su consentimiento, en el objeto o en la causa, ni señalo no haber recibido el precio pagado, o que fue producto de algún engaño o dolo en la aceptación de la operación, o que las acciones estaban sometidas a condiciones no cumplidas, no conteniendo en definitiva ningún elemento que haga nula esta operación, que se insiste, fue realizada cuando ya entre las partes involucradas no existía ningún vinculo matrimonial que lo impidiese, pues tal operación se verifico materialmente luego de la declaratoria del fallo judicial que declaro la extinción del referido vinculo. Negó y rechazo la argumentación señalada en la demanda para invocar la nulidad de una asamblea, pues es harto conocido que la propiedad de las acciones se prueba con la inscripción en los libros de la compañía, y su cesión por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario, tal y como lo regula el articulo 296 del Código de Comercio, citando doctrina de vieja data Casación Civil del 04/08/64, R&G, 1-608. Negó y rechazo la demanda de nulidad presentada, pues se canceló el precio convenido por las partes por la cesión de sus acciones, circunstancia verificada luego de la extinción de vinculo matrimonial pues tal voluntad no solo lo hizo constar en el libro de accionistas, tal y como dispone el Código de Comercio y los Estatutos Sociales de la empresa, sino en documento por separado, y que tal situación, pueda de alguna manera, determinar la nulidad de la asamblea general de socios de la empresa “Distribuidora Mazu”, C.A, por lo que el fundamento para pretender esta nulidad tendría que devolver lo recibido por tal concepto, pues el precio por la venta de las mismas, fue recibido a través del registro de la operación en el libro de accionistas y en el documento que suscribió en forma separada. Por tales motivos expuestos, nego y rechazo la demanda en contra de su representado y solicito que sea declarado sin lugar, con todos los pronunciamientos legales que ello implica, y que la parte actora, sea condenada al pago de las Costas y Costos en el presente juicio.
ÚNICO
Caducidad de la Acción
Existe una máxima que dice: “en el derecho los actos no tienen el nombre que las partes les den sino el que de su naturaleza se deriven”. Ciertamente, en ocasiones las partes en sus contratos y alegatos brindan las calificaciones que consideran pertinente, sin embargo, en última instancia es el Juez quien tiene la responsabilidad de desnudar su verdadera identidad. Tal actividad es cónsona con otros aforismos como aquel en virtud del cual el Juez es quien conoce del derecho y la soberanía que tienen también para interpretar y calificar los contratos.
En el caso de estudio, la actora en su libelo pretende la nulidad de venta de acciones efectuada en fecha 15/03/2013 suscrita con el accionado, debido a un vicio de legalidad, convenio en la pre-liquidación de comunidad de gananciales de forma fraudulenta. En el petitorio señala en cuanto al accionado: “para impugnar por vía de NULIDAD la validez de un acto mercantil (venta de acciones) e impugnar también por vía de NULIDAD los actos preparatorios y de inserción de acta de asamblea (sic)…”.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”.
Sobre la naturaleza del artículo anterior y en virtud de la frase “extinguirá” este Tribunal, considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/10/2008 (RC N° AA20-C-2007-000855) en la cual se estableció:
De la transcripción de la recurrida, se observa que el juez superior constató del escrito de la demanda de autos, que la presente acción tiene por objeto la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha, la parte tenía un lapso de un año para interponer la referida nulidad, que la demanda fue interpuesta el 24 de noviembre de 2006, y la referida asamblea fue publicada en fecha 30 de julio de 2005, por lo que feneció el referido lapso por haber transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días.
Visto lo anterior la Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).
Al examinar la pretensión de marras esta Juzgada verifica que la parte actora, tal como acentúa en su libelo, pretende la nulidad de venta de acciones, nulidad de asiento registral, nulidad de siento en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Distribuidora Mazu C.A., en fecha 15/03/2013. Los supuestos vicios que se pretenden atienden a intereses particulares, por lo tanto, deben estar sujetos a los lapsos especiales que el legislador ha previsto, como tal es la caducidad, en efecto, tal como ha explicado el Tribunal Supremo de Justicia la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Al comparar la pretensión de marras con la norma vigente para la fecha en relación a la caducidad, el Tribunal verifica consumada la institución de la caducidad, puesto que la parte actora debió entenderse conocedora del contenido de esa acta, aspecto que se produjo mucho antes de la fecha 16/04/2015, fecha esta en la que fue interpuesta de la presente acción.
Al comparar tales actuaciones, se tiene que inevitablemente, transcurrió más de un (01) año, por lo que la voluntad del legislador de no querer mantener vigente la posibilidad de cuestionar el negocio protocolizado debe aplicarse, máxime, se repite, cuando atiende a intereses particulares en los que no esté interesado el orden público o los intereses colectivos, motivo suficiente para declarar la caducidad y con ello la extinción del presente juicio. Decidida así la procedencia de la defensa previa, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideración, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA CADUCIDAD DE LA ACCION, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, NULIDAD DEL ASIENTO EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de fecha 24/05/2013, seguido por la ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia No 283. Asiento: 127.
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publico siendo las 3:11 p.m. y se dejo copia
La Secretaria
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