REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2015-000121

PARTE QUERELLANTE: MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.372.498, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.220, actuando en nombre propio y representación.

PARTE QUERELLADA: ELBA NILAMA PÉREZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.434.940, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 173.750, actuando en nombre propio y representación.


SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Abogada MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.372.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.220, actuando en su propio nombre, contra la Abogada ELBA NILAMA PÉREZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.434.940, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.750, actuando en su propia representación.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentado por la Abogada MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.372.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.220, actuando en su propio nombre, contra la Abogada ELBA NILAMA PÉREZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.434.940, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.750, actuando en su propia representación. En fecha 23/09/2015 fue interpuesto el presente Recurso de Amparo Constitucional (Folios 01 al 11). En fecha 25/09/2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la pretensión de Amparo Constitucional intentada y se libraron boletas de notificación (Folios 09 al 11). En fecha 08/10/2015, compareció la parte actora y consignó juegos de copias (Folio 12). En fecha 13/10/2015 el Tribunal dictó auto ordeno la certificación y desglose de los referidos anexos a fin de ser agregadas a las boletas libradas de notificación (Folio 13). En fecha 10/11/2015 la parte actora consignó nueva dirección para la citación (Folio 14). En fecha 12/11/2015 el Tribunal dictó auto ordenando darle cuenta al Alguacil de la dirección suministrada para la practica de la citación (Folio 15). En fecha 30/11/2015 la parte querellada se dio por notificada y seguidamente dio contestación al Amparo interpuesto (Folios 16 al 21). En fecha 02/12/2015, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada por la representación Fiscal (Folios 22 y 23), asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo audiencia de Amparo Constitucional (Folio24). En fecha 04/12/2015, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 25 y 26). En fecha 07/12/2015 la parte actora solicito se oficie al Ministerio Publico (Folio 27). En fecha 09/12/2015 el Tribunal dictó auto concediéndole a la parte demandada tres días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para que cumpla voluntariamente con la sentencia dictada en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (Folio 28). En fecha 14/12/2015 se dictó, publicó y registró el extenso del fallo dictado en la Audiencia Constitucional (Folios 29 al 36). En fecha 16/12/2015 la parte querellada actuando en su propio nombre y representación Apeló sentencia emitida en fecha 14 de diciembre de 2015, al cual le fue asignado el Nº KP02-R-2015-001105 (Folio 37). En fecha 18/12/2015 el Tribunal dicto auto oyendo apelación en un solo efecto (Folio 38). En fecha 26/01/2016 la parte querellante solicito la ejecución forzosa (Folio 39). En fecha 28/01/2016 el Tribunal dictó auto concediéndole a la parte demandada ocho días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para que cumpla voluntariamente con la sentencia dictada en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (Folio 40). En fecha 17/02/2016 la parte querellante solicito la ejecución forzosa y a su vez solicito copia certificada de la totalidad de todo el expediente (Folio 41). En fecha 19/02/2016 el Tribunal dicto auto acordando librar mandamiento de Ejecución, a fin de que la parte querellada, permita a la parte querellante en la presente causa, el acceso al cubículo que posee mediante contrato de arrendamiento, ubicado en el Edificio Centro Continental, Piso 3, oficina 2C, de esta ciudad de Barquisimeto, ordenando librar mandamiento de ejecución y hacer entrega a la parte actora ejecutante (Folio 42). En fecha 18/02/2016 la parte querellada consignó copias simples de la sentencia, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores (Folio 43). En fecha 23/02/2016 en el Expediente KP02-R-2015-001105 el Tribunal dicto auto ordenando librar oficio vistas las copias consignadas para su certificación y remisión (Folio 44). En fecha 01/03/2016 se libró oficio N° 133, remitiendo copias certificadas del presente asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (Folio 45), asimismo, en esa misma fecha, la parte querellada, consigno copias simples (Folio 46). En fecha 02/03/2016 el Tribunal dicto auto agregando Oficio Nº 084/2016 emanado del Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Lara (Folios 47 y 48). En fecha 09/05/2016 el Tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos, las actuaciones recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (Folios 49 al 119). En fecha 09/05/2016 la parte querellada solicitó se anule todo lo actuado desde la audiencia constitucional solicitó se oficie al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 120). En fecha 16/05/2016 se levantó acta de inhibición planteada por el suscrito (Folio 121). En fecha 24/05/2016 el Tribunal dictó auto ordenando remitir el presente expediente, y el Cuaderno Separado de Inhibición Nº KH03-X-2016-000032, a la U.R.D.D Civil para su distribución entre los Juzgados correspondientes (Folio 122). En fecha 24/05/2016 la suscrita Secretaria del Juzgado certificó que están testados y corregidos los folios 41 al 119 (Folio correspondiente (Folio 123), y en esa misma fecha la parte querellada solicitó se anule todo lo actuado desde la audiencia constitucional solicitó se oficie al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 124). En fecha 14/06/2016 el Tribunal dictó auto de entrada al presente Amparo Constitucional (Folio 126). En fecha 15/06/2016 la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 127). En fecha 28/06/2016 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio No 213/2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara donde remiten copia certificada de la Sentencia de Inhibición y se agregó al respectivo expediente (folios 128 al 133). En fecha 27/06/2016 la parte querellada informó dirección de la querellante, a los fines de la notificación (Folio 134). En fecha 29/06/2016 el Tribunal dictó auto acordando notificar a las partes y al Ministerio Público para la audiencia constitucional y se libraron boletas (Folios 135 al 138). En fecha 01/07/2016 la parte querellada se dio por notificada en la presente causa y solicitando se fije la audiencia respectiva, igualmente da contestación al presente amparo (Folios 139 al 145). En fecha 07/07/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte querellante que se pronunciará en la Audiencia Constitucional en cuanto a su alegato (Folio 146). En fecha 13/07/2016 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio No 238-2016 emanado del Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara (Folios 147 al 173). En fecha 20/07/2016 la parte querellante consignó copias para la notificación del Ministerio Público (Folio 174). En fecha 21/10/2016 la parte querellante solicitó resultas de la notificación dirigida al Ministerio Público (Folio 175). En fecha 31/10/2016 el Tribunal dictó auto instando al Alguacil informe sobre las resultas de la notificación al Ministerio Publico (Folio 176). En fecha 07/11/2016 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público (Folios 177 y 178). En fecha 07/11/2016 el Tribunal dictó auto fijando para el día jueves 10 de Noviembre del presente año a las 10.00 a.m., para que tenga lugar la audiencia constitucional (Folio 179). En fecha 10/11/2016 se llevó a cabo la audiencia constitucional (Folios 180 al l 183).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte querellante Abogada MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.372.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.220, actuando en su propio nombre, en fecha 23/09/2015, en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Recurso de Amparo, exponiendo en su primer capítulo del libelo de demanda, la legitimación activa, interponiendo el presente Amparo Constitucional en su condición de persona natural habitante de la República, víctima de la violación de derechos fundamentales por parte de la ciudadana Elba Nilama Pérez, anteriormente identificada, en su segundo capítulo expone los hechos en los que los denomina como quaestio facti, y narra que es arrendataria, mediante contrato verbal de la ciudadana Elba Nilama Pérez Puerta; dicho contrato versa sobre un cubículo de oficina ubicado en el Edificio Centro Continental, piso 3, Oficina 2C, propiedad del Abogado Oscar Giménez Martínez, el cual le fue arrendado con un escritorio y dos sillas y lo comparte con la querellada desde el 07 de enero de 2014, el cual se utiliza para la atención de particulares que requieren de sus servicios profesionales y para la reunión con otros colegas con los que lleva algunas causas, describe en su libelo de demanda que el canon de arrendamiento del inmueble es de (Bs. 2.400,00) y el mismo es dividido entre la querellada y la querellante, correspondiéndole pagar a la arrendadora Un Mil Doscientos Bolívares exactos (Bs 1.200,00). Expone que en fecha 31 de marzo del presente año se trasladó a la oficina a retirar unos documentos de un cliente, que necesitaba con urgencia, ingresando al recinto de la oficina principal con las llaves que ha usado desde el inicio de la relación arrendaticia, no obstante, al intentar abrir el cubículo arrendado le fue imposible ingresar al mismo por cuanto la llave no abrió la puerta, luego de unos minutos de insistencia se percató que la cerradura había sido cambiada. De esta manera responsabilizando directamente a la ciudadana Elba Pérez la cual según el criterio de la querellante actuó con el conocimiento de la causa, con alevosía e intencionalmente, cambiando la cerradura de la puerta de acceso a dicho cubículo, negando el derecho de ingresar al mismo, violándole el acceso a todos sus artículos y objetos personales los cuales son descritos en el libelo de la demanda, expone que luego de varios intento vía telefónica logró comunicarse con la agraviante y el día 06 de abril se reunieron en la oficina, y le manifestó que había cambiado la cerradura de la puerta para que no volviera a reunirse con otros abogados que no eran de su agrado y que si quería llevarse sus bienes y materiales de trabajo debía entregarle las llaves a los otros accesos constituyendo esto a una violación a los derechos constitucionales en razón de que la accionada tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso al inmueble violando el debido proceso y con ello el goce y ejercicio de los actos posesorios sin mediar ningún tipo de palabra, desde la fecha deambula por las instalaciones del Edificio Nacional y atiende a sus clientes en algunas oficinas de colegas que le han tendido la mano. Expresa la querellante en su libelo que lo suscitado y la actitud arbitraria es por un hecho que ocurrió con los honorarios profesionales correspondiente a una causa que trabajaron en conjunto en el año 2012 hasta el 2014 y por recibir a unos colegas en la oficina. Fundamentó su derecho en los artículos 19, 26, 27, 47, 49, 51, 87, 88, 89, 131, 253 y 257 de la constitución, y en los artículos 1, 2, 13, 14, 15 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo.

Por otra parte la querellada procedió a darse por notificada y contestar la presente Acción de Amparo, rechazando y contradiciendo en todos sus puntos la acción y la pretensión interpuesta, niega los hechos y desconoce los instrumentos privados presentados en el libelo, los cuales no son emanados de su persona, y solicitó la improcedencia de la acción planteada. De igual manera expuso en su escrito que la accionante ha planteado diversas pretensiones en su acción, todas las cuales pretenden dirimir en una especial acción de amparo constitucional, expone que se plantean hechos relativos a una presunta relación arrendaticia y se pide al Tribunal se conceda protección a supuestos derechos posesorios de índole inquilinaria, al igual que hechos relativos a la propiedad de bienes muebles que alega la actora le pertenecen y pide la restitución de los mismos, al igual que presunta deudas de dinero que alega la actora tendría su persona para con ella, derivada de juicios laborales, expone como impertinente la acción contractual inquilinaria señalada, alegando una contradicción de los hechos planteado lo cual incide en la posibilidad de hacer una defensa cabal de sus derechos al no tener en claro de lo que se tiene que defender e incluso al no estar clara de quien es el legítimo pasivo en el actual proceso, de igual manera expone los conceptos de la acción de amparo como de la acción reivindicatoria de manera de demostrar la existencia de ambas pretensiones dentro del mismo libelo expuesto por la parte actora, de igual manera expone la Impertinente acción de cobro de dinero, al parecer una reclamación por el pago de unos honorarios profesionales derivados de un proceso laboral, puesto que supuestamente ella tomo su dinero que era suyo derivado de un juicio laboral, asimismo, alego la impertinencia del debate probatorio, al igual que la no existencia de infracción de índole constitucional por supuestas relaciones contractuales y las presuntas infracciones directas a la constitución, y por ultimo que no es la actora sino su persona quien posee legítimamente, concluye su escrito solicitando sea desestimada la acción y se condene en costas a la actora.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó al Recurso de Amparo:
Originales de talones de cheque de la cuenta corriente No 0134-0879-30-8791014197, identificados como Nos 49226398, 49226390, 36226388, 11226387, 32226377 del Banco Banesco, talones de cheques de la cuenta corriente No 0151-0069-96-1000149078, identificados como Nos 93481271, 93481131, 93481128, 93481125 del Banco Fondo Común, con los que se efectuó el pago del arrendamiento (Folio 07).

Prueba de Testigos
Ciudadanos Winder Francisco Montes, Yrma Rosa Torres y Milagros del Valle Blanquin Álvarez.

Prueba de Informes
Entidad Bancaria Banesco ubicada en la Avenida 20, con Calle 22 y 23, Centro Comercial Barquicenter, Local 38-A, Barquisimeto Estado Lara .

Entidad bancaria BFC ubicado en la Avenida 20, con Calle 21 de Barquisimeto Estado Lara.
Entidad Bancaria Banco Provincial.

Juzgado Sexto de Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Lara.

Prueba de Experticia
Vaciado de contenido de mensajes de teléfonos celulares 0416-8587272 y 0414-3540094.

DEBATE ORAL.

En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente:
(…) Seguidamente se les advierte a las partes que se les da un lapso de 5 minutos para exponer sus alegatos. Se concede el derecho de palabra a la parte querellante quien expone: Lo interpongo por cuanto yo me encontraba en un contrato de arrendamiento por un cubículo ubicado en el Edif. Continental, en la carrera 23, sin embargo en una de las oportunidades cuando fui a ingresar al cubículo me encuentro que había sido cambiada la cerradura de ingreso al cubículo, no así las puertas del inmueble, intenté comunicarme con la ciudadana, pero no fue sino de un mensaje que le digo que me había sido incrustada que había sido yo que había dejado la llave. Posteriormente me dijo que no me iba a dar las llaves de la oficina y no me iba a dejar entrar al cubículo porque yo dejaba entrar personas que no le agradaban. Tenía todas mis pertenencias allá, mis libros, entre otros. Lo interpongo porque consideré que tomó la justicia por su propia mano, violando de esta manera la Constitución de la República, y el Código Penal, teniendo otras opciones para sacarme del cubículo pero no tenía que ser ella quien lo hiciera, cambiando la cerradura. Los pagos que le hacía lo hacía a través de cheque de Banesco y Fondo Común, de hecho en una oportunidad le pagué a nombre del dueño de la oficina, y consigno los vaucher de los cheques que demuestran que yo si le estaba pagando un canon de arrendamiento. En la audiencia constitucional llevado por ante el Tribunal Tercero ella aceptó que yo le había hecho pagos y agregué unas pruebas, unos testigos, para probar que tenía la relación de arrendamiento. Artículo 49 que es el derecho a la defensa y que se haya tomado la justicia por su propia mano, no me permitió defenderme y no me permitió ingresar al cubículo. No tenemos otra norma sino intentar el amparo.(…)

En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellada esta expuso
(…) Rechazo y contradigo todos los puntos expuestos tanto en la acción y la pretensión, niego los hechos y desconozco los instrumentos que no emanan de mi persona. Celebré en una oportunidad un contrato de arrendamiento con el Dr. Oscar Gimenez, en la carrera 18, debido que no me dejaban trabajar entregué el inmueble, mi contrato de arredamiento dejó de existir el 04/12/2015. Debo dejar constancia que el acoso. Trabajé con la dra, leímos sentencia y jurisprudencias y si yo tenía un espacio físico donde reunirnos era en el cubículo y ciertamente le dejé una llave para que pudiera entrar porque viajo mucho a Caracas, para que buscara alguna información. Habla de montos de dinero, ella me daba dinero o yo la sacaba de mi dinero y luego suplía con lo que le decía que me diera el dinero que me debía. Las cosas que había en la oficina eran mías.(…)

Seguidamente la parte querellante hace uso del derecho de réplica quien expuso lo siguiente:
(…) Ella manifiesta que le habían entregado unos dineros de copias, pero los montos eran los mismos de Bs. 1.200, la mitad de la oficina la pagaba ella y yo. Seguidamente la parte querellada ejerce el derecho de réplica: Lo niego porque yo llevo recibos para lo que me pagan, nunca existió un contrato de arrendamiento, lo tuve yo, por eso entregué la oficina e incluso me fui de la ciudad. En este estado se procede a evacuar la testimonial del testigo promovido por la parte querellante, ciudadana MILAGROS DEL VALLE BLANQUIN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.352.690, seguidamente se procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo puede decir si efectivamente existe una relación arrendaticia entre la abogada MAGALY RODRIGUEZ y ELBA PEREZ. Contestó: Yo acudí en varias oportunidades a la oficina de la Dra y en varias oportunidades acudí y se encontraban ambas doctoras. SEGUNDO: Estaba en el momento del desalojo. Contestó: No. Es todo. Se deja constancia no comparecieron los ciudadanos WINDER FRANCISCO MONTES y YRMA ROSA TORRES, se declara desierto los mismos. En este estado se procedió a evacuar el reconocimiento de firma por el abogado OSCAR GIMENEZ MARTINEZ, de Inpreabogado N° 2.378. Seguidamente el Tribunal procede a mostrar el recibo inserto al folio 143, y el testigo expone: Si es mi firma y su contenido es cierto. Es todo.(…)

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.
(…) Observa esta representación fiscal que pretensión de la acción está dirigida contra la ciudadana ELBA PEREZ, quien acompañó prueba documental de su ocupación de la oficina como arrendataria, con la terminación del contrato de entrega del inmueble, fechada el 04/12/2015, según documento que cursa al folio 143 del expediente, cuyo contenido y firma fue reconocido en esta audiencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que la accionada no tiene disponibilidad alguna sobre el bien respecto al cual versa el reclamo, y por otro lado la evacuación del testigo promovida por el accionante al referir los hechos de su conocimiento se limita a señalar la presencia de la accionada y la accionante en el lugar pero no la calificación jurídica arrendaticia. En todo caso, la presente acción se nos presenta susceptible de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 2° por cuanto no se nos presenta posible en la actualidad bajo las condiciones antes descritas, que la vulneración pueda emanar de la accionada, del mismo modo que no pudo ser establecido por prueba alguna la identidad de los bienes que se señalan como retenidos y respectos a los cuales la accionada niega su existencia. Es todo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL DEBATE ORAL

Testimonial ciudadano MILAGROS DEL VALLE BLANQUIN ALVAREZ
(…) En este estado se procede a evacuar la testimonial del testigo promovido por la parte querellante, ciudadana MILAGROS DEL VALLE BLANQUIN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.352.690, seguidamente se procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo puede decir si efectivamente existe una relación arrendaticia entre la abogada MAGALY RODRIGUEZ y ELBA PEREZ. Contestó: Yo acudí en varias oportunidades a la oficina de la Dra y en varias oportunidades acudí y se encontraban ambas doctoras. SEGUNDO: Estaba en el momento del desalojo. Contestó: No. Es todo.(…)

En este estado se procedió a evacuar el reconocimiento de firma por el abogado OSCAR GIMENEZ MARTINEZ, de Inpreabogado N° 2.378. Seguidamente el Tribunal procede a mostrar el recibo inserto al folio 143, y el testigo expone: Si es mi firma y su contenido es cierto. Es todo.(…).

Dichas pruebas se valoran como indicios en las actuaciones ejercidas por las partes intervinientes y su valoración e incidencia será determinada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.


CONCLUSIONES

Esta juzgadora de lo expuesto por las partes intervinientes y de la revisión de las actuaciones traídas a los autos pasa hacer las siguientes consideraciones:

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.


ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

La primera ocupación que debe cumplir por el sentenciador constitucional es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia en materia constitucional.

Ahora bien, las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto revisables en todo el grado del proceso, incluso en la oportunidad para la decisión de fondo, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/01, sentencia Nº 57 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en ocasiones subsiguientes la cual establece textualmente lo siguiente:

“Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte suprema de Justicia”.

El presente caso se trata de un amparo intentado por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ en contra de la recurrente ELBA NILAMA PÉREZ PUERTA, quienes habían establecido una relación arrendaticia, a través de un contrato verbal, sobre un cubículo el cual funcionaba como bufete para ejercer labores jurídicas la parte querellante de autos, en la cual se le había vulnerado sus derechos y garantías constituciones al haber sido despojada arbitrariamente del mismo a través del cambio de cerraduras de dicha oficina sin habérsele hecho manifiesta notificación alguna.

Es el caso que en la Audiencia Constitucional del presente Amparo, después de haberse escuchado los alegatos de las partes, hizo acto de presencia el abogado OSCAR GIMENEZ MARTINEZ, con la finalidad de atestiguar y hacer el correspondiente reconocimiento de su contenido y firma del documento entregado por la parte querellada de fecha 04/12/2015 a su persona como propietaria de dicho inmueble, donde le informaba su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia entre ellos, haciéndole la entrega de dicha oficina in comento, según el contenido del folio 143, las cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, donde ciertamente consta lo aquí alegado. Así se aprecia.

En tal sentido, el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…)”.


Ahora bien, por cuanto la causa interpuesta inicialmente tenia como finalidad la restitución de la parte querellante como arrendataria del cubículo señalado suficientemente en autos y visto que la parte querellada demostró a través de escrito de notificación de fecha 04/12/2015, el cual se encuentra inserto en el folio 143, y que en Audiencia Constitucional celebrada, haya comparecido el abogado OSCAR GIMENEZ MARTINEZ en su condición de propietario de dichas oficinas donde se encuentra el cubículo, en el cual expuso sobre el conocimiento de los hechos, reconociendo en contenido y firma como aceptante de dicha notificación, donde la querellada manifestaba su intención de rescindir del contrato de arrendamiento firmado únicamente y exclusivamente entre su persona y dicho abogado, como sujetos exclusivos de la relación arrendaticia. Ahora bien, dado que es evidente que la parte querellada ya no se encuentra poseyendo dicho cubículo ya que hizo entrega del mismo, situación esta que trajo como consecuencia la perdida en su condición para restituir el presunto derecho que pretende hacer valer la parte querellante, por cuanto no es inmediata, posible y realizable, por todas estas razones debe declararse la inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se configuran en el caso de autos y por tanto determinan la Inadmisibilidad de Amparo Constitucional, así se declara.

En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, como en efecto se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, contra la ciudadana ELBA NILAMA PÉREZ PUERTA, identificadas suficientemente en autos.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia No: 282. Asiento No: 126.

La Juez Suplente


Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 3:04 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria