REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2013-002538

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A., domiciliada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, Tomo 11-A, en fecha 26 de Julio de 1996, y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., domiciliada en la ciudad Cabudare, Estado Lara, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 12-A, en fecha 22 de Marzo de 1990, representada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.631 y de este domicilio, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMÍLCAR ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.638 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.756 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO TROCONIS DA SILVA, RAFAEL MUJICA NOROÑO, JESSIKA ALJORNA, BIAMNA MEZZASALMA y MARIALIX SIERRALTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.395, 102.041, 136.086, 108.983 y 140.921 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., representada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A., domiciliada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, Tomo 11-A, en fecha 26 de Julio de 1996, y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., domiciliada en la ciudad Cabudare, Estado Lara, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 12-A, en fecha 22 de Marzo de 1990, representada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.631 y de este domicilio, en su carácter de Presidente, debidamente asistida por el Abogado AMÍLCAR ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.638 y de este domicilio, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.756 y de este domicilio. En fecha 09/08/2013 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 17). En fecha 13/08/2013 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 18). En fecha 17/09/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 19). En fecha 26/09/2013 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta al Abogado AMÍLCAR ESCALONA (Folios 20 al 40). En fecha 27/09/2013 este Tribunal mediante auto complementó el auto de admisión de fecha 17/09/2013 (Folio 41). En fecha 02/10/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copias del libelo de la demanda a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas (Folio 42). En fecha 07/10/2013 compareció el Alguacil y dejo constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios (Folio 43). En fecha 05/12/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se practique citación a los Abogados PEDRO TROCONIS y RAFAEL MUJICA (Folios 44 al 51). En fecha 10/12/2013 este Tribunal mediante auto instó al Alguacil informe por escrito sobre la citación (Folio 52). En fecha 04/04/2014 compareció al Alguacil y consignó recibo de citación firmado por el apoderado judicial de la demandada (Folios 53 y 54). En fecha 05/05/2014 mediante diligencia la parte demanda opuso Cuestiones Previas (Folios 55 al 94). En fecha 19/05/2014 mediante diligencia la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta (Folios 95 al 98). En fecha 30/05/2014 vencido el lapso de subsanación este Tribunal mediante auto abre un lapso de articulación probatoria (Folio 99). En fecha 30/05/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 100 al 108). En fecha 04/06/2014 vencido el lapso de articulación probatoria este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 109). En fecha 18/06/2014 este Tribunal dictó Sentencia declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta (Folios 110 al 125). En fecha 26/06/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 126 al 133). En fecha 27/06/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 134). En fecha 22/07/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, asimismo en fecha 23/07/2014 visto los anexos consignados como prueba por la parte demandada este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda, tercera, cuarta y quinta pieza, cerrando la primera, segunda, tercera y cuarta (Folios 135 al 1164). En fecha 25/07/2014 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas (Folio 1165 al 1167). En fecha 31/07/2014 este Tribunal dictó Sentencia declarando improcedente la oposición a pruebas (Folios 1168 al 1171). En fecha 31/07/2014 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 1172). En fecha 05/08/2014 siendo la oportunidad para realizar el acto de nombramiento de expertos se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y presento la carta de aceptación debidamente firmada por el ciudadano ARFEL PÉREZ, y de la no comparencia de la parte actora, seguidamente el Tribunal nombro como experto de la parte actora al ciudadano FREDDY CAMPOS, asimismo en esa misma fecha se libraron Oficios dirigidos al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y al Alcalde del Municipio Peña Estado Yaracuy (Folios 1173 al 1179). En fecha 06/08/2014 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano WILLIAMS HERNÁNDEZ (Folio 1180). En fecha 07/08/2014 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgo Poder Apud-Acta a las Abogados JESSIKA ALJORNA, BIAMNA MEZZASALMA y MARIALIX SIERRALTA (Folio 1181). En fecha 05/08/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copia certificada del Expediente Nº KP01-P-2011-003718, asimismo en fecha 07/08/2014 visto los anexos consignados como prueba por la parte demandada este Tribunal mediante auto acordó abrir una sexta, séptima, octava y novena pieza, cerrando la quinta, sexta, séptima y octava pieza (Folios 1182 al 2175). En fecha 22/09/2014 mediante diligencia la parte demandada solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigo al ciudadano WILLIAMS HERNÁNDEZ (Folio 2176). En fecha 24/09/2014 este Tribunal mediante auto fijó el quinto día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano WILLIAMS HERNÁNDEZ (Folio 2177). En fecha 01/10/2014 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano WILLIAMS HERNÁNDEZ (Folio 2178). En fecha 08/10/2014 mediante diligencia la parte demandada solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigo al ciudadano WILLIAMS HERNÁNDEZ (Folio 2179). En fecha 14/10/2014 este Tribunal mediante auto fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano WILLIAMS HERNÁNDEZ (Folio 2180). En fecha 20/10/2014 se oyó la testimonial del ciudadano WILLIAMS HERNÁNDEZ (Folios 2181 y 2182). En fecha 22/10/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 2183). En fecha 13/11/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 2184 al 2190). En fecha 12/11/2014 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 2191 al 2207). En fecha 25/11/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 2208). En fecha 24/11/2014 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de observaciones (Folios 2209 al 2213). En fecha 26/11/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó copia certificada del Expediente Nº KP01-R-2013-000755 (Folios 2214 al 2225). En fecha 12/02/2015 este Tribunal mediante auto estimo que lo más ajustado a derecho es la espera de la consignación de las resultas expedidas por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y al Alcalde del Municipio Peña Estado Yaracuy, y que una vez consten en autos las mismas será decida la presente causa al decimo quinto día de despacho siguiente (Folios 2226 y 2227). En fecha 20/04/2015 mediante diligencia la parte actora consignó copias certificadas de sentencia de confirmación del sobreseimiento en el Expediente N° KP01-P-2011-003718 (Folios 2228 al 2236). En fecha 17/02/2016 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Alcalde del Municipio Peña Estado Yaracuy (Folios 2237 al 2241). En fecha 30/05/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó avocamiento (Folio 2242). En fecha 06/06/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folios 2243 al 2245). En fecha 20/07/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada (Folios 2246 y 2247). En fecha 07/11/2016 la parte demandada consigno copias certificadas de sentencia dictada en fecha 09/08/2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 2248 al 2264). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ha sido interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., antes identificadas, representada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRÍGUEZ, antes identificada, en su carácter de Presidente, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 3 de Agosto del año 2006, su representada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A., antes identificada, convino un Contrato de Mandato con la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, antes identificada, para la gestión de todo lo concerniente para la adquisición de UN (1) INMUEBLE constituido por UN LOCAL COMERCIAL UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL VILLAS DE YARA , SITUADO EN TACARIGUA, ENTRE LOS CASERÍOS EL CAMBURAL Y LA ENSENADA, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, el cual esta constituido sobre un Terreno de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3.418.05 M2) propiedad de SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., conforme se evidencia en Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 27 de Agosto de 2004, bajo el Nº 18, Folio 151 al 177, Protocolo Primero, Tomo 3, identificado con el Nº L-13, también propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: LOCAL COMERCIAL Nº L-12; POR EL SUR: LOCAL COMERCIAL Nº L-10; POR EL ESTE: URBANIZACIÓN VILLAS DE YARA PRIMERA ETAPA Y POR EL OESTE: ÁREA DE CIRCULACIÓN, CON UNA SUPERFICIE DE CONSTRUCCIÓN DE TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35 MTS.2), en un precio base, el cual fue estimado en CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 42.000.000.00), y que hoy después de la conversión CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 42.000.00), y que esta cantidad la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, antes identificada, en su condición de mandante se comprometió a cancelar de la siguiente manera: 1.- DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.12.600.000,00), hoy DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.12.600.00) al momento de la firma de Contrato de Mandato; 2.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/09/2006; 3.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/10/2006; 4.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/11/2006; 5.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/12/2006; 6.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/01/2007; 7.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/02/2007; 8.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/03/2007; 9.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/04/2007; 10.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/05/2007; 11.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/06/2007; 12.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 30/06/2007; y 13.- DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.400.000.00), hoy DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.400.00), que serían cancelados el 03/07/2007. Por consiguiente, es el caso que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, antes identificada, solo cancelo a su representada la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 24.000.00) por concepto de abono al monto de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000.00) hoy CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000.00) que era el precio estimado por concepto de anticipo del precio del inmueble. Quedando un sueldo deudor en Bolívares Fuertes de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 17.400.00), desde el 7 de Septiembre del año 2007 como concepto de anticipo del precio del inmueble. De igual forma cancelo la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750.00), por concepto de gastos. Asimismo, la representación judicial de la actora hace señalamiento expreso de las fechas de cancelación, número de cheques, y Banco de los abonos antes señalados, de los cuales, solamente uno (la inicial) fue hecha tal y como fue convenida (pacta sunt servanda) y que el resto fueron cancelados fuera de la fecha contraída en el contrato: 1.- El monto de 12.600 Bs. en fecha 03/08/2006 en el Banco Mercantil, deposito Nº 12693449; 2.- El monto de 750.00 Bs. en fecha 03/08/2006 en efectivo; 3.- El monto de 4.000.00 Bs. en fecha 01/02/2007 en el Banco Mercantil, deposito Nº 456997501; 4.- El monto de 1.000.00 Bs. en fecha 04/05/2007 en el Banco Mercantil, deposito Nº 466849374; 5.- El monto de 1.000.00 Bs. en fecha 04/05/2007 en el Banco Mercantil, deposito Nº 466849373; 6.- El monto de 6.000.00 Bs. en fecha 01/08/2007 en el Banco Mercantil, deposito Nº 472432965, haciendo un total de la suma de 25.350.00, y que de lo anterior se evidenció que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, antes identificada, no cancelo ni las cuotas como fueron convenidas, ni el saldo restante, de la obligación principal asumida por ella. En cuanto a las obligaciones contractuales convenidas del prenombrado contrato, que pretenden resolver mediante esta acción resolutoria, por lo que hacen mención a la Cláusula Primera, Cláusula Segunda, Cláusula Cuarta, Cláusula Quinta, Cláusula Sexta, Cláusula Séptima, Cláusula Octava, y Cláusula Novena del mencionado contrato. Por otra parte, procedieron a fundamentar la presente demanda por Resolución de Contrato, en contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, antes identificada, en razón de su incumplimiento, al no efectuar el pago oportuno, en el lapso convenido, así como tampoco el pago definitivo de la deuda existente, todo debidamente establecido en la Cláusula Cuarta del contrato tantas veces citado en el presente escrito libelar, todo de conformidad con los artículos 1133, 1159, y 1264 del Código Civil Venezolano respecto a la fuerza vinculante del contrato sus efectos y derivaciones. En consecuencia al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, el propio Código Civil señala el efecto de los contratos entre las partes, así como también la buena fe de los contratantes y la respectiva obligación para ambas partes de cumplirlos exactamente de conformidad con lo acordado. De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano solicitaron la resolución del contrato a los fines de disolver con eficacia retroactiva al momento de su firma, tal y como lo estipula el artículo 1.198 del Código Civil Venezolano en su segundo aparte, visto la no ejecución de la obligación de cancelar el saldo restante para perfeccionar la venta por parte de la ciudadana aquí demandada en resolución la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, antes identificada, muy a pesar de las múltiples gestiones conversaciones y actos en innumerables oportunidades en los cuales no solo se le solicitó la cancelación de las obligaciones convenidas en la Cláusula Cuarta del contrato tantas veces señalado, si no que se le manifestó alega la representación judicial de la actora en repetidas ocasiones su disposición en aceptar la cancelación de la deuda pendiente para continuar con el proceso de venta. En cuanto a la determinación de los daños y perjuicios, y a los fines de dar cumplimiento al requisito consagrado en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, precedió a señalar los daños y perjuicios que se han irrogado a su representada con las respectivas causas de los mismo: 1.- La cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100.00) de conformidad con lo convenido en la Cláusula Sexta letra “A” del tantas veces citado contrato, por concepto de la penalidad establecida a favor de su representada; 2.- La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750.00) de conformidad con lo convenido en la Cláusula Sexta letra “B” del tantas veces citado contrato; y 3.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000.00) por concepto de Lucro Cesante. El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en le pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. El lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. En consecuencia por el incumplimiento de la demandada, su representada dejo de percibir la suma referida al rechazar varias ofertas de compra del inmueble por mantenerse leal y cumplir con lo estipulado en el contrato convenido con la demandada. A los efectos de la práctica de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil, solicitó a este Tribunal que practique la citación de la parte demandada, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, antes identificada, en la siguiente dirección, todo de conformidad con el domicilio convenido en la Cláusula Séptima del contrato ya tantas veces señalado y quien reside en la Urbanización Altamira Acceso C Casa C-9, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de su representada actora en la Calle Río Claro, Urbanización El Palmar, Oficina 1-3, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Por todas las razones que se expresan en los capítulos precedentes de este escrito es que demando a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, antes identificada, por Resolución de Contrato, para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal en las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que declare el incumplimiento del contrato suscrito entre su representada y la aquí demandada plenamente identificada, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar al violar el orden y fechas en el cumplimiento convenido en la Cláusula Cuarta del contrato ya tantas veces nombrado en el presente escrito ya que los abonos no se produjeron en esos momentos a pesar de haber sido convenidos de esa forma por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, anteriormente identificada; SEGUNDA: Que se declare con lugar la Resolución del Contrato de fecha 25 del mes de Mayo de 2006, por el incumplimiento de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, antes identificada, que no ejecuto la obligación principal del pago del resto del precio estimado y pactado por concepto de anticipo de precio del inmueble en la Cláusula Segunda del contrato ya tantas veces nombrado en el presente escrito; TERCERA: Que se declare resuelto el prenombrado contrato objeto de la presente demanda visto que han transcurrido sobradamente mas de sesenta (60) días, lapso acordado en la Cláusula Cuarta del contrato ut supra señalado, por concepto de retraso en el pago; CUARTO: En pagarle a su representada la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100.00) de conformidad con lo convenido en la Cláusula Sexta letra “A” del tantas veces citado contrato, por concepto de la penalidad establecida a favor de su representada; QUINTA: En pagarle a su representada la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00) por concepto de Lucro Cesante; SEXTA: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750.000.00) de conformidad con lo convenido en la Cláusula Sexta letra “B” del tantas veces citado contrato; y SÉPTIMA: Que la demandada sea condenada en las costas procésales. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 352.850.00), es decir TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.297 U.T.). Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demandada tanto en los hechos como en el derecho en virtud de la decisión decretada por parte de este Tribunal en cuanto a declarar sin lugar la cuestión prejudicial, se reserva el derecho a someter en instancia de casación dicha decisión, por cuanto vulnera los derechos y garantía constitucionales y legales de su representada, el cual se ejercerá en la oportunidad correspondiente, impugnó y rechazo la cuantía de la presente demanda, señalada por la actora en su libelo, por cuanto es exagerada. Al respecto de la presente impugnación y rechazó de la cuantía, y que es importante resaltar que las actoras establecen que su acción el cual se fundamenta inicialmente en un Contrato de Mandato, el cual corre inserto en la presente causa que forma parte del libelo, y que en dicha documental se evidenció la obligación contraída por su representada de manera contractual y no establece el monto que deba resarcir por concepto de lucro cesante, asimismo, no consta medio alguno de prueba por dicho concepto, y que por tal motivo, la cuantía de la presente causa debe ser de la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150.00) que representa la cantidad de 29.43 Unidades Tributarias, y que esto es en el supuesto negado que sea declarado procedente la presente demanda, el cual rechazó desde este mismo particular, y que el criterio aplicable por el sentenciador debe ser el establecido en la Ley, como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó la representación judicial de la demandada que al respecto del rechazo e impugnación de la cuantía por lo exagerada, por lo que hace mención a extracto jurisprudencial de la Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 2010-000564 Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 04/03/2011, y que conforme al criterio jurisprudencial trascrito y la norma alegada, es que procedió de manera formal, por medio de la presente contestación a impugnar y a rechazar la cuantía establecida por las actoras en su libelo, por exagerada y se reservó la oportunidad de probar dicha impugnación en la oportunidad probatoria. Por otra parte, convino en la relación contractual alegada por las demandantes y su representada, en los términos expuestos en el libelo, en consecuencia convino que su representada en fecha 03/08/2006, celebró un acuerdo preparativo para la Compra-Venta definitiva (mandato) con las demandantes, sobre Un Local Comercial con el Nº L-13, cuyos linderos da por reproducidos en el libelo de la demanda, pero negó, rechazó y contradijo por ser falso las apreciaciones y los alegatos de hechos y derechos distintos a los aquí convenidos, expuestos en el libelo de la demanda, y que es importante aclarar, que los montos y cantidades que se mencionan a continuación ya se encuentran con reconvención monetaria que fue sometido la economía, por tal motivo en la oportunidad de la celebración del contrato no estaba reconvertidos las cantidades y en la presente contestación, por lo que convino que su representada le canceló a las demandantes en su debida oportunidad la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000.00) por concepto de anticipo del precio del inmueble ya identificado. Asimismo, conviene que su representada les canceló a las demandantes la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000.00) por concepto de gastos. De igual manera, negó, rechazó y contradijo, por ser falso que su representada incumpliese con el contrato celebrado con las demandantes, por lo que invoco a favor de su representado lo estatuido en el artículo 1168 del Código Civil, y que de la norma antes mencionada se desprende el exceptio non adimpleti contractus, expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente a los demandantes que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto, y que no es una verdadera excepción, por que el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir, por lo que la excepción non adimpleti contractus tiene su fundamento legal en el artículo 1168 del Código Civil, y que nótese que luego de transcurrido mas de 6 años es que las demandantes ejercen la presente acción pretendiendo resolver el contrato con su representada y que es aquí, bajo esta consideración que se forman los indicios y presunciones sobre la presente causa, los cuales se reserva para el estado de informes, pero que invoca desde la presente contestación. Por otra parte, que las demandantes fundan su pretensión de conformidad con lo estatuido en el artículo 1167 del Código Civil, y que en el presente caso se puede demostrar, que en fecha 11 de Marzo de 2011, su representada acudió ante el Ministerio Público, a los fines de denunciar a las demandantes por el Delito de Estafa Inmobiliaria, por cuanto hasta esta fecha las demandantes no habían cumplido con la ejecución del Proyecto de Construcción del Local Comercial, y que así se evidencia de las actas procesales que cursa en el Asunto Nº KP01-P-2011-3718 llevada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra en Fase de Apelación, es decir no esta firme la decisión y se encuentra bajo el Asunto Nº KP01-R-2013-755, cuya obligación por parte de las demandantes se desprende de la Cláusula Primera del Contrato que pretende resolver en dicha acción penal, se les impuso unas medidas cautelares e incluso se le imputo un delito, situación de derecho que aún no ha concluido. También, negó, rechazó y contradijo por ser falso que su representada adeude por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00) por lo que hace mención a extracto jurisprudencial de la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14/12/1995. Finalmente, y en virtud de lo antes expuesto solicitó a este Tribunal declare Sin Lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos legales y sea condenado en costas a las demandantes, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se estableció como domicilio procesal el siguiente: carrera 16 con calle 28, Centro Comercial Colonial, Piso Nº 1 Oficina Nº 3 Barquisimeto Estado Lara.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Original de Mandato sobre UN (1) INMUEBLE constituido por UN LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL Nº L-13 UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL VILLAS DE YARA, SITUADO EN TACARIGUA, ENTRE LOS CASERÍOS EL CAMBURAL Y LA ENSENADA, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.00), suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A. representada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente y la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, en fecha 03/08/2006. (Folios 15 al 17). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda y que señala las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba. El cual no constituye per se prueba alguien que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.

Copia Fotostática del Expediente signando con el Nº KP01-P-2011-003718, por Motivo de Delito de Estafa Continuada, Asociación para Delinquir y Procurarse Utilidad Ilegalmente Adquirida, por ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 25/01/2012. (Folios 148 al 1162). De la revisión del mismo constata esta juzgadora el conflicto existente en acción penal, intentada por la parte demandada contra la parte actora, se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Copia Fotostática del Expediente signando con el Nº KP01-P-2011-003718, por Motivo de Delito de Estafa Continuada, Asociación para Delinquir y Procurarse Utilidad Ilegalmente Adquirida, por ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 25/01/2012. (Folios 148 al 1162). De la revisión del mismo constata esta juzgadora el conflicto existente en acción penal, intentada por la parte demandada contra la parte actora, se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Original de Mandato sobre UN (1) INMUEBLE constituido por UN LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL Nº L-13 UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL VILLAS DE YARA, SITUADO EN TACARIGUA, ENTRE LOS CASERÍOS EL CAMBURAL Y LA ENSENADA, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.00), suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A. representada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente y la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, en fecha 03/08/2006. (Folios 15 al 17). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial del ciudadano WILLIAMS EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ:
(…)Seguidamente se encuentra presente el Abogado Rafael Mujica, inscrita en el IPSA bajo los N° 102.041, en su carácter de apoderado de la parte demandada, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado las Apoderadas de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana María de los Ángeles Camacaro? Contesto. Si, SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde y como la conoce? Contesto. La conozco cuando se formulo la denuncia en la parte penal y aparte de eso la conozco desde la compra de los locales, del inmueble de inversiones el paso. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del contenido del contrato celebrado entre la ciudadana María de los Ángeles Camacaro e Inversiones el Paso C.A? Contesto. Si tengo conocimiento lo he visto y lo he leído. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la identificación del inmueble y el monto de la adquisición del mismo, realizado por la ciudadana María de los Ángeles Camacaro, comprado a Inversiones el Paso C.A?. Contesto. Si tengo el inmueble está identificado como L13 por un monto de Bs. 42.000,00. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que Inversiones el paso C.A., o Constructora la Ceiba, le haya comunicado a la ciudadana María de los Ángeles Camacaro, sobre la culminación del local comercial L13? Contesto. Nunca le han comunicado nada, ninguna culminación de local. SEXTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el asunto penal entre las partes del presente asunto aun se encuentra activo o en qué fase se encuentra? Contesto. Si se encuentra activo y está en el Tribunal de apelación del Circuito del Estado Lara SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que inversiones el paso C.A, ha sido denunciado por otras personas que celebraron contrato de adquisición de locales comerciales? Contesto. Si. OCTAVA ¿Diga el testigo porque sabe lo declarado? Contesto. Bueno porque he leído el contrato y he sido testigo presencial de los hechos. NOVENA ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contesto, Solamente que se haga justicia CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 2181 y 2182). Del testigo aquí evacuado, se demuestra el conocimiento que tiene sobre el contrato in comento, del inmueble allí relacionado y de la acción penal ejercida por la parte demandada, pero para efectos del incumplimiento declarado el testimonio es irrelevante, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBA INFORMES
Solicitó Prueba de Informe a través de los Oficios 651, 652 y 653, de fechas 05/08/2015, dirigidos al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Alcalde del Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy. (Folios 2229 al 2241). Esta juzgadora evidencia que se siguió un juicio penal el cual guarda estrecha relación con el objeto de esta causa, como de las partes aquí en conflicto, así como también información relacionada con la ubicación, habitabilidad y Constancia de Adecuación de Viables Urbanas, de los locales comerciales in comentos. Así se establece.

EXPERTICIA JUDICIAL
Realización de Informe por experto con conocimiento acreditado en Ingeniería Civil, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora la desestima, pues de los autos se desprende que la misma no fue realizada, no siendo impulsada debidamente por la parte promovente de dicha prueba. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Estimación de la demanda
Evidencia quien juzga que la parte demandada en el escrito de contestación impugno la cuantía, la cual ha de resolverse de conformidad con el artículo 38 del Código De Procedimiento Civil, al respecto cabe señalar.

La Sala de Casación Civil en fecha15/11/2000 en Sentencia N° 379, ha señalado (SIS).”
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella; en los propios autos para evitar lesión a los principales que rigen la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal.

Es también de principio, el hecho de que la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa. Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida….”

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/04/2003, ha establecido que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simple, sino que debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto en la norma, por lo que si nada prueba el demandado queda firme la estimación. Ahora bien, quien aquí juzga observa que en el caso de marras el accionado impugna y rechazo la estimación de la cuantía por considerarla exagerada, alegando que no se había establecido el monto por concepto de resarcimiento el lucro cesante, ni probanza sobre dicho concepto, debiendo ser la cuantía en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.150,00) su equivalente a la cantidad de 29,43 Unidades Tributarias, pidiendo así que se decidiera la real estimación.

Sobre este particular estima el Tribunal que estando la discusión centrada en la disposición de la acción de Resolución de Contrato de Mandato, el cual está supeditado a su cumplimiento o no, suscrito y estimado por la parte actora en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 352.850,oo), su equivalente a TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE (3.297) Unidades Tributarias, pues poco importa que se no se haya determinado el Lucro Cesante, como lo señala la parte demandada en contra de la parte actora, pues el mismo corresponde ser resuelta en la parte motiva del presente fallo, así como también dejo establecida la parte actora en su libelo de demanda, que su estimación versaba sobre el incumplimiento de las clausulas segundo, cuarta y sexta del contrato in comento que aquí se pretende resolver. Por ello, considera quien suscribe que la estimación de la demanda se corresponde con la cantidad indicada, en consecuencia, queda confirmada, la estimación establecida por la parte actora. Así se establece.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga, como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87.

En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato, fundamentándose en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.198, 1.264 y 1.273 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado como un contrato de mandato, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1.160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 766 y 67)”.

SOBRE EL CONTRATO DE MANDATO

Tal como lo ha señalado el autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías. Derecho Civil IV”, (Caracas, 2003 P-527), en el cual expone sobre la naturaleza del contrato de mandato al establecer:

“El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello” (C.C. art. 1.684). de acuerdo con esta definición, es esencial al mandato: 1º) que sea un contrato, 2º) que exista encargo de una de las partes a otra; 3º) que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos (en el sentido que la doctrina francesa da a esa expresión); 4º) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante (sin que sea esencial que lo sean en nombre de este); y 5º que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.”

De lo que se sigue que no cabe duda acerca de la naturaleza de la relación contractual que liga a quienes hoy representan intereses contrapuestos en la presente causa, de manera que queda por esclarecer si acaso la actividad desplegada por la demandada pudiera erigirse en causal de resolución contractual.

El mismo autor, en la obra señalada (Pag. 535), expone en cuanto al objeto del Contrato de Mandato: “4º Por lo demás, tanto al determinar la extensión del objeto de mandato, como al determinar el alcance de las facultades del mandatario procede, en principio, una interpretación restrictiva del mandato de la cual se encuentra un ejemplo en la propia ley cuando expresa que el poder para transigir no envuelve el poder para comprometer (Art 1.689) de ésta regla de interpretación se han deducido, entre otras, las siguientes consecuencias:
(Omissis). D) El mandato para celebrar un acto determinado, salvo pacto en contrario, solo faculta sujetar al mandante las obligaciones que el derecho común deriva de tal acto sin agravarlas.”

En consecuencia, si como se tiene dicho, el contrato de mandato faculta al mandatario a verificar actos en nombre y representación de su mandante, nada obsta para que el propio mandante pueda gestionar por sí mismo cuanto a través de ese acto ha delegado en el mandatario, pues se trata del conferimiento de la capacidad de obrar en nombre del mandante, y no de la renuncia a esa esfera de relaciones que conciernen al mandato.
Como quiera que ha sido un hecho controvertido el tema relacionado con el mandato y si acaso éste podía ser revocable o no, el mismo Aguilar expone en cuanto a la revocación del contrato de mandato:
“D) Mandatos irrevocables. A) la revocabilidad del mandato puede ser excluida por un pacto entre las partes; pero siempre es posible revocar el mandato por culpa del mandatario y siempre es posible revocar el mandato general por tiempo indeterminado

b) La propia Ley establece la irrevocabilidad del mandato que ha sido conferido en ejecución de una obligación del mandante frente al mandatario (C.C. art. 1.705). Tal sería, por ejemplo, el mandato conferido por el deudor a su acreedor para ejecutar actos de cuyas resultas se ha obligado a pagarle.”(destacado añadido).

Al examinar el contrato de marras el Tribunal puede verificar que la parte demandada, haya incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato en referencia siendo que de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandante tiene la carga de demostrar sus afirmaciones, hecho éste que sucedió, por lo cual esta Juzgadora puede llegar a la convicción del incumplimiento de la parte demandada, por lo que debe declarar Con Lugar en derecho la pretensión de la actora, bajo el análisis aquí desarrollado. Así se decide.

CONCLUSION

Para resolver la controversia, este Tribunal pasa a examinar las condiciones del contrato y dada la naturaleza de la demanda podrá establecerse la suerte de una, entendiendo por lógica la suerte de la otra. Dado que los hechos controvertidos se limitan a la gestión para la adquisición del local comercial señalado como L-13, ubicado en el Centro Comercial Villas de Yara, situado en Tacarigua, entre los Caseríos El Cambural y La Ensenada en la Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, este Juzgado observa:

La parte actora alega que la accionada incumplió con la obligación acordada en el Contrato de Mandato celebrado en fecha 03/08/2006, referente al pago oportuno en el lapso convenido, así como tampoco al pago definitivo de la obligación existente, y que en su efecto fuese condenada por este Tribunal por su incumplimiento. Por otro lado la parte demandada, alego que la parte actora había incumplido con los términos y condiciones establecidas en la celebración de dicho contrato, no cumpliendo con la obligación acordada, alegando así la exceptio non adimpleti contratus o excepción de incumplimiento de la obligación.

Ahora bien, siendo que el contrato in comento se suscribió en fecha 03/08/2006, estableciéndose su vigencia por un lapso de DOCE (12) MESES, contados estos a partir de la fecha de su suscripción o hasta treinta días después que fuese otorgada la Cedula de Habitabilidad del inmueble, según se evidencia en lo contemplado en la cláusula OCTAVA. Al interponer la actora la demanda en fecha 09/08/2013 resulta evidente que la misma no tenía intenciones de continuar vinculada a la accionada en perfeccionar la adquisición de dicho local comercial tantas veces identificada en autos, razón por la cual debía ésta demostrar que había cumplido sus obligaciones y que las faltas recaían solamente en la actora mandataria. Siendo que la demandada no demostró haber efectuado los pagos establecidos en las cláusulas Segunda y Cuarta, del contrato in comento, siendo claro que su incumplimiento definitivo acarrea las consecuencias de ley a favor de la actora, esto es, solicitar la resolución del contrato de mandato, como en efecto se decide, ya que de parte actora, no se evidencia la existencia de obligación incumplida que reprocharle. Así se decide.

Tal como lo señala el autor Eloy Maduro Luyando, al hablar del incumplimiento de las obligaciones (Tomo I p. 121), el incumplimiento parcial produce efectos según la magnitud del mismo, y corresponde al juez determinar su gravedad y consecuencias, igualmente, si ambas partes han incumplido. Por otro lado, según ha establecido la doctrina patria una cláusula penal permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un tercero el monto de los daños que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento total o parcial de la convención o por el retardo o mora en el mismo. Se prevé, comúnmente el pago de una cantidad determinada de dinero o la facultad de retener determinada cantidad o bien. En principio, la Sección VI del Código Civil Venezolano vigente, regula las obligaciones con cláusula penal y específicamente los Artículos 1.257 y 1.258 establecen sobre la denominada cláusula penal:

“Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.”

Al observar la cláusula penal, señalada en la clausula Sexta, de dicho contrato, evidencia este Tribunal que ambas partes estuvieron en la misma posición, es decir, el pago de la cantidad de dinero acordada recaía para la mandante y para la mandataria, sin preferencias, en caso de incumplimiento. La duración del contrato y la forma como la accionada efectuara los pagos permiten establecer a este Tribunal que su incumplimiento fue mayor e injustificado, por lo tanto la cláusula penal solicitada por la actora es procedente en derecho y así acuerda.

Por lo tanto, siendo que al momento de la suscripción del contrato se acordó que si existiese desistimiento de la negociación en cualquier estado en el cual se encontrasen las gestiones que la mandataria, hubiere realizado, esta podría retener para sí, lo siguiente: a) una suma equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del precio de venta del inmueble que sería deducido de la suma entregada a titulo de anticipo; como compensación por los eventuales daños y perjuicios que dicho desistimiento le acarearía, no quedando obligada la mandataria a probar los referidos daños y perjuicios. b) Una suma equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma recibida para gastos conforme a lo previsto en la CLAUSULA QUINTA por concepto de honorarios de gestión por ejecución del mandato.

Siendo que ambas partes asumieron el mismo riesgo puede concluirse que el monto de la cláusula sexta es justo, por otro lado, parte de la obligación principal fue ejecutada por la actora, por lo que puede percibirse su buena fe. Así las cosas, y en uso de la discrecionalidad que otorga la norma señalada ut supra este Tribunal estima que la demandada deberá entregar a la actora la cantidad DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.300,oo) equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre el monto entregado por la parte demandada a la parte actora en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS (Bs. 24.600,oo) por concepto de honorarios de gestión por ejecución del mandato, monto que será cancelado en forma adicional en la cantidad de DOS MIL CIEN (Bs. 2.100,oo) equivalente al CINCO POR CIENTO (5%), sobre el monto total del precio del inmueble in comento en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), como justa indemnización por daños y perjuicios aludidos ut supra, en definitiva, un monto total que asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.700,00) a entregar por la demandada y la indemnización de la cláusula penal. Así se decide.

En cuanto al lucro cesante demandado el mismo no quedo probado en el inter procesal en consecuencia se declara improcedente. Así se establece.

Como consecuencia lógica de lo expuesto y una vez establecido el incumplimiento de la demandada este Juzgado estima que la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO debe prosperar, como de manera expresa se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DEMANDATO, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A., y SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., representada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, todos antes identificados. En consecuencia Primero: Se declara Resuelto el Contrato de Mandato, suscrito en fecha 03/08/2006. Segundo: La parte actora retendrá para sí, la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.700,00), que corresponde por concepto de arras, establecido en el Contrato de Mandato suscrito entre las partes; Tercero: Improcedente el cobro al Lucro Cesante. Cuarto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia No: 279. Asiento No: 110.

La Juez Suplente



Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria



Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 02:42 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria