REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002937
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMÓN SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.398.821 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YUSMARY VEGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 182.412 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY JOSÉ QUINTERO GIMÉNEZ y ETZI MARISOL QUINTERO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.927.528 y 6.693.473 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos conocidos de la causante MARITZA ANTONIA GIMÉNEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.314.691.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESENIA DESIREE MOYETONES COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 192.977 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SANZ, contra los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ QUINTERO GIMÉNEZ y ETZI MARISOL QUINTERO GIMÉNEZ, en su carácter de Herederos conocidos de la causante MARITZA ANTONIA GIMÉNEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.398.821 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada YUSMARY VEGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 182.412 y de este domicilio, contra los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ QUINTERO GIMÉNEZ y ETZI MARISOL QUINTERO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.927.528 y 6.693.473 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos conocidos de la causante MARITZA ANTONIA GIMÉNEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.314.691. En fecha 03/11/2015 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 10). En fecha 05/11/2015 se dio por recibida la presente demanda (Folio 11). En fecha 06/11/2015 este Tribunal mediante auto insto a la parte consigne copia certificada de los documentos fundamentales e indique contra quien va la presente demanda, a los fines de pronunciarse sobre la admisión (Folio 12). En fecha 16/11/2015 mediante diligencia la parte actora consignó los documentos fundamentales e indico contra quien va la presente demanda (Folios 13 y 14). En fecha 02/12/2015 este Tribunal mediante auto insto a la parte indique los números de cedulas de identidad de los demandados (Folio 15). En fecha 07/01/2016 mediante diligencia la parte actora indico los números de cedulas de identidad de los demandados (Folios 16 al 18). En fecha 11/01/2016 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha se libro edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil (Folios 19 y 20). En fecha 21/01/2016 mediante diligencia la parte actora consignó edicto publicado en el diario El Informador (Folios 21 al 25). En fecha 04/02/2016 mediante diligencia los demandados se dieron por citados en la presente causa (Folio 26). En fecha 01/03/2016 mediante diligencia los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda (Folio 27). En fecha 07/03/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 28). En fecha 06/04/2016 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 29 al 38). En fecha 20/04/2016 compareció ante este Tribunal los demandados y otorgó Poder Apud-Acta a la abogada YESENIA DESIREE MOYETONES COLMENAREZ, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia los demandado presentaron escrito de pruebas (Folios 39 al 44). En fecha 25/04/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 45). En fecha 10/05/2016 este Tribunal advirtió a los demandados que el lapso de promoción de prueba venció, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 46 al 48). En fecha 23/05/2016 este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos MELIDA COLMENAREZ, MIGUEL CALDERÓN, y WILLIAM ZURITA, asimismo, en esa misma fecha se oyó la testimonial de las ciudadanas ARELYS PASTORA OROPEZA y YENGLIS COROMOTO ZURITA QUINTERO (Folios 49 al 53). En fecha 24/05/2016 se oyó la testimonial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORDERO PUERTA, MARINES SILVA, ALIRIO ARTURO GUEDEZ TERÁN, y SOLANGER VIANNERYS CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo del ciudadano JOSGRE CONTRERAS (Folios 54 al 58). En fecha 30/05/2016 se oyó la testimonial de las ciudadanas BEATRIZ JOSEFINA OROPEZA, NELLY SULIMAR VIANA SUAREZ, y ELIZABETH RODRÍGUEZ DE DÍAZ, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTILLO MALVACIA y ESTER JULIA LOIZA MUÑOZ (Folios 59 al 63). En fecha 31/05/2016 este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos MAGALYS DEL CARMEN CASTILLO VASQUEZ, BILLY ORLANDO LINARES GUEVARA, WILSON PASTOR SUAREZ QUINTERO, YORMAN JOSÉ QUINTERO LINAREZ, y GERMÁN DARIO MORALES RODRÍGUEZ (Folios 64 al 68). En fecha 18/07/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 69). En fecha 10/08/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 70). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SANZ, antes identificado, contra los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ QUINTERO GIMÉNEZ y ETZI MARISOL QUINTERO GIMÉNEZ, antes identificados, en su carácter de Herederos conocidos de la causante MARITZA ANTONIA GIMÉNEZ, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que en el año 1975, inició una unión concubinaria con la causante MARITZA ANTONIA GIMÉNEZ, antes identificada, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en la ciudad de Barquisimeto Parroquia El Cuji en el Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en copia de documento acompañado marcado con la letra “A”, y que en dicho documento como puede verse aparece propietario solamente su concubina, pero es el caso, que hace un año y tres meses su prenombrada concubina falleció en el Hospital María Pineda en Barquisimeto Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, sin testar en fecha 22/07/2014, según consta en Acta de Defunción, y que también, acompaño en Acta de Concubinato al escrito libelar, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y las Actas de Nacimiento de sus dos hijos nacidos antes de la unión concubinaria ciudadanos GIOVANNY JOSÉ QUINTERO GIMÉNEZ y ETZI MARISOL QUINTERO GIMÉNEZ, antes identificados, y que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, por lo tanto, solicitó se sirva este Tribunal a declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la causante MARITZA ANTONIA GIMÉNEZ, antes identificada, y su representado el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SANZ, antes identificado, que comenzó en el año 1975 probado como esta que el año 1970 nació su primera hija, y en el año 1972 nació su segundo hijo, a quienes amo y cuido como si fueran propios, y continuo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Asimismo, solicitó se declare también, que durante esa unión concubinaria contribuyo su representado en la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, el cuido esmerado que siempre le dio a su amada compañera, como se lo dio y da a sus hijos comunes, y que a tenor del artículo 507 del Código Civil en su último aparte, solicitó se ordene la publicación de edicto. Finalmente, solicitó que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sean interrogados los testigos que oportunamente presentara a fin de que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que su representados reconocen la unión concubinaria de la parte actora ciudadano FRANCISCO RAMÓN SANZ, antes identificado, así como sus derechos alegados en la presente causa de acuerdo lo establecido en la Ley, ya que el mencionado fue y es su padrastro por lo cual hacen el presente reconocimiento de sus derechos.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Título Supletorio, tramitado por la causante MARITZA ANTONIA GIMÉNEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13/11/2000. (Folio s 02 al 06). Ahora bien, sobre el valor del Titulo Supletorio es menester traer a consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 27/01/2001 (Exp. 00-278), en la cual se estableció el valor probatorio del Titulo Supletorio: “….Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
De la decisión transcrita se evidencia la razón por la que esta juzgadora no le da valor probatorio al Título Supletorio promovido por la parte accionante, pues además de no ser el medio idóneo para probar la unión concubinaria tampoco fue ratificado su contenido a través de la prueba testimonial. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Acta de Defunción de la causante MARITZA ANTONIA GIMÉNEZ, emanada del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 2208, según Certificado de Defunción 2586693, de fecha 06/08/2014. (Folio 07). Posteriormente consignada en Copia Certificada al Folio 14. Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Original de Constancia de Concubinato, emanada por la Prefectura del Municipio Autónomo del Estado Miranda, de fecha 22/05/2000. (Folio 08). Se valora como indicio de la cohabitación de las partes pretendidas en concubinato. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ETZI MARISOL QUINTERO GIMÉNEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 679, Folio 341 Vto., del año 1973, de fecha 15/09/2013, y Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano GIOVANNY JOSÉ QUINTERO GIMÉNEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 680, Folio 341 Fte., del año 1973, de fecha 15/09/2013. (Folios 09 y 10). Se valora como prueba de la filiación existente entre los demandados y la causante MARITZA ANTONIA GIMÉNEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial de la ciudadana ARELYS PASTORA OROPEZA:
(…)Seguidamente se encuentra presente la abogada asistente de la parte actora YUSMARY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°182.412; Asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada YESENIA MOYETONES inscrita en el IPSA bajo el N°192.977; Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el demandante ciudadano FRANCISCO RAMON SANZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.398.821. En este estado la abogada asistente de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce usted de vista y trato al ciudadano Francisco Ramón Sanz y por cuánto tiempo? Contesto: “Si lo conozco, y por 12 años.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Francisco fue concubino de la de cujus Maritza Gimenez? Contesto: “Si.” TERCERO: ¿Diga la testigo si alguna vez compartió con la familia y sus hijos Etzi Quintero Gimenez y Giovanni Quintero Gimenez? Contesto: “Si, en tiempo de diciembre hasta cuando íbamos hacer hallacas”. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor francisco y por cuantos años? Contesto: “Si, 12 años.” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Francisco era el concubino de la de cujus desde hace cuantos años? Contesto: “Yo sé que tenían tiempo viviendo con él, yo tengo 12 años conociéndolos yo se que ellos tenía mas.” CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folio 51). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.
Testimonial de la ciudadana YENGLIS COROMOTO ZURITA QUINTERO. Se desecha de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en auto de fecha 23/05/2016 la misma manifestó ser prima hermana de la demandada ciudadana ETZI MARISOL QUINTERO GIMÉNEZ. Así se establece.
Testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO PUERTA:
(…)Seguidamente se encuentra presente la abogada asistente de la parte actora YUSMARY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°182.412; Asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada YESENIA MOYETONES inscrita en el IPSA bajo el N°192.977; Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el demandante ciudadano FRANCISCO RAMON SANZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.398.821. En este estado la abogada asistente de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce usted de vista y trato al ciudadano Francisco Ramón Sanz y por cuánto tiempo? Contesto: “Si lo conozco, desde hace 15 años.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Francisco fue concubino de la de cujus Maritza Gimenez? Contesto: “Si la señora Maritza.” TERCERO: ¿Diga el testigo si alguna vez compartió con la familia y sus hijos Etzi Quintero Gimenez y Giovanni Quintero Gimenez? Contesto: “Si, bastante y todavía”. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor francisco y por cuantos años? Contesto:“Por 15 años.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Francisco era el concubino de la de cujus desde hace cuantos años? Contesto: “Desde hace 15 años.” TERCERO: ¿Diga el testigo si habita en la misma comunidad del señor Francisco? Contesto “Si tengo 15 años viviendo allí” CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(Folio 54). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.
Testimonial de la ciudadana MARINES CAROLINA SILVA RIERA:
(…)Seguidamente se encuentra presente la abogada asistente de la parte actora YUSMARY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°182.412; Asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada YESENIA MOYETONES inscrita en el IPSA bajo el N°192.977; Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el demandante ciudadano FRANCISCO RAMON SANZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.398.821. En este estado la abogada asistente de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce usted de vista y trato al ciudadano Francisco Ramón Sanz y por cuánto tiempo? Contesto: “Si lo conozco, desde hace 15 años.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Francisco fue concubino de la de cujus Maritza Gimenez? Contesto: “Si.” TERCERO: ¿Diga el testigo si alguna vez compartió con la familia y sus hijos Etzi Quintero Gimenez y Giovanni Quintero Gimenez? Contesto: “Si, señor si he compartido con ellos”. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor francisco y por cuantos años? Contesto:“si lo conozco desde hace 15 años.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Francisco era el concubino de la de cujus desde hace cuantos años? Contesto: “si fue concubino, y bueno desde los 15 años que estoy en el sector.” TERCERO: ¿Diga el testigo si habita en la misma comunidad del señor Francisco? Contesto “Si” CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folio 56). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.
Testimonial del ciudadano ALIRIO ARTURO GUEDEZ TERÁN:
(…)Seguidamente se encuentra presente la abogada asistente de la parte actora YUSMARY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°182.412; Asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada YESENIA MOYETONES inscrita en el IPSA bajo el N°192.977; Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el demandante ciudadano FRANCISCO RAMON SANZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.398.821. En este estado la abogada asistente de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce usted de vista y trato al ciudadano Francisco Ramón Sanz y por cuánto tiempo? Contesto: “Si lo conozco, aproximadamente 10 años” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Francisco fue concubino de la de cujus Maritza Gimenez? Contesto: “Si.” TERCERO: ¿Diga el testigo si alguna vez compartió con la familia y sus hijos Etzi Quintero Gimenez y Giovanni Quintero Gimenez? Contesto: “Si”. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor francisco y por cuantos años? Contesto:“Si lo conozco, aproximadamente 10 años” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Francisco era el concubino de la de cujus desde hace cuantos años? Contesto: “Si, cuantos años de concubino no se pero desde los 10 años que los conozco están juntos.” TERCERO: ¿Diga el testigo si habita en la misma comunidad del señor Francisco? Contesto “Si” CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folio 57). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.
Testimonial de la ciudadana SOLANGER VIANNERYS CASTAÑEDA HERNÁNDEZ:
(…)Seguidamente se encuentra presente la abogada asistente de la parte actora YUSMARY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°182.412; Asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada YESENIA MOYETONES inscrita en el IPSA bajo el N°192.977; Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el demandante ciudadano FRANCISCO RAMON SANZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.398.821. En este estado la abogada asistente de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce usted de vista y trato al ciudadano Francisco Ramón Sanz y por cuánto tiempo? Contesto: “Si, como 10 años.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Francisco fue concubino de la de cujus Maritza Gimenez? Contesto: “Si.” TERCERO: ¿Diga el testigo si alguna vez compartió con la familia y sus hijos Etzi Quintero Gimenez y Giovanni Quintero Gimenez? Contesto: “Si.” En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor francisco y por cuantos años? Contesto:“Si, como 10 años.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Francisco era el concubino de la de cujus desde hace cuantos años? Contesto: “Si eran concubino pero no se cuantos años.” TERCERO: ¿Diga el testigo si habita en la misma comunidad del señor Francisco? Contesto “Si” CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folio 58). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.
Testimonial de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA OROPEZA:
(…)Seguidamente se encuentra presente la abogada asistente de la parte actora YUSMARY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°182.412; Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el demandante ciudadano FRANCISCO RAMON SANZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.398.821. En este estado la abogada asistente de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce usted de vista y trato al ciudadano Francisco Ramón Sanz y por cuánto tiempo? Contesto: “Si, hace 14 años lo conozco.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Francisco fue concubino de la de cujus Maritza Gimenez? Contesto: “Si.” TERCERO: ¿Diga el testigo si alguna vez compartió con la familia y sus hijos Etzi Quintero Gimenez y Giovanni Quintero Gimenez? Contesto: “Si.” CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folio 59). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.
Testimonial de la ciudadana NELLY SULIMAR VIANA SUAREZ:
(…)Seguidamente se encuentra presente la abogada asistente de la parte actora YUSMARY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°182.412; Asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada YESENIA MOYETONES inscrita en el IPSA bajo el N°192.977; Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el demandante ciudadano FRANCISCO RAMON SANZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.398.821. En este estado la abogada asistente de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce usted de vista y trato al ciudadano Francisco Ramón Sanz y por cuánto tiempo? Contesto: “Si, 12 años.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Francisco fue concubino de la de cujus Maritza Gimenez? Contesto: “Si me consta” TERCERO: ¿Diga el testigo si alguna vez compartió con la familia y sus hijos Etzi Quintero Gimenez y Giovanni Quintero Gimenez? Contesto: “Si éramos vecinos” En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor francisco y por cuantos años? Contesto: “Si, 12 años.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Francisco era el concubino de la de cujus desde hace cuantos años? Contesto: “Si llevo 12 años conociéndolos y desde que los conocí vivían juntos.” TERCERO: ¿Diga el testigo si habita en la misma comunidad del señor Francisco? Contesto “Si” CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folio 62). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.
Testimonial de la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ DE DÍAZ:
(…)Seguidamente se encuentra presente la abogada asistente de la parte actora YUSMARY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°182.412; Asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada YESENIA MOYETONES inscrita en el IPSA bajo el N°192.977; Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el demandante ciudadano FRANCISCO RAMON SANZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.398.821. En este estado la abogada asistente de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce usted de vista y trato al ciudadano Francisco Ramón Sanz y por cuánto tiempo? Contesto: “Si, 23 años.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Francisco fue concubino de la de cujus Maritza Gimenez? Contesto: “Si con ella llego al sector” TERCERO: ¿Diga el testigo si alguna vez compartió con la familia y sus hijos Etzi Quintero Gimenez y Giovanni Quintero Gimenez? Contesto: “Si en fiestas de cumpleaños” En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor francisco y por cuantos años? Contesto:“Si, 23 años.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Francisco era el concubino de la de cujus desde hace cuantos años? Contesto: “Si desde hace 23 años ella llego con él al sector.” TERCERO: ¿Diga el testigo si habita en la misma comunidad del señor Francisco? Contesto “Si en la misma comunidad” CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folio 63). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.
Testimonial de los ciudadanos MELIDA ROSA COLMENAREZ TORREALBA. (Folio 49); MIGUEL ANTONIO CALDERÓN CARRILLO. (Folio 50); WILLIAM ALEXANDER ZURITA. (Folio 52); JOSGRE ALEXANDRA CONTRERAS LOAIZA. (Folio 55); ALEXANDER JOSÉ CASTILLO MALVACIA. (Folio 60); ESTER JULIA LOIZA MUÑOZ. (Folio 61); MAGALYS DEL CARMEN CASTILLO VASQUEZ. (Folio 64); BILLY ORLANDO LINARES GUEVARA. (Folio 65); WILSON PASTOR SUAREZ QUINTERO. (Folio 66); YORMAN JOSÉ QUINTERO LINAREZ. (Folio 67); y GERMÁN DARIO MORALES RODRÍGUEZ. (Folio 69). Se desecha pues los mismos no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.
Original de Reproducciones fotográficas. (Folios 35 al 37). Al apreciar y valorar este medio probatorio, es menester señalar, que las fotografías son consideradas, documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Así, resulta necesario citar, en primer lugar, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia: “…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos. Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio. Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. A todas estas tenemos, que de la revisión de las reproducciones fotográficas no consta en autos, ninguna otra forma de concatenar esta prueba, ni su autenticidad, ni su validez, ni prueba testifical que permite a esta juzgadora establecer los hechos plasmados en la fotografía y dado que el juez no conoce a las partes, le es imposible determinar quiénes son las personas fotografiadas, ni las circunstancias de las fotografías, en la cuales solo se aprecian algunas reuniones y paseos recreativos y un conjunto de personas, en consecuencia se desechan las mismas. Así se establece.
Copia Fotostática de Constancia de Concubinato, emanada por la Prefectura del Municipio Autónomo del Estado Miranda, de fecha 22/05/2000. (Folio 38). La cual fue ya valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas es menester hacer mención, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”
“…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”
“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
“…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”
De forma básica debe señalarse que la Declaración de Unión Concubinaria es un reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional a favor las uniones de hecho estables y permanentes. Tal especie debe establecerse en base a criterios semejantes a los requeridos para la filiación, es decir, el nombre, trato y fama.
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifican como solteros a ambos por su identificación ante los funcionarios públicos, con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la Declaración de Comunidad Concubinaria.
Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de los medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico como fueron los testigos promovidos ciudadanos ARELYS PASTORA OROPEZA, JOSÉ GREGORIO CORDERO PUERTA, MARINES CAROLINA SILVA RIERA, ALIRIO ARTURO GUEDEZ TERÁN, SOLANGER VIANNERYS CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, BEATRIZ JOSEFINA OROPEZA, NELLY SULIMAR VIANA SUAREZ y ELIZABETH RODRÍGUEZ DE DÍAZ, siendo los mismos contestes en afirmar del conocimiento que tenían sobre la existencia de su unión no matrimonial con la causante MARITZA ANTONIA GIMÉNEZ, hasta el fallecimiento de la misma en fecha 22/07/2014, así como las Copias Certificadas del Actas de Nacimientos de los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ QUINTERO GIMÉNEZ y ETZI MARISOL QUINTERO GIMÉNEZ, partes demandadas en la presente causa, donde se evidencia ser hijos de la causante de autos y que fueron concebidos antes de dicha relación concubinaria, asimismo, siendo que los mismos reconocen la unión concubinaria (Folio 27). Con dichas pruebas la accionante demostró la posesión de estado de la alegada Unión Concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria.
Por las razones expuestas y ante la suficiencia de las pruebas, este Tribunal encuentra que la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SANZ, contra los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ QUINTERO GIMÉNEZ y ETZI MARISOL QUINTERO GIMÉNEZ, en su carácter de hijos de la causante MARITZA ANTONIA GIMÉNEZ, debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SANZ, contra los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ QUINTERO GIMÉNEZ y ETZI MARISOL QUINTERO GIMÉNEZ, en su carácter de Herederos conocidos de la causante MARITZA ANTONIA GIMÉNEZ, todos identificados suficientemente en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los diez (10) día del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 278, Asiento: 91.
La Juez Suplente
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:27 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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