REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Uno (01) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2013-000412

PARTE ACTORA: LUÍS IGNACIO ORELLANA HERIZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.886.260 y de este domicilio y PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.751 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano ÓSCAR IGNACIO ORELLANA HERIZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.611, carácter suyo que ejerce conforme Poder de Administración, Disposición y Representación, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N° 23, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 23/07/2013.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELISA PINEDA OCHOA y MARIANA BALLABEN ARANEO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 131.311 y 161.550 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES OP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 5-J, de fecha 05/11/1986, y la SOCIEDAD MERCANTIL OXÍGENO BARQUISIMETO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 5-B, de fecha 10/04/1991, representadas por el ciudadano MARIO CARRI PROFITTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.230 y de este domicilio, en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, ISRAEL ALFREDO ORTA D’ APOLLO, CARLA SUSANA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN DIEGO BENÍTEZ y JOANA VERÓNICA YEPEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 52.182, 60.007, 133.306, 147.290, 147.291 y 143.874 respectivamente y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, incoada por los ciudadanos LUÍS IGNACIO ORELLANA HERIZE y PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano ÓSCAR IGNACIO ORELLANA HERIZE, carácter suyo que ejerce conforme Poder de Administración, Disposición y Representación, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES OP C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL OXÍGENO BARQUISIMETO C.A, representadas por el ciudadano MARIO CARRI PROFITTI, en su carácter de Presidente.



SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, intentado por los ciudadanos LUÍS IGNACIO ORELLANA HERIZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.886.260 y de este domicilio y PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.751 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano ÓSCAR IGNACIO ORELLANA HERIZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.611, carácter suyo que ejerce conforme Poder de Administración, Disposición y Representación, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N° 23, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 23/07/2013, debidamente asistidos por las abogadas ELISA PINEDA OCHOA y MARIANA BALLABEN ARANEO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 131.311 y 161.550 respectivamente y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES OP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 5-J, de fecha 05/11/1986, y la SOCIEDAD MERCANTIL OXÍGENO BARQUISIMETO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 5-B, de fecha 10/04/1991, representadas por el ciudadano MARIO CARRI PROFITTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.230 y de este domicilio, en su carácter de Presidente. En fecha 17/12/2013 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 58). En fecha 19/12/2013 se dio por recibida la presente demanda (Folio 59). En fecha 09/01/2014 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia al Juzgado de Municipio Iribarren que le corresponda por Distribución (Folios 60 al 66). En fecha 15/01/2014 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas ELISA PINEDA OCHOA y MARIANA BALLABEN ARANEO, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora apelo a la sentencia interlocutoria de fecha 01/01/2014 (Folios 67 y 68). En fecha 20/01/2014 este Tribunal mediante auto negó oír dicha apelación por cuanto no existe recurso de apelación ante declaraciones relacionadas con la competencia, asimismo, en esa misma fecha se remitió el presente expediente con Oficio a la URDD Civil (Folios 69 y 70). En fecha 17/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a expedir copias certificadas (Folio 71). En fecha 06/02/2014 la Secretaria de este Tribunal mediante auto certificó que los folios contienen enmendaduras y tachaduras por lo que por medio de la presente quedan salvados y subsanados (Folio 72). En fecha 17/02/2014 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida la presente demanda (Folio 73). En fecha 19/02/2014 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando primero incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, y se plantea un conflicto negativo de competencia (Folios 73 al 78). En fecha 21/02/2014 el Tribunal mediante auto acordó remitir el presente expediente a la URDD Civil del Estado Lara a los fines de su distribución a cualquier Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 79). En fecha 25/02/2014 la Secretaria del Tribunal mediante auto certificó que los folios contienen enmendaduras y tachaduras por lo que por medio de la presente quedan salvados y subsanados, asimismo, en esa misma fecha se libro Oficio N° 4920-278, dirigido al Coordinador de la URDD Civil del Estado Lara (Folios 80 y 81). En fecha 12/03/2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida la presente demanda (Folios 82 y 83). En fecha 26/03/2014 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando que la competencia corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo, en esa misma fecha el Tribunal mediante ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 84 al 94). En fecha 28/03/2014 se dio por recibida la presente demanda (Folio 95). En fecha 02/04/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la presente demanda (Folio 96). En fecha 08/04/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 97 y 98). En fecha 10/04/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de su certificación y sea anexada la compulsa correspondiente (Folio 99). En fecha 02/06/2014 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la demandada (Folio 100). En fecha 25/06/2014 mediante diligencia la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES OP C.A. se dio por citada en la presente causa (Folio 101). En fecha 21/07/2014 mediante diligencia la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL OXÍGENO BARQUISIMETO C.A. se dio por citada en la presente causa, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa acordaron suspender por un lapso de veinte días de despacho a los fines de conseguir un acuerdo en el presente caso (Folios 102 y 103). En fecha 23/07/2014 este Tribunal mediante auto acordó suspender el presente juicio durante un lapso de veinte días de despacho (Folio 104). En fecha 25/09/2014 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa acordaron suspender por un lapso de veinte días de despacho a los fines de conseguir un acuerdo en el presente caso (Folio 105). En fecha 01/10/2014 este Tribunal mediante auto acordó suspender el presente juicio durante un lapso de veinte días de despacho (Folio 106). En fecha 15/10/2014 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, ISRAEL ALFREDO ORTA D’ APOLLO y CARLA SUSANA SÁNCHEZ GÓMEZ (Folios 107 y 108). En fecha 23/10/2014 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa acordaron suspender por un lapso de veinte días de despacho a los fines de conseguir un acuerdo en el presente caso (Folio 109). En fecha 29/10/2014 este Tribunal mediante auto acordó suspender el presente juicio durante un lapso de veinte días de despacho (Folio 110). En fecha 20/11/2014 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa acordaron suspender por un lapso de veinte días de despacho a los fines de conseguir un acuerdo en el presente caso (Folio 111). En fecha 24/11/2014 este Tribunal mediante auto acordó suspender el presente juicio durante un lapso de veinte días de despacho (Folio 112). En fecha 05/12/2014 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa acordaron suspender por un lapso de veinte días de despacho a los fines de conseguir un acuerdo en el presente caso (Folio 113). En fecha 09/12/2014 este Tribunal mediante auto acordó suspender el presente juicio durante un lapso de veinte días de despacho (Folio 114). En fecha 23/01/2015 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa acordaron suspender por un lapso de veinte días de despacho a los fines de conseguir un acuerdo en el presente caso (Folio 115). En fecha 26/01/2015 este Tribunal mediante auto acordó suspender el presente juicio durante un lapso de veinte días de despacho (Folio 116). En fecha 26/02/2015 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa acordaron suspender por un lapso de veinte días de despacho a los fines de conseguir un acuerdo en el presente caso (Folio 117). En fecha 27/02/2015 este Tribunal mediante auto acordó suspender el presente juicio durante un lapso de veinte días de despacho (Folio 118). En fecha 15/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que en fecha 14/04/2015 comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento (Folio 119). En fecha 16/04/2015 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa acordaron suspender por un lapso de veinte días de despacho a los fines de conseguir un acuerdo en el presente caso (Folio 120). En fecha 20/04/2015 este Tribunal mediante auto acordó suspender el presente juicio durante un lapso de veinte días de despacho (Folio 121). En fecha 18/05/2015 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa acordaron suspender por un lapso de veinte días de despacho a los fines de conseguir un acuerdo en el presente caso (Folio 122). En fecha 19/05/2015 este Tribunal mediante auto acordó suspender el presente juicio durante un lapso de veinte días de despacho (Folio 123). En fecha 29/06/2015 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, CARLA SUSANA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN DIEGO BENÍTEZ y JOANA VERÓNICA YEPEZ (Folios 124 al 127). En fecha 06/07/2015 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa acordaron suspender por un lapso de treinta días de despacho a los fines de conseguir un acuerdo en el presente caso (Folio 128). En fecha 08/07/2015 este Tribunal mediante auto acordó suspender el presente juicio durante un lapso de treinta días de despacho (Folio 129). En fecha 18/09/2015 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa acordaron suspender por un lapso de sesenta días de despacho a los fines de conseguir un acuerdo en el presente caso (Folio 130). En fecha 22/09/2015 este Tribunal mediante auto acordó suspender el presente juicio durante un lapso de sesenta días de despacho (Folio 131). En fecha 08/01/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que el día 16/12/2015 comenzó a transcurrir el lapso restante de emplazamiento (Folio 132). En fecha 28/01/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 133). En fecha 24/02/2016 vencido como se encuentra el lapso de pruebas este Tribunal mediante auto advirtió que no presentaron escrito alguno (Folio 134). En fecha 26/04/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 135). En fecha 10/05/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 136). En fecha 22/06/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 137). En fecha 22/09/2016 este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia al vigésimo segundo día de despacho siguiente (Folio 138). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, ha sido interpuesta por los ciudadanos LUÍS IGNACIO ORELLANA HERIZE y PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE, antes identificados, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano ÓSCAR IGNACIO ORELLANA HERIZE, antes identificado, carácter suyo que ejerce conforme Poder de Administración, Disposición y Representación, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES OP C.A., antes identificada, y la SOCIEDAD MERCANTIL OXÍGENO BARQUISIMETO C.A., antes identificada, representadas por el ciudadano MARIO CARRI PROFITTI, antes identificado, en su carácter de Presidente. Alegando la representación judicial de la parte actora que por documento asentado ante el Registro Mercantil del Estado Lara fue constituida la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES OP C.A., antes identificada, con un Capital de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00), dividió en DOS MIL ACCIONES (2.000 Acc.), con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) cada una, íntegramente suscrito y pagado de la manera siguiente: 1.- JOSÉ IGNACIO ORELLANA TERÁN, UN MIL ACCIONES (1.000 Acc.) por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), designado Presidente, 2.- CORPORACIÓN MERCANTIL (COMERCA), UN MIL ACCIONES (1.000 Acc.), por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), designado Vice-Presidente el ciudadano DOMÉNICO PROFITTI B., y que el objeto social, determinado en la Cláusula Cuarta del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales, es la compra venta de bienes inmuebles y desarrollos de proyectos de construcción relacionadas con centros comerciales, edificios y en general cualquier otra actividad ilícita conexa o no con el referido objeto principal, y que la duración prevista es de cincuenta años, asimismo, la suprema dirección de la empresa fue conferida al Presidente, quien delegó sus funciones en el Vicepresidente en caso de ausencia. De igual manera, que por la Asamblea posterior, celebrada en fecha 02/12/1986, asentada en la misma Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/02/1987, anotada bajo el N° 71, Tomo 1-B, el ciudadano JOSÉ IGNACIO ORELLANA TERÁN, vendió UN MIL ACCIONES (1.000 Acc.) al ciudadano ANTONIO CARRI, se ratifico al ciudadano JOSÉ IGNACIO ORELLANA como Presidente y se nombró al ciudadano ANTONIO CARRI, como Vicepresidente, quedando Modificadas las Cláusulas Quinta y Décima Segunda de los Estatutos Sociales, y que por Asambleas protocolizadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/03/1992, bajo el N° 19, Tomo 18-A, se realizó un aumento de capital a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 75.000.000.00), dividido en SETENTA Y CINCO MIL ACCIONES (75.000 Acc.) con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) cada una, íntegramente suscrito y pagado por INVERSIONES DYVECA C.A. y ANTONIO CARRI, respectivamente. De igual manera, en fecha 05/04/1995, bajo el N° 06, Tomo73-A, se hacen nuevas distribuciones accionarias por venta y modificaciones a las respectivas juntas directivas, incorporándose en esta fecha última Asamblea de SOCIEDAD MERCANTIL OXÍGENO BARQUISIMETO C.A., antes identificada, y que en fecha 02/09/1999, bajo el N° 12, Tomo 33-A, se nombró al ciudadano MARIO CARRI, como Vicepresidente, asimismo, en esa misma fecha bajo el N° 13, Tomo 33-A, se realizo un aumento de Capital, a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.00), divido en CIEN MIL ACCIONES (100.000 Acc.) con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) cada una, íntegramente suscrito y pagado por INVERSIONES DYVECA C.A. y SOCIEDAD MERCANTIL OXÍGENO BARQUISIMETO C.A., antes identificada, respectivamente. Asimismo, en fecha 14/06/2006, bajo el N° 17, Tomo 28-A, se ratificaron los cargos de la directiva, quedando el ciudadano JOSÉ IGNACIO ORELLANA como Presidente y el ciudadano ANTONIO CARRI, como Vicepresidente, y que por Asamblea celebrada en fecha 30/11/2007, y Asentada en fecha 04/03/2008, bajo el N° 51, en la misma oficina de Registro Mercantil, los suscritos ingresaron a la compañía quedando conformada con las siguientes características: 1.- CAPITAL SOCIAL: CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.00), equivalentes actualmente a CIEN MIL ACCIONES (Bs. 100.000 Acc.) con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) cada una, equivalente actualmente a UN BOLÍVAR (Bs. 1.00) cada una; 2.- SOCIOS: ciudadano ÓSCAR IGNACIO ORELLANA HERIZE, antes identificado, Propietario de DIECISÉIS MIL SETECIENTAS ACCIONES (16.700 Acc.); ciudadano PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE, antes identificado, Propietario de DIECISÉIS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (16.650 Acc.); ciudadano LUÍS IGNACIO ORELLANA HERIZE, antes identificado, Propietario de DIECISÉIS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (16.650 Acc.);y la SOCIEDAD MERCANTIL OXÍGENO BARQUISIMETO C.A., antes identificada, Propietaria de CINCUENTA MIL ACCIONES (50.000 Acc.); 3.- DIRECTIVA: Presidente ciudadano MARIO CARRI, Vicepresidente ciudadano PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE. También, las personas que ejercen la administración y el giro diario de la Sociedad Mercantil son los ciudadanos MARIO CARRI y PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE, antes identificados, y que los Estatutos Sociales no establece un quórum para la Constitución de la Asamblea, y su toma de decisiones, por lo que conforme a lo establecido en el Código de Comercio, porcentualmente la participación de los accionistas en el Capital Social de la Compañía, totalmente suscrito y pagado es el siguiente: ciudadano ÓSCAR IGNACIO ORELLANA HERIZE, antes identificado, (16.70%); ciudadano PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE, antes identificado, (16.65%); ciudadano LUÍS IGNACIO ORELLANA HERIZE, antes identificado, (16.65%); y la SOCIEDAD MERCANTIL OXÍGENO BARQUISIMETO C.A., antes identificada, (50.00%); dando un Total de CIEN POR CIENTO (100.00%), y que la compañía esta divida prácticamente en dos grupos, por una parte los Hermanos ORELLANA HERIZE, cuya representación accionaria representa y suma un CINCUENTA POR CIENTO (50.00%) del Capital Social; y por la otra la SOCIEDAD MERCANTIL OXÍGENO BARQUISIMETO C.A., antes identificada, que representa la suma un CINCUENTA POR CIENTO (50.00%) el restante del Capital Social. Por consiguiente, en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio establece la posibilidad de disolver las entidades mercantiles, por falta o cesación del objeto social, extendiéndose a la imposibilidad de conseguirlo, asimismo, el artículo 768 del Código Civil, indica que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, debido a la vetustez del Código Adjetivo Mercantil y la nueva visión que tanto la Doctrina, como la jurisprudencia atribuyen a la actividad empresarial, en el sentido que ya no es una organización cuya interés está concentrado en los Socios que ejercen acción económica dentro de ella, sino que se extiende a los empleados, proveedores, a los clientes o usuarios de los servicios que presta la compañía e incluso el Estado, como beneficiario de la actividad impositiva y garante de fuentes estables de empleo, por lo que la doctrina y la jurisprudencia españolas, estiman que la perdida de la “affectio societatis”, como causa de disolución no puede entenderse solamente como inerte pasividad o silencio absoluto de los órganos de la sociedad, sino que necesariamente ha de comprender también los casos de bloqueo efectivo en que aun celebrándose formalmente reuniones y convocándose la Asamblea General, no pueden lograrse acuerdos o los adoptados no se ejecutan, de modo que, como dice el precepto, resulte imposible el funcionamiento de la Sociedad, asimismo, la tesis es aplicable a aquellos casos en el que las participantes de los Socios no son iguales y la labor obstruccionista de uno de ellos por la hostilidad existente entre los socios, impida la adopción de acuerdos fundamentales, como lo es la disolución anticipada de la sociedad, que requieren un quórum calificado imposible de lograr por el veto societario que ejerce el socio minoritario, y que esta doctrina fue recogida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, haciendo mención a extracto de Sentencia de fecha 12/02/2008 (caso intensa) Expediente N° 2004-0183, CON Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, y que los hechos de que la compañía hace mucho tiempo que no realiza abras de construcción, sea dirigida, administrativa y operada solo por dos Socios y existen dos grupos, en la práctica se traduce en la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales, que se tomen decisiones en la Asamblea, y que los órganos de la sociedad se encuentran bloqueados o inoperativos, lo que trae como consecuencia la pérdida de la affectio societatis y, esto a su vez la imposibilidad de conseguir el cabal cumplimiento del objeto social de la empresa, lo que obliga a su representado por el bien de los socios, empresa, empleados y relacionados a solicitar la disolución y liquidación de la empresa determinada en anteriores apartes de este libelo, antes que ese mismo factor produzca un estado de atraso o incluso la quiebra. Asimismo, con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho antes señaladas, ocurren ante este Tribunal a fin de demanda como en efecto lo hace a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES OP C.A., antes identificada, y la SOCIEDAD MERCANTIL OXÍGENO BARQUISIMETO C.A., antes identificada, primero en disolver y liquidar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES OP C.A., antes identificada, como quiera que estatuariamente no está previsto un apropiado régimen de disolución y liquidación, solicitó se ordene seguir las pautas establecidas en el Código de Comercio, como régimen sustitutivo, solicitaron expresamente se fije su oportunidad, una audiencia a los fines de establecer la posibilidad que los Socios, con la presencia de este Tribunal, puedan designar un liquidador de común acuerdo, y en pagar las costas y costos del proceso. Por otra parte, y en cuanto la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES OP C.A., antes identificada, y la SOCIEDAD MERCANTIL OXÍGENO BARQUISIMETO C.A., antes identificada, debe hacerse en la persona de su Presidente el ciudadano MARIO CARRI PROFITTI, antes identificado, quien puede ser citado personalmente en el lugar donde encontrare especialmente en la siguiente dirección: Avenida Moyotones entre Avenida Obelisco y Calle 1, Zona Industrial III, Barquisimeto Estado Lara. De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la competencia estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00) equivalente a CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (46.728.97 U.T.). Finalmente, para todos los efectos de este proceso fijaron como domicilio procesal la dirección siguiente: Urbanización El Parral, Calle Los Cujíes, Centro Comercial, El Parral, Piso N° 3, Oficina 311, Barquisimeto Estado Lara. Por último, solicitó la admisión de la demanda, su tramitación conforme a derecho, y declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley incluyendo la condenatoria en costas.

ÚNICO

Sobre la Falta de Capacidad Procesal
Antes de emitir pronunciamiento en torno al fondo de la pretensión este Tribunal se halla en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones en torno a la representación judicial ejercida a favor de los actores.
En el Código de Procedimiento Civil el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede representar en juicios, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredichos e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Amplia ha sido la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha efectuado para asentar la elemental aplicación de esta norma, sólo por citar una, la Sala Constitucional en decisión N° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002 estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. (Destacado de la Sala)

Este criterio se ha enfatizado tanto que conlleva la revisión de oficio según decisión de 13/08/2008 (Exp. 08-0043) de la misma Sala Constitucional. Dicho lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el ciudadano PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE, ha comparecido en juicio como representante de su hermano OSCAR IGNACIO ORELLANA HERIZE, incluso otorgando poder como se evidencia en los folios 09 y 10, donde constan Copias Fotostáticas de Poder Notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 13/06/2013, y posteriormente en fecha 15/01/2014 según folio 67, siempre ha actuado como apoderado de este, sin que conste en las actas que el prenombrado PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE sea abogado, descubriéndose así la falta de postulación en su contra, en consecuencia, írrita la representación judicial ejercida a favor del ciudadano actor OSCAR IGNACIO ORELLANA HERIZE. Así se establece.

Tampoco puede surtir efecto que el ciudadano PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE, quien no es abogado, otorgue un poder judicial a un abogado para defender a el ciudadano OSCAR IGNACIO ORELLANA HERIZE pues como recuerda la máxima “nadie puede transmitir el derecho que no tiene”, en otras palabras, si el poder no es suficiente para que una persona, no abogado, comparezca a juicio tampoco puede ser suficiente para sustituirlo ni convalidarlo como expresa la sentencia citada ut supra, caso éste el de marras.
Corolario de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de los actores, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de una persona que no tiene capacidad de postulación, es decir, no es abogado de la República y por lo tanto no tiene capacidad para representar a uno de los actores accionistas en autos. Así se decide.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la presente acción de DISOLUCION DE COMPAÑÍA, incoada por los ciudadanos PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE y LUIS IGNACIO ORELLANA HERIZE, en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OP C.A., y la Firma de Comercio OXIGENO BARQUISIMETO C.A., en su Presidente, ciudadano MARIO CARRI, todos antes identificados en autos.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº265. Asiento Nº 10

La Juez Suplente

Johanna Deyanara Mendoza Torres

La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto

JDMT/ligis

En la misma fecha se publicó siendo las 9:14 a.m. y se dejó copia


La Sec.