REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2013-000340
PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA VEGA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No 6.340.939.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS VARGAS VICCI, de Inpreabogado No 61.760.

PARTE DEMANDADA: MICHELLI PASSARO MANCINO, venezolano, titular de la cédula de identidad No 22.184.318.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ y ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS, de Inpreabogado No 15.259 y 131.402.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. DECAIMIENTO EN JUICIO DE DIVORCIO.

Quien suscribe, la Juez Suplente, Johanna Dayanara Mendoza Torres, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA VEGAS venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 6.340.939, de este domicilio contra el ciudadano MICHELLI PASSARO MANCINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.184.318 de este domicilio. En fecha 05/04/2013 se introdujo la presente demanda (Folios 01 al 21). En fecha 09/04/2013 el Tribunal dicto auto dándole entrada en la presente demanda (Folio 22). En fecha 11/04/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, asimismo, libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (Folios 23 y 24). En fecha 18/04/2013 la parte actora consigno poder Apud Acta a los abogados, asimismo consigno copia fotostática del libelo de la demanda y entrego los emolumentos al Alguacil de este Tribunal a los fines de librarse la respectiva compulsa (Folios 25 y 26). En fecha 24/04/2013 se libró compulsa (Vto 26). En fecha 09/05/2013 el Alguacil del Tribunal deja constancia de que la parte actora le entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folio 27). En fecha 04/06/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico (Folio 28 y 29). En fecha 09/07/2013 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado (Folio 30 al 31). En fecha 25/09/2013 se dio lugar al Primer acto Conciliatorio compareciendo la parte actora (Folio 32). En fecha 31/10/2013 mediante escrito la parte demandada consigno otorgamiento de Poder Apud Acta (Folio 33). En fecha 11/12/2013 se dio lugar al Segundo acto compareciendo al cual acudió la parte actora y la parte demandada (Folio 34). En fecha 18/10/2013 el apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 35 al 44). En fecha (18/11/2015) la parte actora ratifico la demanda de conformidad con los establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil (Folio 45). En fecha 19/11/2013 el Tribunal dicto auto advirtiendo a las partes el comienzo del lapso de promoción de pruebas (Folio 46). En fecha 13/12/2013 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 47 al 48). En fecha 08/01/2014 la Juez Suplente Marlyn Emilia Rodrigues Pérez mediante auto se aboco al conocimiento de la causa (Folio 49). En fecha 15/01/2014 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo se acordó oír las declaraciones de los testigos y se acordó librar oficios a la Prefectura del Municipio Iribarren, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Folio 50). En fecha 20/01/2014 el Tribunal dicto auto declarando desierto el acto de testigos de los ciudadanos Zoraima Puerta, Nelida Paez y Margui Alfonzo por no comparecer al acto (Folios 51 al 53). En fecha 20/01/2014 se libraron los respectivos oficios 025, 026, 027 (Vto 52 al Folio 56). En fecha 07/03/2014 mediante auto el Tribunal advierte que se encuentra vencido el lapso de prueba y comienza a transcurrir el lapso de informe (Folio 57). En fecha 24/03/2014 el Tribunal dicto auto para dar por recibido el oficio enviado por la Prefectura del Municipio Iribarren (Folios 59 al 72). En fecha 31/03/2014 la parte actora presento escrito de informe del juicio (Folios 73 al 82). En fecha 01/04/2014 el Tribunal mediante auto informo a la partes que se encontraba vencido el lapso de informes y advirtió que comenzaba a transcurrir el lapso de 8 días de observación (Folio 84). En fecha 09/06/2014 el Tribunal dicto auto difiriendo la sentencia para el decimo día de despacho siguiente para esperar las resultas por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Edo Lara y del Director del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Edo Lara.

De la narrativa anterior, se desprende que desde el 09/06/2014, oportunidad en que el Tribunal difirió la Sentencia; última actuación presentada por el mismo hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente el lapso de un año y tres meses (1 año y 3 meses).
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo está también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se deben garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello, a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues, es en esencia, una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en el mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la demandante, antes identificada, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERÉS, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los uno días del mes noviembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206° y 157º.
La Juez Suplente


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se dejó copia de la sentencia N° 267 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 93 a las 2:56 pm
La Sec.





JDMT/laura