REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-0000956
PARTE DEMANDANTE: ELBA ROSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.460.001, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GAUDY JOSE DIAZ COLMENAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº190.760.
PARTE DEMANDADA: ALBARRAN ARGENIS DEL CARMEN, hoy difunto venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-2.599.848 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAYDEE SILVA Abg., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 199.706

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana ELBA ROSA GUTIERREZ, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, en contra del ciudadano ALBARRAN ARGENIS DEL CARMEN plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.


DE LAS ACTUACIONES

En fecha 21/04/2015, se recibió la presente demanda. En fecha 28/04/2015, el tribunal instó a la parte actora a indicar, contra quien va dirigida la presente demanda. En fecha 14/05/2015, se admitió la presente demanda. En fecha 25/05/2015, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA. En fecha 10/12/2015, se libro compulsa. En fecha 22/01/2016, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado por el ciudadano Argenis Antonio Albarran. En fecha 22/01/2016, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado por la ciudadana Rosa Margarita Albarran. En fecha 07/03/2016, se acordó apertura el lapso probatorio en el presente juicio, conforme lo establece el Procedimiento Ordinario. En fecha 05/04/2016, se agregaron pruebas promovidas. En fecha 14/04/2016, se admitieron pruebas. En fecha 25/04/2016, se evacuó el testigo de las 9:30 am. Ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENARES YEPEZ. En fecha 25/04/2016, se evacuó el testigo de las 10:00 a.m. ciudadano REINALDO ANTONIO SEQUERA SILVA. En fecha 25/04/2016, se evacuó la testigo de las 10:30 a.m. ciudadana ISIDRA DEL CARMEN RAMOS ALDANA. En fecha 19/07/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 10/08/2016, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana ELBA ROSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.460.001, de este domicilio y asistida por el Abogado en ejercicio GAUDY JOSE DIAZ COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº190.760. Narra la parte actora, recurro a usted para exponer lo siguiente y solicitar:
En el año 1979, inicio una unión concubinaria con el ciudadano ARGENIS DEL CARMEN ALBARRAN, hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, porto Cedula de identidad Nº V-2.599.848, el cual falleció el 09-01-2015, en la ciudad del tocuyo, Estado Lara, cuya acta de defunción anexa marcada con la letra “A”; gracias a lo que hicieron juntos, aumentaron su patrimonio que les permite cubrir la alimentación, educación y crianza de su hija y construir a sus únicas expensas un inmueble en la ciudad de el Tocuyo, mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar vivieron esos años sobre todo el último de ellos, según consta en documento de fecha 23-01-2002, debidamente registrado por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, que acompaña marcado con la letra “B”. De esa relación concubinaria que mantuvieron de forma interrumpida, pública y notoria procrearon 01 hija, de nombre ROSA MARGARITA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.589.262, reconocida por su prenombrado padre, Cuya acta de nacimiento anexa marcada con la letra “C”. Establecieron su domicilio en el sector Campo Lindo, en esta ciudad del Tocuyo, Estado Lara.

PRUEBAS

Por la demandante
Acta de defunción del ciudadano ARGENIS DEL CARMEN ALBARRAN, titular de la Cedula de identidad Nº V-2.599.848, de fecha 07/02/2014, N° 11; se valora en su contenido como instrumento público.

Documento de fecha 23-01-2002, emitido por la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara; se valora en su contenido como indicio de la relación entre las partes.

Acto de nacimiento de ROSA MARGARITA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.589.262; la cual se valora en su contenido como presunción de la comunidad existente.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos 1) RAFAEL ANTONIO COLMENARES YEPEZ, C.I. Nº V.-2.593.266, y 2) REINALDO ANTONIO SEQUERA SILVA, C.I. Nº V.-14.353.952, y 3) ISIDRA DEL CARMEN RAMOS ALDANA; las cuales valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos, por lo menos en principio, para el reconocimiento judicial, pues se les identifican como solteros en los instrumentos agregados.
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Por su parte, el demandante trajo a los autos instrumentos públicos y otros administrativos como el acta de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio, con lo cual debe presumirse la cohabitación entre las partes en los meses contemporáneos. Por otro lado, el acta emitido por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara constituye también una presunción a favor de la declaración de unión de hecho..

En el caso de autos media también la declaración de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENARES YEPEZ, REINALDO ANTONIO SEQUERA SILVA, ISIDRA DEL CARMEN RAMOS ALDANA quienes siendo vecinos de la comunidad aseguraron conocer durante décadas a las partes, a sus hijos y el trato como pareja, en este sentido el Tribunal considera que lo procedente es declarar el reconocimiento de la unión desde el mes de enero de 1.980 hasta la fecha 09/01/2015, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana ELBA ROSA GUTIERREZ y el ciudadano ALBARRAN ARGENIS DEL CARMEN, todos identificados. Téngase la comunidad existente entre los ciudadanos ELBA ROSA GUTIERREZ y el ciudadano ALBARRAN ARGENIS DEL CARMEN; desde la fecha 01/12/1980 hasta la fecha 04/06/2015.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) día días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA