REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-F-2016-000588
PARTE DEMANDANTE: ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.378.746.
APODERADO JUDICIAL: GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.621
PARTE DEMANDADA: VIOLETA MANZANO DE VARGAS, LAURA KARINA VARGAS MANZANO Y ADRIANA CAROLINA VARGAS MANZANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.320.797, V-20.471.669 y V-26.714.312 respectivamente, integrantes de la Sucesión ADRIAN ALEJANDRO VARGAS FALCÓN.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO PO PARTICION DE HERENCIA
Se inicia el presente procedimiento de PARTICION DE HERENCIA, presentado en fecha 17-016-2016, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 22-06-2016, se admitió la demanda.
En fecha 12-07-2016, fueron consignados cuatro (4) juegos de copias fotostáticas para librar las respectivas. Seguidamente se libraron compulsa.
En fecha 14-07-2016, el alguacil accidental expone haber recibido emolumentos para el traslado a la dirección respectiva para realizar la citación.
En fecha 01-08-2016, el alguacil consigna recibo de compulsa sin firmar, exponiendo que se notifico que el ciudadano Adrian Vargas había fallecido.
En fecha 01-08-2016, el alguacil consigna recibo de compulsa sin firmar de la ciudadana Violeta Manzano de Vargas.
En fecha 01-08-2016, el alguacil consigna recibo de compulsa sin firmar de la ciudadana Laura Karina Vargas.
En fecha 01-08-2016, el alguacil consigna recibo de compulsa sin firmar de la ciudadana Adriana Carolina Vargas.
En fecha 06-10-2016, se acordó fijar cartel según Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:
Referencia Expediente KP02-F-2016-000588
ACTUACIÓN: TRANSACCION JUDICIAL
En el día de Despacho de hoy 23 de Noviembre de 2.016, comparecieron ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, los abogados en ejercicio ALEXIS OCTAVIO MELENDEZ AGUILAR y RODOLFO EVALS DELFS, de este domicilio, identificados en las cedulas de identidad números N°V-16.003.841 y N°V-7.391.136, respectivamente, y en su mismo orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.424 y N°48.914, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas VIOLETA MANZANO DE VARGAS, LAURA KARINA VARGAS MANZANO y ADRIANA CAROLINA VARGAS MANZANO, todas mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cedulas de identidad números N°V-7.320.797, N° V-20.471.669 y N°V-25.714.312, respectivamente, parte demandada en el juicio de partición, a que se contrae el expediente de la referencia, en su condición de integrantes de la sucesión de ADRIAN ALEJANDRO VARGAS FALCON, identificado con la cedula de identidad N° V- 7.305.745, fallecido ab intestato en esta ciudad en fecha 02 d Abril de 2.000, conforme consta de declaración sucesoral N° 0087858, Expediente N° 187/2.001, de fecha 20-03-2.001. RIF SUCESORAL N° J-30776157-1, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0041555, de fecha 10-08-2.006: carácter de apoderados judiciales acreditados en los autos, mediante instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 3, Tomo 27, folio 8 hasta el 10, de fecha 17-03-2.016, por una parte; y, por otra, los abogados en ejercicio JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ, identificados con las cedulas de identidad números N° V- 1.906.897 y N° V- 7.353.183, en su mismo orden, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números N° 7.131 y N°138.621, en su carácter también acreditado en autos de apoderados judiciales del ciudadano ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad N° V-7.378.746, parte actora en el referido juicio de partición: carácter de apoderados judiciales acreditado en los autos, mediante instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 9-06-2.016, bajo el N° 23, Tomo 86, todos quienes expusieron: “Con el fin de dar terminado el presente juicio de partición, al que se contrae el expediente de la referencia, celebramos la siguiente transacción, contentiva de la partición de los bienes que más adelante se describen, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:-----------------------------PRIMERA: Ambas partes convienen en que los bienes inmuebles, cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones constan en el libelo de la demanda y que más adelante se describen, los cuales se dan por reproducidos en este acto, les pertenece en propiedad en partes iguales tanto a la parte actora como a la parte demandada en el presente juicio.----------------------------------------------------------------SEGUNDA: De mutuo y amistoso acuerdo, convenimos en hacer la siguiente partición de los bienes inmuebles, a que se refiere el libelo:--------------------------------------------------------------------------------------
1.-El local comercial N° PB-2 del Edificio NAIGUATA, ubicado en la Avenida 20 cruce con la calle 32 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, construido sobre un lote de terreno de DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (18,90 Mts) de frente, por DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (18,90 Mts) de fondo, para una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITUN DECIMETROS CUADRADOS (357,21 Mts2), después de los retiros a que fue sometida la Avenida 20,aunque por documento aparece con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (553 Mts2), y se encuentra comprendido dicho edificio NAIGUATA y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE, solar que es ó fue de Francisco José Daza, hoy de UPIM, S.R.L; SUR, Avenida 20 que es su frente; ESTE: calle 32; y OESTE, con casas y solares que son o fueron de A. Romero y Rosa de Ortiz; dicho local comercial ocupa parte de la planta baja y parte de la Mezzanina del edificio y tiene una superficie total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (344,83 Mts2), siendo en planta baja su superficie de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (116,50 Mts 2), dentro de los siguientes linderos: NORTE, con pasillo de entrada; SUR, fachada sur del edificio; ESTE, fachada este del edificio; y OESTE, local comercial PB-1; su planta mezzanina tiene DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (228,33 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE, lindero norte del edificio; SUR, fachada sur del edificio; ESTE, fachada este del edificio (calle 32); y OESTE, con mezzanina del local PB-1; a la planta mezzanina se le acede únicamente por una escalera interna; el referido local tiene DOS (2) salas de baño; no tiene puesto de estacionamiento y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes de VEINTIDOS COMA VEINTE POR CIENTO (22,20%); el deslindado local comercial se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, conforme a documento protocolizado por ante la ya citada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo de 1.997, bajo el N° 21, Tomo 9, Protocolo Primero, se le adjudica el prealinderado inmueble en propiedad y posesión exclusivasal demandante ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON, precedentemente identificado; inmueble actualmente desocupado de bienes y personas del cual toma posesión, a partir de la fecha de esta transacción. Dicho inmueble fue habido por los prenombrados ADRIAN ALEJANDRO VARGAS FALCON Y ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON en partes iguales, por compra, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1.998, bajo el N° 49, Tomo 9, Protocolo Primero; y---------
2.- El local comercial, ubicado en la II Etapa del Centro Comercial BARQUICENTER, situado en la Avenida 20 con calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara,; local comercial distinguido con el N° 49, ubicado en el lindero Sur, lado Este de la entrada principal acceso desde la Avenida 20 al edificio, tiene dos entradas, una directa independiente por la Avenida 20 y otra, por el pasillo de la circulación principal peatonal del edificio; tiene una superficie total de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (48,22 Mts2) con un baño, y sus linderos específicos son los siguientes: NORTE, en dos líneas, la primera de 3,25 Mts y la segunda de 1,40 Mts., ambas con el area de ascensor; SUR, en 4.65 Mts con la Avenida 20, que es su frente; ESTE, en 11,87 Mts con el local N° 48; y OESTE, en tres líneas, la primera de 9,075 Mts, con el pasillo de circulación principal del edificio y módulo de medidores; la segunda y la tercera con un total de 2,79 Mts, con el area de ascensor; y le corresponde un porcentaje de condominio de 2,2443%, estando registrado el documento de condominio en el Registro Público del Primer Circuito, en fecha 05 de Agosto de 1.994, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 11, se le adjudica en propiedad y posesión exclusivas a las codemandadas VIOLETA MANZANO DE VARGAS, LAURA KARINA VARGAS MANZANO y ADRIANA CAROLINA VARGAS MANZANO, también precedentemente identificadas, íntegramente de la sucesión de ADRIAN ALEJANDRO VARGAS FALCON, fallecido ab intestato en esta ciudad el día 02 de Abril de 2.000. Dicho inmueble fue habido por los prenombrados ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON y ADRIAN ALEJANDRO VARGAS FALCON en partes iguales, por compra, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Agosto de 1.995, bajo el N° 30, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 8. Este inmueble actualmente está en posesión de las prenombradas adjudicatarias----------------------------------------------------------------------------------------------------------------TERCERA: Como quiera que el precio del inmueble adjudicado al demandante ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON, conforme a avalúos efectuados por expertos valuadores escogidos por ambas partes, supera el precio del inmueble adjudicado a las codemandadas VIOLETA MANZANO DE VARGAS, LAURA KARINA VARGAS MANZANO y ADRIANA CAROLINA VARGAS MANZANO, el primero de los nombrados se obliga a paga, a las prenombradas codemandadas, en concepto de compensación del diferencial resultante a favor a ellas, de mutuo acuerdo convenida ente ambas partes, la cantidad única y definitiva de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 52.826.850°°), lo cual efectuara en la fecha de la protocolización de la copia fotostática certificada de esta transacción, debidamente homologada, ante el Registro Publico del Primero y Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cheque de gerencia bancario, en cuya nota de registro del último protocolizado ambas partes solicitan se deje constancia de los datos de dicho cheque, así como una copia fotostática del mismo con destino al Cuaderno de Comprobantes; estimándose que dicha protocolización se efectuará dentro de un plazo de sesenta días (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación respectiva de esta transacción, junto con todos los recaudos correspondientes para su protocolización respectiva, lo cual incumbe a amabas partes. Se deja constancia que, para la determinación del referido monto pagado mediante referido cheque de gerencia. Se promediaron los precios de ambos inmuebles, determinados por los expertos de ambas partes, obteniéndose los siguientes resultados: EL precio del local comercial ubicado en el Edificio NAIGUATÁ, antes prealinderado, es la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 178.707.000°°); y el precio del local comercial ubicado en el Centro Comercial BARQUICENTER, prealinderado antes, es la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 73.053.300°°). ------------------------------------------------------------------------------ CUARTA: El pago de los honorarios profesionales de abogados, causados en el presente juicio, corresponderá pagarlos a la respectiva parte que los contrató. En cuanto a los pagos que hayan de hacerse con motivo de protocolización de esas transacción en el Registro Público competente, incluido el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%), por ciento de anticipo de Impuesto sobre la Renta, impuesto a la venta de inmuebles, mediante Planilla forma 33 de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles, los hará el respectivo adjudicatario, por lo que respecta al inmueble que le es adjudicado; sin que, a excepción de la expresada cantidad BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 52.826.850°°), nada más tendrán que reclamarse ambas partes en lo sucesivo, con motivo del presente juicio de partición, ni por ningún otro concepto. En cuanto a los gastos de protocolización de esta transacción en el Registro Público competente, así como los relativos a la obtención de las respectivas solvencias municipales, serán pagados en partes iguales por ambos adjudicatarios.-------------------------------------------------------------- QUINTA: Ambas partes solicitan del Tribunal impartir su homologación a esta transacción, dar por terminado el presente juicio por partición, ordenar el archivo definitivo de este expediente y expedirnos DOS (2)COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS tanto de esta transacción como del auto de homologación correspondiente, a los fines de su protocolización correspondiente. Solicitamos se habilite el tiempo necesario, para la cual juramos la urgencia del caso”. Terminó, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------------------------
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 23 de Noviembre del año 2016, juicio por PARTICION DE HERENCIA, intentado por el ciudadano ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON, en contra VIOLETA MANZANO DE VARGAS, LAURA KARINA VARGAS MANZANO Y ADRIANA CAROLINA VARGAS MANZANO, todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción, así como de la presente homologación, una vez sean consignados los fotostatos de los mismos.
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/ajca
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