REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KH01-V-2001-000067
Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales y en atención a la inspección judicial practicada en fecha 06/12/2015 el Tribunal ordenó el desalojo parcial del inmueble objeto de la querella. Entre otros particulares se ordenó:

De este espacio entregado se deberá apartar el primer ambiente de la planta baja que colinda con el lindero este para que sea usado como vivienda por la parte querellada y su grupo familiar, espacio que deberá estar cerrado y resguardado para su familia, pudiendo hacer uso de la salida al exterior a través de la parcela número 29 que le pertenece a su cónyuge. Igualmente, los bienes que le pertenezcan deberán ser trasladados a la misma parcela número 29 o al espacio en que habitará, según lo decida. Los otros dos ambientes pertenecientes a la planta baja así como la planta alta y el excedente del terreno será entregado al querellante quien deberá respetar la orden de resguardo en favor del querellado.

Cuando se dictó la anterior decisión, el tribunal procuró resguardar el derecho a habitación de una pareja que no era la involucrada en juicio, precisamente porque los obligados por sentencia a entregar el inmueble habían adquirido otra parcela que colinda con la primera.

Una vez más el juzgado no puede obviar que el día 22-11-2016, otra vez practicó inspección en la cual pudo constatar que el espacio otorgado para vivienda nuevamente estaba en condiciones insalubres, con olores nauseabundos, no existía ningún mueble del cual se puede inferir que el espacio era utilizado como vivienda, como una cama entre otros. Estos hechos se identifican con la primera inspección que dio lugar al desalojo parcial, la cual entre otras cosas asentó:


“los notó por un lado desocupados o resguardando bienes en deterioro, existe además un área en el cual funciona una clínica, según el testimonio del querellante. Este último espacio está en condiciones insalubres, despidiendo olores que no se corresponden con un espacio destinado a la salud y la falta de documentación o resúmenes de pacientes que demuestren un debido control hacen presumir que su funcionamiento en cuando menos ilegal o no autorizado por las autoridades respectivas.

Estos hechos constatados por el Tribunal hacen ver que efectivamente la parte demandada además de no estar haciendo uso para vivienda de la totalidad del inmueble descrito como objeto de la restitución, el mismo se encuentra en deterioro.”

A estos particulares el tribunal debe agregar las graves irregularidades que se dieron en el desalojo parcial, donde se encontraron además de las lamentables condiciones descritas, armas y municiones sin ningún tipo de permiso o reglamentación. Finalmente, vale la pena analizar la sentencia de reciente data emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/10/2016 (Exp. 15- 1447) en la que se previó la posibilidad de desalojar de un inmueble a un sujeto que no era susceptible de ser protegido por la legislación especial, como efectivamente se dictaminó.

Con todo lo señalado, quien suscribe no tiene ninguna duda en que el espacio reservado para uso de habitación no está siendo utilizada con ese fin, por el contrario se ha perpetuado una posesión que atenta contra las buenas costumbres, pues ni siquiera se ha cuidado del lugar que se brindó para procurar resguardar un derecho constitucional, es un espacio descuidado y sucio en el que lejos de servir para vivienda constituye un peligro para la salubridad y para la posesión legítima que ejerce el propietario original.

Así las cosas, quien suscribe verifica que los ocupantes del espacio reservado no son sujetos susceptibles de ser protegido por la legislación especial, por el contrario , resulta ajustado a derecho y la equidad ordenar el desalojo total del inmueble objeto de la querella consistente en una parcela de terreno identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, ubicada en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida Florencio Jiménez entre calles las calles 22 y 23, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, con una superficie de Cuatrocientos Cuarenta Y Tres Metros Cuadrados Con Veintitrés Centímetros Cuadrados (443,23 Mts2) comprendidos dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea de Diecinueve Metros Con Ochenta Y Siete Centímetros (19,87 Mts.) con la Avenida Florencio Jiménez, que es su frente; SUR: En línea de Veinte Metros Con Diez Centímetros (20,10 mts.) con inmueble ocupado por Gioconda Colmenarez y Yamira Gutiérrez; ESTE: En línea de Veintidós Metros Con Cuarenta Y Siete Centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por Williams Arrieta, y OESTE: En línea de Veintidós Metros Con Cuarenta Y Siete Centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por Miguel Galíndez, así como de las bienhechurías construidas sobre esta parcela. Igualmente, deberá entregarse libre de personas y cosas el espacio apartado y ubicado en el primer ambiente de la planta baja que colinda con el lindero este, incluso sellando la salida al exterior a través de la parcela número 29 que le pertenece a la cónyuge del ciudadano FLORENTINO GUERRERO RAMIREZ. Igualmente, los bienes que le pertenezcan deberán ser trasladados a la misma parcela número 29 o en caso de imposibilidad a una depositaria judicial, según lo decida el implicado.

Líbrese comisión al Tribunal Ejecutor para que cumpla la orden de este Despacho.



La Juez


Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano

La Secretaria


Abg. Bianca M. Escalona T.

En la misma fecha se libró despacho con oficio al Juzgado Ejecutor.