REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001632
PARTE DEMANDANTE: LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.255.519, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, actuando en su propio y la del demandante.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES E INGENIEROS C.A. y ELIEZER QUERALES venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.949.659, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CISNERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 245.983, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA, en juicio por Cumplimiento de Contrato, en contra CONSTRUCTORES E INGENIEROS C.A. y ELIEZER QUERALES, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 25/06/2015, se recibe la presente demanda. En fecha 06/07/2015, se admitió demanda por cumplimiento de contrato. En fecha 16/07/2015, se libro compulsa. En fecha 31/07/2015, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 10/08/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano ELIEZER QUERALES. En fecha 20/10/2015, se libró Cartel de Citación. En fecha 24/11/2015, acuerda agregar publicación de edictos. En fecha 03/02/2016, la secretaria se traslado a la fijación del cartel. En fecha 11/03/2016, se admitió demanda de Reconvención presentada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. En fecha 26/04/2016, se acuerda agregar a los autos escrito de promoción de pruebas. En fecha 16/05/2016, se admitieron pruebas. En fecha 15/06/2016, se difiere el traslado del tribunal a la siguiente dirección: Sector la Montaña, Parroquia José Gregorio Bastidas, Estado Lara. En fecha 01/07/2016, se dejo constancia que la parte accionante no se encuentra presente, razón por la cual se declara desierto. En fecha 19/07/2016, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente. En fecha 10/08/2016, este Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación. En fecha 27/09/2016, el Tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA que la constructora ofertó a la optante según lo estableció en ese contrato la materialización de un proyecto de construcción en dos fases de 25 parcelas tipo, en un terreno ubicado en el sector la Montaña Parroquia José Gregorio Bastidas Estado Lara. Al comprar el optante su derecho a participar la constructora desarrollaría un proyecto de dos fases. Siendo la primera fase los trabajos urbanísticos para lo cual la optante debería cancelar la cantidad de (Bs 180.000,00), pago que hizo a cabalidad de la siguiente manera: (Bs. 50.000) en fecha 08-03-2013, (Bs. 5.000) en fecha 08-04-2013, (Bs. 5.000) en fecha 08-05-2013, (Bs. 40.000) en fecha 08-06-2013, (Bs. 10.000) en fecha 08-07-2013, (BS. 20.000) en fecha 08-08-2013, (Bs. 20.000) en fecha 08-09-2013, (Bs. 30.000) en fecha 08-11-2013 por lo que nada adeudaba por concepto de la primera fase del proyecto. Una vez terminados los trabajos de urbanismo comenzaba la segunda fase que era la construcción de las viviendas la cual tenía un costo de (Bs. 315.000) los cuales se pagarían en un periodo de 9 meses o 60 días si se hacia la solicitud de crédito bancario por Ley de Política Habitacional. Desde la fecha que hizo el último pago de la primera fase, es decir, el 8-11-2013 hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido 1 año y 7 meses aproximadamente, y la constructora no ha comenzado ni siquiera la primera fase del contrato, los trabajadores urbanístico, por lo que esta mora con el cumplimiento del contrato, razón por la cual se ve en la necesidad de solicitar por vía judicial el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO basado en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es por lo que acude a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la firma Mercantil CONSTRUCTORES INGENIEROS C.A. supra identificada para que convenga o sea condenada por el tribunal. A cumplir con las clausulas contenidas en el contrato bilateral de participación suscrito entre las partes y cumpla con las labores de urbanismo para la construcción de las viviendas pautadas con el mismo precio presupuestado en la convención. Las costas y costos de este procedimiento calculadas conforme a derecho.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda, salvo aquellos que expresamente reconozca en el presente escrito y en las circunstancias que se detalla a continuación:
Reconocen la existencia de un acto jurídico que dio como resultado un contrato bilateral según lo establecido en el artículo 1.134 del Código Civil Venezolano.
Este contrato riela en los folios 05 y 06 del libelo de demanda incoado por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINE ARTEAGA, ya identificada en el encabezado, según consta en expediente signado KP02-V-2015-0001632, nomenclatura llevada por el tribunal, y es el instrumento legal que rige las condiciones bajo las cuales se manejaría la relación contractual entre “LA CONSTRUCTORA” y “LA OPTANTE”, entendiendo ambos que están obligados en dar, hacer o no hacer recíprocamente, por lo que esta demás decir que ambas partes están obligados a lo aquí pactado, el contrato establece claramente las modalidades, condiciones de pago, periodos y frecuencia, por lo que reconoce que la demandante cancelo, pero no oportunamente, incumpliendo con la clausula segunda del contrato, razón por la cual se considera que actúa de mala fe la parte accionante, ya que mintió, cuando menciona que lo aportes se realizados en la fechas: el primero el día 08-03-2013, como lo intenta hacer ver en el libelo de la demanda, siendo perfectamente comprobable la fecha del primer aporte por la cantidad de 50.000,00 bs, ya que en el mismo se realizo el día 09-03-2013, según consta en el comprobante de depósito del Banco occidental de descuento (BOD) signado con el numero 306748373, en el cual se aprecia en el borde la impresión el cajero la fecha 09-03-2013, y en el mismo comprobante de depósito en el ítems donde va la fecha se ratifica el día 09-03-2013, vemos que el depósito fue realizado en la cuenta numero 01160071940010149333 correspondiente la empresa CONTRUCTORES E INGENIEROS, C.A Rif: J-30856686-1, el segundo aporte intenta hacer ver a este tribunal que lo realizo el día 08-04-2013, siendo perfectamente comprobable la fecha de este aporte por la cantidad de 5.000,00 bs, ya que en el mismo se realizo el día 17-04-2013, según consta en el comprobante de depósito del Banco Occidental de Descuento (BOD) signado con el numero 322144219, en el cual se aprecia en el borde de la impresión del cajero la fecha 17-04-2013, y en el mismo comprobante de depósito en el ítems donde va la fecha se ratifica el día 17-04-2013, ven que el depósito fue realizado en la cuenta numero 01160071940010149333 correspondiente la empresa CONTRUCTORES E INGENIEROS, C.A Rif: J-30856686-1, por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINE ARTEAGA, ya identificada, el cual ratifica con su firma, el tercer aporte intenta hacer ver al tribunal que lo realizo el día 08-05-2013, siendo perfectamente comprobable la fecha de este aporte por la cantidad de 5.000,00 bs, ya que el mismo se realizo el día 24-05-2013, según consta en el comprobante de depósito del Banco Occidental de Deposito (BOD) signado con el numero 320901818, el cuarto aporte intenta hacer ver a este tribunal que lo realizo el día 08-06-2013, siendo perfectamente comprobable la fecha de este aporte por la cantidad de 40.000,00 bs, ya que en el mismo se realizo el día 11-07-2013, según consta en el comprobante de depósito del Banco Occidental de Descuento (BOD) signado con el numero 291581461 en el cual se aprecia en el borde de la impresión del cajero la fecha 11-07-2013, y en el mismo comprobante de depósito en el ítems donde va la fecha se ratifica el día 11-07-2013, ven que el depósito fue realizado en la cuenta numero 01160071940010149333 correspondiente la empresa CONTRUCTORES E INGENIEROS, C.A Rif: J-30856686-1, por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINE ARTEAGA, ya identificada, el cual ratifica con su firma, el quinto aporte intenta hacer ver a este tribunal que lo realizo el día 08-07-2013, siendo perfectamente comprobable la fecha de este aporte por la cantidad de 20.000,00 bs, ya que en el mismo se realizo el día 11-07-2013, según consta en el comprobante de depósito del Banco Occidental de Descuento (BOD) signado con el numero 291581460, en el cual se aprecia en el borde de la impresión del cajero la fecha 11-07-2013, y en el mismo comprobante de depósito en el ítems donde va la fecha se ratifica el día 11-04-2013, ven que el depósito fue realizado en la cuenta numero 01160071940010149333 correspondiente la empresa CONTRUCTORES E INGENIEROS, C.A Rif: J-30856686-1, por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINE ARTEAGA, ya identificada, el cual ratifica con su firma, este depósito tiene la salvedad que abono 10.000 Bs, al pago del mes siguiente, el sexto aporte intenta hacer ver a este tribunal que lo realizo el día 08-08-2013, siendo perfectamente comprobable la fecha de este aporte por la cantidad de 10.000,00 bs, ya que en el mismo se realizo el día 10-09-2013, según consta en el comprobante de depósito del Banco Occidental de Descuento (BOD) signado con el numero 344111379, en el cual se aprecia en el borde de la impresión del cajero la fecha 10-09-2013, y en el mismo comprobante de depósito en el ítems donde va la fecha se ratifica el día 10-09-2013, ven que el depósito fue realizado en la cuenta numero 01160071940010149333 correspondiente la empresa CONTRUCTORES E INGENIEROS, C.A Rif: J-30856686-1, por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINE ARTEAGA, ya identificada, el cual ratifica con su firma, con este abono de 10.000 Bs cumplía con el aporte de la cuota correspondiente al mes pero igual fue extemporáneo, el sexto aporte intenta hacer ver a este tribunal que lo realizo el día 08-08-2013, siendo perfectamente comprobable la fecha de este aporte por la cantidad de 10.000,00 bs, ya que en el mismo se realizo el día 10-09-2013, según consta en el comprobante de depósito del Banco Occidental de Descuento (BOD) signado con el numero 344111379, en el cual se aprecia en el borde de la impresión del cajero la fecha 10-09-2013, y en el mismo comprobante de depósito en el ítems donde va la fecha se ratifica el día 10-09-2013, ven que el depósito fue realizado en la cuenta numero 01160071940010149333 correspondiente la empresa CONTRUCTORES E INGENIEROS, C.A Rif: J-30856686-1, por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINE ARTEAGA, ya identificada, el cual ratifica con su firma, con este abono de 10.000 Bs cumplía con el aporte de la cuota correspondiente al mes pero igual fue extemporáneo, el séptimo aporte intenta hacer ver a este tribunal que lo realizo el día 08-11-2013, siendo perfectamente comprobable la fecha de este aporte por la cantidad de 30.000,00 bs, ya que en el mismo se realizo el día 17-03-2015, según consta en el comprobante de depósito del Banco Occidental de Descuento (BOD) signado con el numero 391915728, en el cual se aprecia en el borde de la impresión del cajero la fecha 17-03-2015, y en el mismo comprobante de depósito en el ítems donde va la fecha se ratifica el día 17-03-2015, ven que el depósito fue realizado en la cuenta numero 01160071940010149333 correspondiente la empresa CONTRUCTORES E INGENIEROS, C.A Rif: J-30856686-1, por ese abono de 30.000 Bs cumplió con el aporte de lo correspondiente a la primera fase del proyecto con un atraso de 491 días continuos, para ser poco el instrumento de pago giro del Banco Bicentenario de la cuenta numero 01750354550071434342, que tiene el numero de cheque 66070052, giro sobre fondos no disponibles, por lo que ese pago no es materializado, y a la fecha actual debe ser monto, es por lo que insiste que está actuando de mala fe y mintiéndole de manera desvergonzada a el tribunal para tratar de desvirtuar la realidad que concuerda con la verdad y la realidad procesal que van a demostrar en el desarrollo de la contestación, estrategia vil que les hace presumir que la ciudadana identificada UT SUPRA sabe que incumplió con lo pactado en el contrato bilateral de tal manera que ni su quiera completo el pago de la primera fase, mintiendo al afirmar que había cumplido con el cronograma de aportes pactado por las partes en el contrato bilateral, por lo que se ven en la obligación de exigir el cumplimiento de lo establecido en la clausula cuarta del contrato bilateral. Ciudadana Juez para darle una optima lectura de la clausula segunda del contrato bilateral suscrito por las partes plenamente identificadas. Luego de leído la clausula segunda y analizada minuciosamente niegan, rechaza y contradice que han dejado de cumplir con las obligaciones que les impone la ley, por alegatos de la realidad y fuera del contexto legal, realizados por el apoderado judicial de la parte accionante, pueden observar que la parte accionante está dándole un sentido equivocado al contenido de la clausula segunda del contrato bilateral alterando su contenido de manera provechosa para ella, manipulando nuevamente de mala fe, obviando las reglas de la hermenéutica de los contratos en la interpretación de los mismos, además que coloca palabras y frases que no corresponden al contenido del contrato bilateral para tratar de confundir al administrador de justicia, agregando afirmaciones maliciosas, pueden ver claramente que la parte accionante está reconociendo el incumplimiento del contrato bilateral ya que e, ningún lado promueve la cancelación de la segunda fase tranzada en el monto de 315.000,00 Bs, para dar inicio a la construcción de la viviendas, monto que no puede alegar que cancelo ya que jamás ha cancelado ni siquiera lo correspondiente a la primera fase, razón por la cual se apega a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil venezolano y solicita se le dé cumplimiento al contrato bilateral en su clausula cuarta. Niegan, rechazan y contradice, que han dejado de cumplir con las obligaciones que les impone la ley, ya que la afirmación que hace la parte recurrente mediante la cual segura que desde el día de la cancelación de su ultimo aporte, hasta la fecha de interposición de la demanda no se ha comenzado ni siquiera la primera fase del contrato bilateral, afirmación que hace la parte actora de manera maliciosa, mal intencionada, nada objetiva, con premeditación y de mala fe para tratar de confundir nuevamente al administrador de justicia haciéndose ver como una víctima cuando en realidad en la urbanismos se encuentran habitando los OPTANTES, que si honraron sus obligaciones contractuales de manera puntual y expedita según lo pautado en el contrato bilateral, por lo que tomando la palabra de la parte accionante solicitan se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Con respecto al petitorio en su parte PRIMERO: Cumplir con las cláusulas contenidas en el contrato bilateral de partición suscrito entre las partes y cumpla con las labores de urbanismo para la construcción de las viviendas pautadas con el mismo precio presupuestado en la convención. Niegan, rechazan y contradicen, la pretensión por estar la OPTANTE incursa en el incumplimiento manifiesta de la clausula segunda del contrato bilateral, por lo que no tiene derecho alguno a exigir el cumplimiento de las clausulas, ya que en ningún momento realizo los aportes correspondientes a la segunda fase, y el primer aporte de la fase extemporánea, cumplimiento solo con la fase uno e incumplimiento totalmente con la fase dos lo que es causal de resolución del contrato bilateral como la clausula cuarta establece, por lo que nuevamente solicitan a el tribunal declare la resolución del contrato bilateral. Solicitan se declare improcedente en contenido segundo del petitorio mediante el cual solicita la condena de costas y costos del proceso. Niegan, rechazan y contradicen que la parte recurrente tenga el derecho a pedir según lo estableció en el Código Civil Venezolano Vigente en los artículos 1.167 y 1.264 Ejusdem. Niegan, rechazan y contradicen que la constructora deba cancelar a la optante, la cantidad de 650.000,00 Bs, ya que ese monto no tiene fundamento alguno, además que es una solicitud sin basamento jurídico o soporte legal porque es la optante quien dejo de honrar en los lapsos fijados, acordados y aceptados en el contrato bilateral por medio de su firma que fue en ese momento el que le dio cumplimiento a la última condición establecida en el articulo 1.141 Ejusdem. Por lo que dignamente solicitan a el tribunal que declaré SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato según lo establecido en la clausula Segunda del mismo instrumento con las condiciones allí pactadas por las partes, por las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente contestación y con fundamento en los artículos 1167, 1168, 1264 y 1527 del Código Civil.
RECONVENCION
El demandado asegura que la demanda se ha instaurado sin haberse agotado la vía conciliatoria o amistosa previa establecida en la clausula Séptima, dan por cumplida esa condición al no haberse dado la posibilidad la parte demandante de llagar a un acuerdo conciliatorio y que permitiese convenir su voluntades en pro de una solución salomónica en el presente caso. Viene por la presente, en tiempo y forma oportunos, a RECONVENIR la demanda incoada por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA, ya identificada, por cumplimiento de contrato y pago por un monto de 650.000,00 Bs, por ser nula de toda nulidad. Que la constructora haya recibido de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA, ya identificada, la cantidad de 180.000,00 Bs, por concepto de aporte de la primera fase del contrato bilateral es falso, ya que solo llego a cancelar la cantidad de 150.000,00 Bs, y de manera extemporánea, los 30.000,00 Bs restantes para completar el aporte de la primera fase los entrego en un instrumento de pago que giro sobre fondos no disponibles, a si que cuando menciona que cancelo el aporte, como lo intenta hacer ver en el libelo de la demanda está mintiendo, siendo perfectamente comprobable que no fue a si, evidenciándose el incumpliendo de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA, de las obligaciones contraídas es esa fase, lo que es causal de disolución del contrato bilateral. La constructora no recibió de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA, la cantidad de 315.000,00 Bs, por concepto de aporte de la segunda fase del contrato bilateral. La constructora no recibió de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA, los requerimientos para solicitud de crédito bancario (LPH) de manera expedida en un lapso de 60 después de haber cancelado la primera fase. Por haber mentido de forma descarada a él tribunal, mediante aseveraciones nulas de toda nulidad, según lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano. Consideran que el derecho el cual alega la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA, nace en el momento en que se cumple con la obligación suscrita, por lo que al no hacer cumplido la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA, con su obligación lo que la deja en mora con el contrato bilateral y es motivo de resolución del mismo, por lo tanto es inmoral la solicitud de la aplicación de este articulo, y por motivo de este incumplimiento por parte de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA, hace que le nazca el derecho de solicitar la aplicación de el articulo 1.167 Ejusdem a la empresa CONSTRUCTORES E INGENIEROS, C.A RIF: J-30856686-1, para que contravenga como en efecto contravienen. Es por lo que solicitan dignamente a el tribunal que para la resolución del contrato bilateral sea cancelado a la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA, ya identificada, la cantidad de 150.000,00 Bs, tal cual establece la clausula descrita UT SUPRA del contrato bilateral, por parte de la empresa CONSTRUCTORES E INGENIEROS, C.A RIF: J-30856686-1, entendiendo que aunque la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA, no paso por escrito la revocación del contrato bilateral, incumplió con las obligaciones contraídas, por lo que la clausula cuarta del contrato bilateral. Como incumplió de manera manifiesta con su obligación deben asumir tácitamente la renuncia al contrato bilateral, trayendo como resultado la aplicación de la clausula tercera del contrato bilateral, es por lo que hacen la presente solicitud. La cantidad debe ser debitada del monto establecido de la presente Reconvención, la cual estiman en la cantidad de Bs 315.000,00, por daños materiales derivados de su incumplimiento, el cual equivale al monto que debió cancelar la parte demandante en un término fijado hasta el día 08-11-2013, hasta el momento de la Admisión de la presente demanda y sea indexado desde el momento de que sea admitida la Reconvención hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello mediante experticia complementaria del fallo. Como incumplió de manera manifiesta con su obligación deben asumir tácitamente la renuncia al contrato bilateral, trayendo como resultado la aplicación de la clausula tercera del contrato bilateral, es por lo que hacen la presente solicitud. Solicitan se le autorice proceder según la clausula tercera del contrato bilateral. Por no haber cumplido con la totalidad de los pagos en ambas fases de la Construcción en el plazo indicado o no haber cumplido con la condición de consignar la documentación para tramitar el crédito hipotecario, tal como lo establece la clausula segunda del contrato, es por lo que solicitan sea RESUELTO EL CONTRATO, conforme a la cláusula Cuarta del mismo contrato. Estiman la RECONVENCION en la cantidad de Bs. 345.000,00, por daños materiales derivados de su incumplimiento, el cual equivale al monto que debió cancelar la parte demandante en un término fijado hasta el día 08-11-2013, monto que solicitan le sean incluido los intereses de Mora desde el día 09-08-2014 hasta el momento de la Admisión de la presente demanda y sea indexado desde el momento de que sea admitida la Reconvención hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello mediante experticia complementaria del fallo. Se tenga por Reconvención la demanda por resolución de contrato y se condene en costas a la parte Demandante-Reconvenida, por la cantidad de Bs. 315.000,00 por daños materiales derivados a su incumplimiento, el cual equivale al monto que debió cancelar la parte demandante en un término fijado hasta el día 08-11-2013, monto que solicitan le sean incluidos los intereses de Mora desde el día 09-08-2014, hasta el momento de la Admisión de la presente demanda y sea indexado desde el momento de que sea Admitida la Reconvención hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, solicitan se les autorice a preceder conforme a lo pactado en la clausula tercera del contrato tal como lo indican antes.
CONTESTACION DE LA RECONVENCION
La demandante contestó en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como en el derecho la infundada reconvención incoada por la demandada de autos firma Mercantil Ingenieros y Asociados, C.A. en contra de su patrocinada LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA, ya identificada en el encabezado, en tal sentido: Niega, rechaza y contradice, que la demandante LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA, haya cancelado las cuotas que pertenecen a la primera fase de la clausula 2 del contrato de forma objeto de la acción en forma tardía, toda vez la primera la cancelo el día 08-03-2013, por la cantidad de (Bs. 50.000,00) y así sucesivamente hasta completar los (Bs. 180.000,00), por lo que se demuestra el ímpetu de su patrocinada en pagar lo que le correspondía, y que está totalmente demostrado en los recibos emitidos por la empresa demandada reconviniente que acompañe en el libelo de demanda en original, por lo que la defensa que arguye la demandada aun cuando no es su estilo decirlo es digna de ser atacada por una acción por perjuicio. Niega, rechaza y contradice, que la demandada reconviniente pretenda aplicar la exceptio non adimpleti contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, toda vez que aun cuando la demandante pago la primera cuota el 08-03-2013 no es menos cierto que pago la totalidad del monto, y ya debía la accionada comenzar con los trabajos de urbanismos, además que su patrocinada no se negó a pagar el monto de la segunda fase del contrato sino que al ver que no comenzaban nunca, aun cuando en forma verbal lo había pedido, se vio en la necesidad de intentar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual es totalmente procedente porque la empresa accionada no ha comenzado con el urbanismo. Niega, rechaza y contradice, que la demandante LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA, haya incurrido en mora con la empresa demandada reconviniente, toda vez que cancelo la primera fase del contrato y aun así la acción de reconvención intentada por la demandada es fuera de todo contesta porque debía reconvenir con una acción de cumplimiento de contrato y no de incumplimiento ya que lo pagado no es objeto de repetición, y de auto se desprende que las fechas de pago se corresponden con las fechas establecidas en el contrato de obra que es el instrumento fundamental de la acción. Niega, rechaza y contradice, que la demandante LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA, haya incumplido el contrato, ni haya causado daños a la empresa demandada reconviniente, tampoco adeuda a la empresa la cantidad de (Bs. 315.000,00), de daños materiales que solo se produjeron en la mente del redactor de la contraparte porque ni siquiera especifico cuales eran esos daños y para intentar una acción de daños debe cumplir con lo establecido en el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana Juez, se encuentran en presencia de una reconvención carente de todo basamento legal cuyos supuestos nacen de quien se tomo la molestia de plantear una defensa creada en la fantasía de su mente, pero si es cierto que existe un contrato, que su patrocinada cancelada la primera fase en tiempo record y que la empresa ni si quiera comenzó los trabajos de movimiento de tierra y no se sabe a dónde fueron a parar los fondos con los cuales se iban a comenzar la construcción del urbanismo.
PROMOCION DE PRUEBAS
Visto las pruebas promovidas en fecha 30-03-2016, por el abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.695, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA, quien es parte actora en el presente juicio, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
I.- DOCUMENTALES
Promueve marcado con la letra “A”, contrato suscrito entre las partes en litigio; se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes.
Promueve marcado con las letras "A, B, C, D, E, F, G, H, I”. recibos de pagos por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,00); se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
INSPECCION JUDICIAL.
Promueve prueba de Inspección Judicial; no se valora pues no se evacuó en la oportunidad de ley.
Los contratos y en general las obligaciones civiles exigen que se cumplan tal como han sido pactadas, con la misma seriedad que debe ser respetada la ley, sin embargo, debido a la naturaleza social de ciertos negocios el legislador ha conferido ciertas reglas incluso prerrogativas que condicionan el destino de la relación e inciden sobre la calificación de incumplimiento que alguna de las partes pretenda dar. No obstante, la regla general es que debe prevalecer el principio de autonomía de la voluntad de las partes, si éstas han contratado libremente y las estipulaciones no contravienen el orden público o las buenas costumbres el contrato de cumplirá en la forma prevista. Un principio que vale la pena destacar de los contratos es el de la literalidad, por el cual las obligaciones deben cumplirse en el tiempo y modo pactado.
El punto medular de esta causa y que afecta a ambas partes en torno a la procedencia o no de la demanda y su reconvención tiene que ver con el pago. El contrato señalado estableció un primer aporte por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.0000,00), si bien las partes reconocen que el monto fue entregado, el juzgado verifica que el mismo se terminó de hacer no en lapso contratado sino CUATROCIENTO NOVENTA Y UN (491) días luego. Esta forma de cancelar el pago inicial no estaba pactada en el contrato, por el contrario la parte demandante tenía la carga de demostrar que el pago a destiempo había sido aceptado voluntariamente por el accionado. Su incumplimiento no justifica la solicitud de ejecución del contrato y si la resolución por parte del demandando reconviniente, tal como se expresará en el dispositivo de este fallo.
Ahora bien, mención aparte merece la solicitud de indemnización por daños y perjuicios. La misma no procede, la razón fundamental es que tratándose de un contrato las partes sólo respondían por los daños previsibles o pactados en el contrato, y la cláusula tercera fue expresa al señalar que en caso de incumplimiento no existiría ningún tipo descuento, cláusula penal, interés o plusvalía; por ello entiende el tribunal que ningún concepto por indemnización o tardanza fue pactado, por lo tanto, esta petición no procede en derecho. Finalmente, tal como ha explicado en otras decisiones este tribunal, la doctrina patria ha concebido la posibilidad de solicitar la indemnización por daños no previsibles en materia contractual si alguna de las partes demuestra que el otro contratante obró de mala fe o ánimo de defraudar, lo cual debía ser también probado en autos y no fue así. Elementos estos que justifican la resolución del contrato mas no la indemnización por daños y perjuicios, debiendo restituir la parte demandada la cantidad de ciento ochenta mil bolívares a la parte demandante en el lapso de quince días de despacho una vez quede definitivamente firme esta decisión.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA en contra de la empresa CONSTRUCTORES E INGENIEROS C.A. y el ciudadano ELIEZER QUERALES y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por los últimos contra la ciudadana LUISANA DEL CARMEN MARTINEZ ARTEAGA, ROSA CAROLINA LINAREZ EREU contra el ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ SILVA, todos identificados.
SEGUNDO: se declara resuelto el contrato privado objeto de esta demanda de fecha 08/03/2013 suscrito entre las partes. Igualmente, la parte demandada deberá restituir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00) a la parte demandante en el lapso de quince días de despacho una vez quede definitivamente firme esta decisión
TERCERO: se condena es costas al demandante reconvenido, por el vencimiento en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y no se condena por la RESOLUCIÓN DE CONTRATO pues en esta última el vencimiento fue parcial y no total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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