REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2015-000121

Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observa que el defensor ad-litem no promovió pruebas en nombre y representación de la parte demandada. En tiempos contemporáneos el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha ratificado el deber incorruptible que tienen los defensores nombrados de ser diligentes en el cumplimiento de los trabajos encomendados a favor de sus defendidos, esos deberes no se limitan a enviar un telegrama equis sino que debe identificarse con una completa conducta en la defensa, no puede afirmarse que ese objetivo se cumple cuando el abogado como mínimo no busca a su cliente, no contesta o no promueve pruebas; y si eso sucediera el Juez tiene como deber rectificar el proceso haciendo que el abogado nombrado cumpla su deber.
Por lo expuesto, este Tribunal, considera que hasta tanto no se verifique la función para la cual fue designado como es la promoción de pruebas en el juicio, no puede proseguir la demanda, todo en resguardo de los derechos constitucionales, al derecho a la defensa y debido proceso que obliga a los defensores ad-litem a ser diligentes en la procura de su representado; en consecuencia, esta Juzgadora, como Directora del Proceso y con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado de que el demandado conteste la demanda, dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Así se decide.

La Juez., La Secretaria.,



Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona



EBCM/BE/jysp.