REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-002543
PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO RIVIERE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.150.210, de este domicilio
APODERADO PARTE ACTORA JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.362.604, inscrito en el inpreabogado Nº 138.671
PARTE DEMANDADA: HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, titular de la cedula de identidad Nº. 4.343.530.
MOTIVO: DESALOJO
Vista la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16-09-2016, en juicio de DESALOJO, intentado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVIERE GARCIA, contra el ciudadano HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, todos arriba identificados, donde declara INCOMPETENTE de conocer la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los siguientes términos:
El Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:
“EN LAS DEMANDAS SOBRE LA VALIDEZ O CONTINUACION DE UN ARRENDAMIENTO, EL VALOR SE DETERMINARA ACUMULANDO LAS PENSIONES SOBRE LOS CUALES SE LITIGUE Y SUS ACCESORIOS. SI EL CONTRATO FUERE POR TIEMPO INDETERMINADO, EL VALOR SE DETERMINARA ACUMULANDO LAS PENSIONES O CÁNONES DE UN (1) AÑO.”
El artículo comentado establece las condiciones por las cuales se determina la estimación de la demanda en los contratos que tengan como objeto la terminación de la relación arrendaticia, en este sentido, no le es dable a las partes ni siquiera al Juez de mérito tomar la estimación de la demanda en base a otros criterios. Si bien es cierto, el actor a solicitud del tribunal estimó la pretensión en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.10.620.000,00), la verdadera apreciación en dinero debe efectuarse obedeciendo al monto de la pensión arrendaticia, que según el contrato cursante entre los folios 53 siguientes, era de DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES ( Bs. 2.028,00), tratándose de una relación arrendaticia, indistintamente la estimación corresponda a un año de pensiones o todas las pensiones, nunca excederá el límite de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.000,00)
En atención a lo expresado, este despacho no puede aceptar la competencia, en este sentido se ordena la devolución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quién se le ordena conocer la causar y pronunciarse sin mayor dilación sobre la admisión a la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el competente para conocer la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVIERE GARCIA, contra el ciudadano HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, todos arriba identificados. Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Quince días (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca Escalona
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.
EBCM/BE/A.C.
La suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.,
ABG. BIANCA ESCALONA
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