REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-001160

PARTE DEMANDANTE: MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.340.288 de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA YONNY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.169.
PARTE DEMANDADA: MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19-241-253 de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.131.

MOTIVO:
INTERDICTO CIVIL

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES

En fecha 23/05/2016, se recibe la presente demanda. En fecha 06/06/2016, se admitió demanda por Querella Interdictal por Perturbación. En fecha 08/07/2016, se agregaron y admitieron pruebas promovidas. En fecha 13/07/2016, se evacuó testimonio del ciudadano RAMON JOSE QUERALES PALMERA. En fecha 13/07/2016, se evacuó testimonio de la ciudadana EGLIS YUDITH SUAREZ DE PEROZO. En fecha 13/07/2016, se declara desierto el acto del ciudadano MARIA DORANTE. En fecha 13/07/2016, se evacuó testigo de la ciudadana NANCY PIÑA. En fecha 13/07/2016, se declara desierto el acto de la ciudadana FANNY QUERALES.

DE LA DEMANDA

Narra el actor que interpone libelo de demanda por INTERDICTO CIVIL que es nieta de la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.340.288, domiciliada en el sector Cruz Alta, Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, es propietaria y poseedora legitima de unas bienhechurías ubicadas en el sector Cruz Alta, Av. 1 El Calvario, Nº 1-5 de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, la cual está sobre un terreno Ejido que mide aproximadamente (10 mts con 50 cm) de frente por (23 mts, 50 cm) de fondo, el cual posee los siguientes linderos que le son particulares: NORTE: Con casa de Juan Antonio Pire, Avenida Uno Cruz Alta de por medio. SUR: Con casa propiedad de Arbenis Santeliz. ESTE: Con casa que antes era de Edita Guaido hoy propiedad de Mireya Guaido y OESTE: Con casa de Coromoto Guaido, y le pertenece tal como consta en titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 11-06-2001, dichas bienhechurías estaban por un galpón pequeño sin culminar, todo esto sobre un lote de terreno Municipal, el galpón estaba construido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de Acerolit, todo está cercado con paredes de bloques excepto por su parte del frente. Desde ese mismo año 2001, ha venido poseyendo el deslindado Inmueble como dueña y poseedora legitima que es de él, de manera pacífica e ininterrumpida. Pero es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.241.253, quien es su sobrino, desde hace un tiempo ha intentado ocupar de manera violenta apoyándose en sus hermanos y madre quienes son vecinos contiguo a su inmueble por el lindero OESTE, conocido y sabiendo que posee documento de propiedad sobre el mismo, pero usando la violencia destruyo lo que se encontraba construido dentro del lote de terreno, con maquinarias, todo esto aprovechando el hecho de que se encontraba ausente de su casa e imposibilitada por razones de salud, inicio una serie de trámites administrativos por ante la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con la finalidad de cumplir requisitos para obtener titulo Supletorio sobre lo que se encontraba en terreno, demoliendo parte de lo que se encontraba allí y tratando de levantar nuevas estructuras, todo esto ocurrió en el mes de febrero del presente año, una vez conoció de este hecho acudió ante el Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Lara y formalizo oposición que consta en el expediente Nº 2225-2016, de la nomenclatura correlativa llevada por ese despacho, ya que acudió al órgano administrativo Dirección de Catastro y Sindicatura Municipal y se negaron a interceder para que esta perturbación a su propiedad no continuara, por lo que se opuso conforme a derecho, acudió a la Dirección de Ingeniería Municipal y este ente ordeno la paralización de la construcción, esta orden ha sido constantemente violada y colocaron de manera improvisada una tela de alfajor, este hecho ocurrió en fecha 03-05 del presente año impidiendo que la Notaria del Municipio Urdaneta en uso de sus facultades y a solicitud de ella, relazara una inspección acular todo de manera violeta. Ciudadana Juez, es una ciudadana de 62 años de edad, ha sido víctima de violencia de género por parte del ciudadano MARLO FARIAS GUAIDO en varias oportunidades y no quiere más hecho de violencia, este ciudadano y su grupo familiar aprovechando que es discapacitada usa bastón, y se encuentra en su casa solo con su esposo, han perturbado su posesión y propiedad, han usado a los vecinos quienes desconocen su propiedad solo porque no tiene rose con ellos, no puede estar mucho rato de pie ni sentada se encuentra limitada en sus actividades habituales producto de una enfermedad que acarreo desde hace muchos años y para colmo, sufrió una caída el día 12-12-2012, que le impidió estar en Siquisique durante mucho tiempo, hasta que pudo mejorar su estado de salud. Ellos son familiares de ella y trato de solucionar conversando, pero cada vez que lo intento la agredían, por todas esta razones, ocurre ante Usted, en solicitud de amparo de la posesión en que ha sido perturbada.
Por todo lo expuesto se ve penosamente forzada a acudir ante este Despacho para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 700y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda al ciudadano MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.241.253, domiciliado en el sector La Jaria de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, a fin de que a la mayor brevedad posible cese la perturbación en su propiedad, sea amparada en la posesión de que pueda quedar de su inmueble. Pide que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Para la determinación de la cuantía, estima esta acción en (Bs.5.000.000,00), que calculados en unidades Tributarias con (28248.58 T/U), reservándose la acción de daños y perjuicios, a que tiene pleno derecho. Solicita sea calculada la indexación en la presente causa de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Acompaña marcado “A” Copia Certificada del Titulo Supletorio de Propiedad, Acompaña Marcada “B” una Inspección Ocular en el cual se comprueban los mismos hechos. Y marcada con la letra “C”, copia certificada de expediente en el cual ellos solicitan titulo y el cual menciona con anterioridad “D” Constancia de la denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
Ciudadana Juez solicita se le notifique a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara en la persona del Sindico Municipal, siendo la sede de la Alcaldía la Avenida 4 entre calles 5 y 6 de Siquisique, a fin de que todas las diligencias administrativas efectuadas por el demandado queden sin efecto. Por haber sido entregadas violentando o perturbando el derecho de propiedad sobre lo allí construido por su persona.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Querellante
Promovió título supletorio de fecha 11/06/2001 N° 792; si bien es cierto se valoro en un inicio, en la oportunidad de ley no fueron ratificados los testigos ni sometidos al contradictorio razón por la cual se desecha.
Promovió justificativo de testigos; los cuales no ratificaron la declaración en juicio por lo que se desecha la prueba.

Copia fotostática de título supletorio y constancias administrativas a favor del querellado; este tribunal valora su contenido.

Sobre los interdictos posesorios, especialmente el amparo por perturbación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/20088 (Exp. N° 06-0969) estableció:

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

Sobre el aspecto probatorio en este tipo de procedimientos especiales, la Sala de Casación Civil de la misma Máxima Jurisdicción estableció en decisión de fecha 26/02/2009 (Exp. Nro. 2008-000366):

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada dedujo que la parte actora sí tenía más de un año en la posesión legítima del bien inmueble que se discute y que sí se cometieron los actos perturbatorios denunciados, a partir de la prueba de testigos promovida por el querellante, así como de otros medios suministrados por la querellada.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.

En base a lo expuesto, este Tribunal valora que a la parte actora le corresponde demostrar como requisito concurrente la posesión y la perturbación por parte del accionado. No obstante, en la redacción del libelo se percibe que la supuesta perturbación está contrapuesta a la posesión ejercida por el querellado. El actor condiciona esa posesión por una oposición hecha al título supletorio expedido a favor del accionado, misma razón por la cual impugna las constancias administrativas expedidas por la Alcaldía.

En criterio de quien suscribe el amparo por perturbación no procede, la razón es que del examen a las actas procesales se tiene que el demandado ostenta derechos sobre la parcela en cuestión, aspecto que se contrapone a la posesión invocada por la demandante. Las actas administrativas donde se reconocen derechos al querellado gozan de la presunción de legalidad que se legró desvirtuar, por el contrario, en el fondo pervive un problema relacionado con la sucesión. El único testigo que rindió declaración lo hizo a favor del querellado reconociendo incluso parte de la construcción que en el presente existe. Es bueno recordar que a diferencia del interdicto de restitución por despojo, el amparo por perturbación exige la mas excelsa de las posesiones a saber, la posesión legítima, hecho no suficientemente demostrado en el debate probatorio.

Es buena la oportunidad para recordar que los interdictos posesorios surgieron con la clara voluntad del legislador de evitar que las personas se hagan justicia por sus manos o cometan actos arbitrarios sin la mediación de los actos exigidos por los Órganos del Estado, ese perfil no puede ser desvirtuado e invocar los interdictos posesorios para tratar cualquier inconformidad que se tenga sin que existan las suficientes pruebas de la posesión, en este caso legítima. Considera este Despacho que la querellante no logró acreditar suficientemente su derecho, razón por la cual el juzgado ha de fallar a favor del querellado, tal como consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Interdicto posesorio de AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentado por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ contra el ciudadano MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la querellante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA